[SOCIEDADES EN NOMBRE COLECTIVO]

[PROCEDIMIENTO DE  RENDICIÓN DE CUENTAS A CARGO DE LOS JUECES COMPETENTES EN MATERIA MERCANTIL]

 

“Para el caso de autos, el conflicto de competencia suscitado, estriba en que en virtud del Juicio de Rendición de Cuentas de la Sociedad […], se exige a los Socios integrantes de la misma, den cuenta de su administración, a la [demandante], en su calidad de heredera de uno de los Socios, cuya obligación fue previamente declarada en juicio sumario de establecimiento de obligación, con lo que se sustentó el derecho a pedir cuenta siguiendo el trámite señalado en los Art. 569 y sgts. del Código de Procedimientos Civiles. Dicho procedimiento, se inicia ante el Juez Segundo de lo Mercantil de San Salvador, quien ante una argumentación de parte de un Apoderado de uno de los socios, refiere señalar una nulidad procesal por falta de competencia del Juzgado de lo Mercantil, por carecer de la misma en razón de la materia; aspecto que fue aceptado, y por consiguiente, declaró la Nulidad de las actuaciones realizadas en ese estado, ordenando su remisión ante un Juzgado con competencia en materia Civil, específicamente al Juez Segundo de lo Civil de San Salvador, quien declina de conocer del referido procedimiento, ya que estimó que la ejecución que se pidió es producto de la administración de una Sociedad regulada por el art. 83 del Código de Comercio, lo que conduce a incoar la respectiva pretensión en la forma prescrita en el art. 2 numeral 1° de la Ley de Procedimientos Mercantiles.

Primeramente, es preciso mencionar que la petición de Rendición de Cuentas, es un procedimiento que tiene como objeto principal examinar y revisar la administración de aquél a quien se le ha confiado la gestión de uno o más negocios de otra, con el fin de garantizar un interés particular.

Partiendo de tal premisa, doctrinalmente se reconoce que la posición jurídica de los administradores tiene consideración legal de mandatarios.

En ese sentido, de las reglas aplicables a todo encargo o gestión que se confía respecto de una administración, deriva ineludiblemente la obligación de dar cuenta sobre la misma, en cuya oportunidad en que se debe cumplir con esta obligación, es necesario distinguir la Ley ante la cual se encuentra sujeta.

Para lograr determinar la categorización jurídica de los actos emanados de una administración en especifico, es pertinente establecer el origen de la naturaleza del comitente que lo encarga; en esa virtud, vemos que en el caso sub lite, la obligación de Rendir Cuentas ante la petición de quien tiene intereses y derecho para ello, recae sobre los socios que integran una Sociedad regida por disposiciones de carácter mercantil, tratándose la Sociedad […], de una Sociedad en nombre Colectivo, cuya regulación se halla a partir del art.73 del Código de Comercio.

De lo antes indicado, se colige que el ordenamiento jurídico en el ámbito mercantil, ha previsto un mecanismo de contraloría propia de todos aquellos actos que conciernen a la administración de una sociedad como la mencionada. Hay que tomar en consideración que los administradores son los encargados del uso de la firma y razón social de la Sociedad, encaminado a realizar la finalidad típica de la Sociedad que estipulan poner en común, bienes o industria, con el objeto de repartir entre sí los beneficios que provengan de los negocios a que se dedican; finalidad misma, que se configura a través de actos en masa ejecutados por medio del órgano administrador de la Sociedad misma.

De ahí resulta, que el ente o persona encargada de administrar los beneficios que provienen de aquellos negocios, no se escinde en naturaleza de la actividad inherente a la finalidad misma del Comerciante Social, más bien se conjuga en su organización; de modo tal, que su administración se encuentra regulada bajo el mismo orden jurídico, según lo señalamos anteriormente, y de conformidad a lo establecido en el Art. 83 del Código de Comercio, que expresa: "Los administradores están obligados a dar a conocer a los socios, por lo menos anualmente, la situación financiera y contable de la sociedad, incluyendo el balance general correspondiente y el estado de pérdidas y ganancias." En materia de reparo sobre la administración de la Sociedad en cuestión, debe entenderse que su gestión vierte actos de comercio ejecutados por administradores para el desarrollo de su finalidad en nombre de aquélla.

Ello es así, porque la Sociedad a la que los socios demandados pertenecen, necesitan para cumplir con sus finalidades, que se actúe por medio de personas físicas a las que se atribuyen facultades de administración y de representación de la colectividad, en virtud de lo cual se ha establecido un sistema colectivo legal de administración, regido en el Código de Comercio, a partir del art.78 y siguientes.

Ante dicha circunstancia, cabe concluir que la rendición de Cuentas de una Sociedad mercantil, por la o las personas obligadas a ello, ejercen actos de comercio en relación a su organización misma, y por tanto en correspondencia a lo previsto en el art. 3 C.Com., el ejercicio de su administración concierne al ámbito mercantil; estando la entrega de sus cuentas, ligado al derecho adjetivo civil únicamente en lo relativo a la aplicación supletoria de las reglas señaladas al procedimiento especial establecidas para tal efecto.

De esta consideración y de los datos ya expuestos, esta Corte estima que a pesar de la actuación del Juez Segundo de lo Mercantil de San Salvador, que no es conforme a derecho al sancionar con nulidad todos los actos y declararse incompetente para conocer del procedimiento de petición de Rendición de Cuentas, ordenando pasarlo al Juez Segundo de lo Civil de San Salvador; e incluso resolver con anterioridad declarando la caducidad de la instancia, a fs.[…] de la 2° pieza; en función de establecer a qué Tribunal judicial le corresponde instruir el procedimiento de autos, conforme a la naturaleza jurídica del mismo, tal como se ha apuntado que corresponde al ámbito en materia mercantil, será en consecuencia el Juez Segundo de lo Mercantil de San Salvador, el competente para sustanciar y conocer del procedimiento de Rendición de Cuentas, lo que así se determinará.”