[RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO]

 

 

 

[DEBIDA FUNDAMENTACIÓN AL VALORAR LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE EN SU CONJUNTO PERMITIERON ESTABLECER LA EXISTENCIA DEL DELITO DE LESIONES CULPOSAS Y  LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL DEL IMPUTADO]

 

“[...] Iniciemos entonces, dando contestación al supuesto yerro atinente a la "fundamentación insuficiente de la sentencia." Como vemos, en el acápite correspondiente a la "DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA”, el juzgador ha hecho una enumeración expresa y completa de todos los elementos probatorios tanto de cargo como de descargo que formaron parte del juicio; posteriormente, a través del apartado “FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO” (Sic), el Tribunal construyó la decisión condenatoria en contra de la acusada, sobre la base de los elementos probatorios que fueron incorporados a autos, de tal forma que en su razonamiento indicó: "Se examinó la prueba y se concluye que la materialidad del delito fue probada suficientemente, porque los testigos presentados por la fiscalía fueron concluyentes en sus deposiciones, al afirmar que la imputada deseaba sobrepasar un autobús que iba delante de ella, pero que por imprudencia e impericia, no logró hacerlo, lo que produjo que ésta se saliera del carril hasta el carril opuesto, ocasionando así una colisión con el automotor que conducía la víctima […], circunstancia que fue confirmada por el testigo de la defensa (...) Se estableció que [imputada] procedió imprudentemente, no acatando normas del Reglamento de Tránsito, lo que todo conductor cuidadoso debe realizar cuando conduce un vehículo en las carreteras, sobre todo cuando hay una curva seguida de una recta, porque así lo determina el Reglamento(...) por otra parte, la imputada es una persona de cuarenta y tres años de edad, la que al momento de sucederse los hechos no adolecía de ninguna incapacidad física o psíquica que le impidiera comprender la ilicitud del acto realizado, porque se tiene la certeza que la acusada tiene la capacidad de culpabilidad, ya que es una persona instruida con los conocimientos suficientes y adecuados para comprender que su conducta fue contraria a las normas ya mencionadas, y esto más es conocedora de las leyes penales, porque es Licenciada en Ciencias Jurídicas." (Sic)

Resultó oportuno retomar la justificación del sentenciador, para destacar que la responsabilidad penal atribuida a la imputada no es producto de su arbitrio o mera apreciación personal; contrariamente, su decisión se ha apoyado en todos los elementos de prueba, es decir evidencia testimonial (declaración de los señores […] ), pericial (reconocimientos de sangre y sanidad practicado a las señoras […] ) y documental (acta de inspección del accidente de tránsito, valúo practicado al vehículo tipo Pick Up y facturas que establecen el gasto económico en que incurrieron las víctimas), que en su conjunto fue de la entidad suficiente como para establecer, en primer término, la existencia del delito correspondiente a Lesiones Culposas, así como el juicio de reproche que recayó sobre la [imputada]

Como se advierte, el razonamiento del juzgador no se conformó solamente con mencionar la prueba de la cual dispuso, sino que también se estudió, confrontó e integró el contenido de la misma, a partir del cual se construyó la responsabilidad penal atribuida a la imputada, siendo sus argumentos congruentes, coherentes y derivados entre sí.

Es oportuno mencionar ante este punto, que el recurrente ha expuesto reiteradamente, que no se está ante un "hecho típico", en tanto que la acción no fue resultado de la falta de cuidado o de diligencia debida por parte de la [imputada], para que ocasionara la lesión al bien jurídico afectado, sino que el accidente de tránsito fue producto de un "caso fortuito", ya que al automotor en que se conducía ésta “imprevisiblemente” le explotaron la llantas delantera y trasera izquierda, lo que provocó la colisión con el otro vehículo. Continúa afirmando que frente a este evento que no pudo ser advertido o presentido, no es jurídicamente correcto atribuir responsabilidad a la [imputada], en tanto que la acción no fue realizada con culpa, y por ello no puede condenarse en base a una responsabilidad objetiva, esto es, sin considerar la dirección de su voluntad, sino únicamente el resultado material.

Sobre este particular, al revisar nuevamente la fundamentación intelectiva de la sentencia de mérito, se advierte que si bien es cierto el concepto doctrinario imprudencia o culpa -entendido como la violación al deber de cuidado- no recibió un tratamiento exhaustivo, ciertamente este elemento subjetivo de la conducta formó parte del razonamiento, así se advierte, cuando es expuesto por el A-quo que para el caso de mérito, no se configuró el supuesto de una ignorancia invencible -circunstancia que provocaría la atipicidad culposa-, sino que resultó establecido el incumplimiento de las normas del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, ya que la maniobra de adelantamiento se realizó la imputada fue practicada en un espacio de la carretera que no permitía la visibilidad, pues habían obstáculos - un vehículo circulando en carril contrario- con lo que provocó un riesgo en esta acción. Seguidamente, señala el sentenciador que conforme a la capacidad de la imputada, la "previsibilidad" efectivamente pudo establecerse, en tanto que ésta es una conductora con experiencia y además, conocedora de la normativa salvadoreña, de tal forma, que no se prestó el cuidado debido para evitar la lesión de bienes jurídicos ajenos.

De acuerdo a lo anterior, no es posible alegar que la fundamentación es producto de meras apreciaciones personales por parte del Tribunal, ya que no ha decidido en base a su libérrima concepción o que ha prescindido notoriamente de las pruebas pertinentes que han sido incorporadas a autos, pues como se advierte, el análisis crítico de las pruebas fue realizado de manera integral, concatenando los resultados de la evidencia pericial y documental con la exposición de los testigos presenciales y como resultado de tal labor de apreciación, concluyó merecer crédito a la hipótesis fiscal y decantarse por la existencia de la responsabilidad penal en la que se consideró la decisión de la voluntad y el conocimiento que posee la imputada. Es decir, han sido explicadas las razones que condujeron a tomar la decisión inculpatoria, resultando entonces que ha sido cumplido el debido proceso, en el imperativo de la justificación racional de la condena y además el derecho de defensa, en tanto que claramente han sido expuestos todos los argumentos que permitieron conocer a la imputada respecto de la conducta atribuida.

 

[CONSECUENCIAS DAÑOSAS TANTO EN LA INTEGRIDAD FÍSICA DE UN INDIVIDUO COMO EN UN VEHICULO AUTOMOTOR HACE QUE SURJA DE INMEDIATO LA RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL]

 

Por otra parte, en cuanto a la fundamentación de la responsabilidad civil, ha alegado el recurrente que la Fiscalía General de la República, nunca se pronunció sobre un monto específico, sino que solamente solicitó se condenara a la imputada; sin embargo, el Tribunal le ordenó a ésta el pago de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS, por las lesiones sufridas en la humanidad de las señoras […]; y CUATRO MIL DÓLARES, por los daños en el vehículo propiedad del señor […]. De tal forma, continúa alegando el recurrente, que el mismo Juez A-Quo reconoce que la Fiscalía no acreditó el monto de la acción civil en la forma debida, y a pesar de ello, de su propia iniciativa condenó a la señora […], a cancelar las cantidades de dinero que él consideró procedente, imposibilitando de total forma la controversia documental de las facturas presentadas.

Para desentrañar el complejo punto que ha sido propuesto por el referido profesional, es necesario aproximarse a la responsabilidad civil deriva de un accidente de tránsito, a fin de comprender su contenido, el alcance y la ubicación del daño dentro de este evento. Inicialmente, se explica por la doctrina: "Accidente de tránsito terrestre es todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación." ("Derecho de daños en accidente de tránsito", Hernán Daray). La ocurrencia de tal circunstancia, cuando, ha tenido consecuencias dañosas tanto en la integridad física de un individuo como en un vehículo automotor, hace que surjan de forma inmediata dos clases de responsabilidades, la penal y la civil, esta última implica el pago de los daños causados y su verificación se produce en sede jurisdiccional, sin que pierda su naturaleza por el hecho de ejercitarse en un proceso penal al que se incorpora, es decir que la circunstancia de ventilarse en éste para nada afecta a las características que le son propias y específicas.

La consecuencia penal, para el específico caso de “Lesiones Culposas", ha sido declarada a partir del Art. 146 del Código Penal, en tanto que la imputada fue condenada por el delito de Lesiones Culposas. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad civil derivada del accidente de circulación, los Arts. 114 y 115 del Código Penal, indican que la ejecución de una infracción punible, da origen a una responsabilidad civil. En una declaración omnicomprensiva, el legislador ha reseñado que estas consecuencias son: 1) La restitución de la cosa, 2.) Reparación del daño; 3.) Indemnización; y 4.) Costas procesales. Es incuestionable entonces, que los principios de legalidad, proporcionalidad y acusatorio, así como el derecho de defensa, sean igualmente informadores en sede de responsabilidad civil.

 

[CRITERIOS PARA ESTIMAR LA INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS CAUSADOS POR DAÑOS MATERIALES O MORALES]

 

Ahora bien, para el caso concreto, tal como consta en la parte dispositiva del fallo, el sentenciador decidió en los siguientes términos: "A. CONDENASE A LA SEÑORA [...]., como autora y responsable del delito de LESIONES CULPOSAS en perjuicio de la integridad física de las señoras […] B. CONDÉNASE asimismo a la señora […] por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS, en concepto de responsabilidad civil, en perjuicio de las señoras (...) . CONDÉNASE A LA SEÑORA [...], por DAÑOS ocasionados en el vehículo tipo […], propiedad del señor […], a pagar la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES." […]

Así pues, el juzgador se pronunció sobre dos rubros: 1.) Indemnización a la víctima por los perjuicios causados por el daño material y 2.) Reparación del daño.

Deberemos de concentrarnos en la consecuencia referente a la indemnización a la víctima por los perjuicios causados por los daños materiales o morales. Los criterios para su estimación, son necesariamente circunstanciales, pero la máxima problemática radica en la ponderación de la integridad física o la salud, la que la víctima de una lesión corporal padece un quebranto cuyo resarcimiento consiste en atribuir al dolor físico o psíquico un precio económico, la denominada "pecunia doloris", en estos casos el juez se encuentra sometido al compromiso de atribuir un “consuelo” indirecto como compensación del dolor sufrido por la víctima. Entonces, el daño corporal o aquel que afecta a la vida e integridad física, no es susceptible de restitución o de reposición, debiendo ser reparado mediante una compensación económica, pero que entraña, como recién se expuso, muchas dificultades de valoración o estimación, ya que la vida y la integridad física en si mismas no tienen un valor pecuniario, de tal forma, la indemnización resulta un simple medio compensatorio. Ante este punto, el sentenciador dispone de una amplia libertad para fijar la cuantía o quantum indemnizatorio, por cuanto para ello debe ponderar el valor de afección del agraviado y los perjuicios morales causados al mismo, siempre que éstos aparezcan determinados como ciertos, rechazándose aquellos que sean meras hipótesis o suposiciones, pues en ningún supuesto, la indemnización reconocida puede ser motivo de un enriquecimiento injusto para el perjudicado.

En este orden de ideas, resulta que en el acápite denominado CONSECUENCIAS CIVILES [...] de la sentencia que actualmente se impugna, se estableció que si bien es cierto existió solicitud en abstracto respecto de la responsabilidad civil, corren agregadas a autos las diferentes facturas que representan los gastos médicos y farmacéuticos presentados en su oportunidad por la Fiscalía General de la República mediante el correspondiente dictamen acusatorio, para ser sometidas a contradicción e inmediación por parte de la defensa técnica. Con esta imposición pecunaria, resultado de la infracción penal, el juzgador pretendió sufragar los gastos en que incurrieron las víctimas, encaminados éstos a aliviar o eliminar las consecuencias de la dolencia, entiéndase, honorarios de los profesionales de la medicina, gastos de estancia en el hospital, farmacéuticos, material sanitario, y éstos solo pueden ser indemnizados cuando haya quedado debidamente acreditados y en relación directa de causa-efecto con el accidente ocasionante del daño corporal. Así pues, el A-Quo ha respetado hasta este punto, el contenido del Art. 116 del Código Penal, cuando anuncia que toda persona criminalmente culpable de algún delito o falta, lo es también civilmente. Pero esta declaración inicial tiene evidentes limitaciones, en cuanto a accidentes de circulación vehicular se refiere: la responsabilidad civil proveniente de un hecho tipificado como delito, se agota con la debida indemnización provocada por daño material, entendido éste, como lesión a la integridad física, por existir una relación de causalidad entre la acción delictiva y los daños provocados en la integridad personal (o en el más grave de los casos, la vida: además de la responsabilidad penal, representada por las lesiones culposas, como el presente caso, o el homicidio culposo.

 

[PROCEDE CASAR LA SENTENCIA CUANDO SE CONDENA AL PAGO DE DAÑOS OCASIONADOS EN UN VEHÍCULO POR SER MATERIA CIVIL Y NO PENAL]

 

Ahora bien, la destrucción del vehículo consignada en el dispositivo de la decisión, que recién ha sido consignada, es causa directa del actuar imprudente, es decir, en ocasión de culpa de la imputada es necesario que ésta cumpla con el régimen de responsabilidad integro, en el sentido que el perjudicado debe ser indemnizado de forma total, tanto en el orden material o moral y en lo que afecta al daño emergente como lucro cesante.

Este segundo principio es la procedencia para el pronunciamiento sobre la destrucción del bien automotor. El deber de responder por el desperfecto de la cosa, debe ser replanteado como un asunto civil, ya que la relación ente la pena y la responsabilidad civil, resultó agotada con la imposición de la conducta tipificada como Lesiones Culposas y la indemnización por el perjuicio personal ocasionado. De tal forma, responder por el "daño" al vehículo, no es algo que se añada o anude necesariamente a la culpabilidad penal como directamente derivada del delito. Es decir, toda infracción penal es fuente asimismo de obligaciones civiles que produjeron el perjuicio. La reparación del daño ocasionado podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer algo, y se determinará por el Juez atendiendo a la naturaleza de la infracción y a las condiciones personales y económicas del culpable. La obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito, dentro del cual, obviamente, quedan incluidos los hechos delictivos, deriva del Art. 2065 del Código Civil, que dispone: "El que ha cometido un delito, cuasidelito o falta, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el hecho cometido." Entonces, avalar específicamente la condena del literal C.), del pronunciamiento, favorecería un doble sistema de persecución, pues el tratamiento de los daños vehiculares, también queda sometido a las normas del Código Civil. Se explica así que exista una diferencia entre la responsabilidad civil nacida del delito y otra, la derivada por actos que no sean productos de la ley. Los primeros se regirán por los preceptos del Código Penal, y los segundos por los del Código Civil, tal como se advierte del precepto recién anotado.

El derecho de daños en accidentes de tránsito, por canalizarse a través de la vía civil, tal como se ha relacionado en la presente, es apropiado acceder al reclamo del impugnante, únicamente respecto de la condena al pago de CUATRO MIL DÓLARES, por daños ocasionados en el vehículo, debiendo en consecuencia, mantenerse inalterable el resto del contenido de la sentencia, y de tal forma, será consignado en la parte dispositiva del pronunciamiento vertido por esta Sala.”