[ALIMENTOS]
[DETERMINACIÓN DE CUOTA SUJETA AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD]
“el quid de la alzada se constriñe a considerar si debe confirmarse, revocarse o modificarse la sentencia que fijó la obligación alimenticia a favor del niño […], aportada por su padre, señor […].
El apelante alega que hubo Violación al debido proceso y al Derecho de Defensa al no consignarse en el acta, que el apelante estaba inconforme con el fallo en la sentencia y apelaría, al respecto le aclaramos que con ello no se violenta el debido proceso, por que se apela de la sentencia no del fallo, ni se viola el derecho de defensa por que se ha podido apelar de la sentencia, prueba de ello es que hoy conocemos de su apelación.
Además alega Inobservancia y errónea aplicación de los Arts. 139 L.Pr.F. Lit. d) en el sentido que no se ordenó la práctica de la prueba necesaria para establecer la capacidad económica del demandado si las partes no las hubieran aportado. Al respecto consideramos que existen suficientes elementos de prueba dentro del proceso que ha analizado el a quo, entre ellas dos constancias de salario, asimismo se ha ilustrado con lo expuesto en el estudio social y la prueba testimonial que se valoró en audiencia. Por lo que no encontramos ninguna inobservancia del referido artículo, pues la capacidad económica del demandado está suficientemente probada dentro del proceso, sin embargo encontramos descontento en la cuantía fijada, ya que el apelante considera que por separarse a los hijos del matrimonio, cada cónyuge debe velar por las necesidades y correr con los gastos del hijo que tiene bajo su cuidado, razonamiento errado, ya que los alimentos se determinan de conformidad a las necesidades de los alimentarios y a las posibilidades (como adelante lo diremos) de los alimentantes, lo que quiere decir que efectivamente un padre con mayor bonanza económica puede aportar alimentos al hijo que no resida con él y lo necesite.
Así las cosas haremos un breve análisis de dicha situación para determinar si la cuota es justa o injusta.
En cuanto a la pretensión de alimentos, como lo hemos sostenido en pretéritas sentencias, tenemos que al analizar el marco jurídico aplicable al caso sub judice en relación con el material probatorio incorporado en autos, tenemos que doctrinariamente se ha sostenido que los alimentos son los medios materiales para la existencia física de las personas y para su subsistencia, además tiene como característica propia ser un derecho personalísimo y por lo tanto es intransmisible.
Conforme a lo dispuesto en el Art. 247 C. F. la pensión alimenticia debe comprender la satisfacción de las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, y educación del alimentario. Asimismo, haciendo una interpretación integral de las disposiciones legales, jurisprudencialmente se ha incluido también la recreación y sano esparcimiento. Actualmente ya lo dispone así el Art. 20 Lit. d) LEPINA; ello en consonancia con el interés superior del niño, niña o adolescente. Art. 12 LEPINA. Todos esos rubros deben ser tomados en cuenta al momento de fijar el quantum de la obligación alimenticia. Tales necesidades materiales deben ser cubiertas por ambos progenitores, en proporción a sus posibilidades económicas.
Relacionado con esto último, el Art. 254 C. F. prescribe el principio de proporcionalidad, que debe atender el juzgador para el establecimiento de las cuotas alimenticias, conforme a este, los alimentos deben fijarse objetivamente, considerando los ingresos o capacidad económica del obligado y las necesidades de los niños o niñas, pero a su vez, estimándose la suma con la que contribuirá el otro(a) progenitor(a), es decir, que debe existir una justa relación entre ambos elementos –capacidad y necesidad- de tal forma que la cuota que se establezca sea la necesaria para cubrir los gastos de manutención de los (las) hijos (as), en todos los rubros a que se ha hecho referencia. En ocasiones solo se fijará a uno de los progenitores por falta de capacidad económica o ingresos del otro (a).
Conforme a la disposición legal citada, los elementos para la determinación de la obligación alimenticia son: a) El título que acredite el parentesco que habilita la reclamación; b) La capacidad económica del alimentante; c) La necesidad del alimentario; d) La condición personal de los progenitores; y e) Las obligaciones familiares del alimentante.
En la especie encontramos que el demandado, tiene título inmediato de alimentante para con su hijo. Al respecto el Art. 248 Ord. 1° C. F. establece que se deben recíprocamente alimentos en primer lugar los cónyuges y en segundo (Ord. 2º del referido Art.) lugar los ascendientes y descendientes, lo cual se ha probado con la certificación de partida de nacimiento del niño […].
Para que se declare la obligación alimenticia no basta la relación de parentesco, sino que es necesario, además, que el peticionario(a) acredite que se encuentra en estado de necesidad. Esto significa que el o la solicitante deberá comprobar que carece de medios para subsistir modestamente de acuerdo a su posición social, es decir que exista la imposibilidad de poderse sostener por sí mismo, en este caso tratase de un niño de nueve años los gastos reflejados son atinentes a un niño de su edad y no requieren de mayor prueba. Es así que con la prueba testimonial desfilada en el proceso se han probado los extremos de la demanda; prueba que ha sido valorada por el a quo y con ello se ha corroborado lo que se ha estipulado en el estudio socioeconómico de Fs. […], en el que se expresa que el hijo […] es de 23 años de edad, quien se encuentra acompañado y tiene un hijo del demandado recién nacido, hijo que fue testigo del demandado y manifestó que su padre le ayuda económicamente con CIEN DOLARES MENSUALES, hecho que se manifestó en la contestación de la demanda a fs. […]., con lo que queda evidenciado que el demandado apoya económicamente a un hijo que salió de su responsabilidad y pretende que se le excluya de responsabilidad para con el menor de sus hijos de matrimonio, por argumentar que convive con él otro hijo de matrimonio, a quien no le ayuda económicamente la madre.
Ahora bien, debemos determinar si el alimentante cuenta con los medios necesarios para otorgarlos. Esto se puede probar por diferentes medios. Sin embargo, la ley en ciertos casos presume que el que debe otorgar los alimentos cuenta con los medios para hacerlo, por lo que se facilita la obtención de aquellos, de tal suerte que, basta que se deje de aportar la ayuda económica que se le proporciona al hijo que salió de la obligación legal de aportarle alimentos por su mayoría de edad, para que esa ayuda sea canalizada para el hijo más vulnerable y que protege la ley.
En el informe social se destacan los siguientes aspectos sobre la situación económica del señor […]: que reside con su compañera de vida y su segundo hijo […]; su hijo mayor […], ha establecido relación de pareja y tiene un hijo, […] y reside con su madre, al igual que […] Y […], ambos de apellidos […]. Que el Sr. […] trabaja como […], devengando un salario mensual de MIL SETENTA Y CUATRO DÓLARES. OCHENTA Y NUEVE CTVS. ($1074.89), del que se descuentan cotizaciones de ley y por orden judicial la cantidad de $652.20, quedándole como ingresos líquidos la cantidad de $422.20 (ver fs. […]). Asimismo en dicho informe social se detalla un presupuesto básico de gastos mensuales del referido señor, que al incluir el aporte de sus hijos […] (100.ºº), totalizan QUINIENTOS CINCO DÓLARES ($505.ºº) mensuales, que resultan de los siguientes rubros: servicios básicos ($35.ºº), alimentación ($250.ºº), artículos de limpieza personal ($60.°°), transporte para su hijo […] ($60.ºº). En dicho presupuesto encontramos un déficit de OCHENTA Y TRES DÓLARES ($83.ºº), aún sin contar el descuento de cincuenta dólares mensuales de la cuota alimenticia provisional a favor del demandante, ni la cantidad de cien dólares que le proporciona a su hijo mayor de edad, por lo que deducimos que dicho señor ha mentido en sus egresos o gastos, manifestando que satisface sus gastos e inferimos que algunos gastos de familia los realiza con el apoyo que le brinda su compañera de vida.
Respecto de la capacidad económica de la Sra. […], en el estudio ya citado, aparece que es ayudante en una pupusería de la zona de su residencia en […], por lo que percibe ingresos fijos mensuales por CIENTO CINCUENTA Y DOS DÓLARES mensuales ($152.ºº), más la suma de SESENTA DÓLARES ($60.°°), en concepto de cuota alimenticia que aporta el padre del niño como alimentos provisionales, haciendo un total de DOSCIENTOS DOCE DOLARES MENSUALES como ingreso, de los cuales realiza gastos de CIENTO SETENTA Y CINCO DOLARES mensuales, quedando un saldo de treinta y siete dólares mensuales, dichos gastos se dividen en alquiler $40.ºº, alimentación $70.ºº, vitaminas, $20.ºº, servicios básicos $15.ºº, ropa y calzado $30.ºº (único rubro que nos parece un tanto elevado), por lo demás son gastos atinentes a un niño de la edad del hijo del demandado que reside con su madre en las condiciones descritas en el estudio social.
Con base a lo anterior concluimos que ambas partes se encuentran en una situación económica similar, no obstante que la situación deficitaria del presupuesto del señor […], se debe a la mala administración de sus ingresos y al hecho de procrear varios hijos, sin tener las posibilidades de satisfacerles integralmente todas sus necesidades, lo que realmente constituye una paternidad irresponsable que ha ejercido todos estos años; constituyéndole responsabilidades familiares que tiene en su actual hogar; pese a ello consideramos que se encuentra en una mejor condición económica y laboral que la referida señora, […], pues cuenta con el apoyo de su actual compañera de vida para el sostenimiento del hogar, como corresponde sobre la base de la solidaridad; mientras que la Sra. […], se encuentra al frente de su hogar como única responsable del mismo; es así que si dividiéramos en partes iguales los gastos del niño […]; quedaría aproximadamente la cuota fijada.
Es de tomar en cuenta que la cuota alimenticia fijada es mínima, pues constituye un promedio de dos dólares diarios en los gastos del hijo, por lo cual es una cuota de supervivencia que dista de ser una cuota que garantice un nivel de vida digno, como lo señala el Art. 20 L.E.P.I.N.A., en consecuencia tal cuota cubre lo necesario o mínimo. De lo anterior se concluye que pese a la falsa información brindada por el demandante, éste aún posee la capacidad económica para cumplir con la cuota establecida, sin colocarse en situación de desatender sus restantes obligaciones familiares, personales y financieras para aportar la cuota establecida en primera instancia; también hemos sostenido que el que tiene capacidad de endeudarse es porque también tiene capacidad de pago, en caso que se quiera justificar la insolvencia por deudas del alimentante; por lo que es dable confirmar la cuota impuesta por el Juzgado a quo a efecto de que las necesidades del niño sean satisfechas adecuadamente, todo en consonancia a la aplicación del principio de proporcionalidad Art. 254 C.F.
Así las cosas, consideramos que la cuota alimenticia impuesta está dentro de la capacidad económica del señor […], quien queda obligado a realizar los ajustes necesarios en el manejo de sus finanzas para cumplir con responsabilidad sus obligaciones familiares para con su hijo, que no sean solo las económicas, por lo que el a quo tampoco ha inobservado el Art. 254 C.F., debiendo confirmarse dicha sentencia.
Finalmente, es menester señalar que las sentencias que recaen sobre alimentos están sujetas a lo que regula el Art. 83 L.Pr.F., es decir, que no causan los efectos de cosa juzgada material, por lo cual pueden ser revisables siempre que se verifique una variación sustancial en las condiciones que dieron origen al fallo primigenio.”