[POLICIA NACIONAL CIVIL]
[RESEÑA DE LA CREACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL]
[...] La Policía Nacional Civil
"En El Salvador, antes de la creación de la Policía Nacional Civil, existieron diversos cuerpos de seguridad pública que estaban adscritos al Ministerio de la Defensa (art. 212 Cn., previo a la reforma de 1992, art. 15 al 20 de la Ley Orgánica de la Defensa Nacional de 1961 previo a su derogatoria, art. 22 y 23 de la Ley de Ascensos de la Fuerza Armada de 1976, art. 28 del Código de Justicia Militar) y, para efectos prácticos, constituían unidades militares, concebidas y organizadas bajo la doctrina castrense.
Las múltiples reformas resultantes de los acuerdos de paz incluyeron la creación de la Policía Nacional Civil.
El art. 159 inc. 2 y 3 Cn. se refiere a la Policía Nacional Civil así:
“La Defensa Nacional y la Seguridad Pública estarán adscritas a Ministerios diferentes. La Seguridad Pública estará a cargo a la Policía Nacional Civil, que será un cuerpo profesional, independiente de la Fuerza Armada y ajeno a toda actividad partidista.”
La Policía Nacional Civil tendrá a su cargo las funciones de policía urbana y policía rural que garanticen el orden, la seguridad y la tranquilidad pública, así como la colaboración en el procedimiento de investigación del delito, y todo ello con apego a la ley y estricto respeto a los Derechos Humanos.”
Encontramos aquí la primera atribución constitucional de funciones a la policía:
Se le confiere la seguridad pública y un papel de cooperador en la investigación del delito.
[NATURALEZA DE LA CORPORACIÓN POLICIAL ES JERARQUICA A DIFERENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL QUE ES UN ÓRGANO-PERSONA]
Cabe detenerse un poco en el estudio de la naturaleza del cuerpo policial.
El art. 1 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil de El Salvador (LOPNCES) dice: “Créase la Policía Nacional Civil de El Salvador como una institución de derecho público, con personalidad jurídica, que dependerá de la Secretaría de Estado que determine el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, pero en todo caso será diferente a la que esté adscrita la Fuerza Armada.
Tendrá por objeto proteger y garantizar el libre ejercicio de los derechos y las libertades de las personas, prevenir y combatir toda clase delitos, así como la colaboración en el procedimiento para la investigación de delitos; mantener la paz interna, la tranquilidad, el orden y la seguridad tanto en el ámbito urbano como rural, con estricto apego a los derechos humanos.
La Policía Nacional Civil tendrá a su cargo en forma exclusiva las funciones de policía urbana y policía rural.”
La policía es entonces una corporación de derecho público subordinada a una secretaría de Estado (o Ministerio, según prefiera llamársele). Se le otorgan como funciones la protección de los derechos, la prevención y represión del delito, la colaboración en la investigación criminal y el mantenimiento de la paz y el orden.
El art. 6 de la LOPNCES define mejor la naturaleza de la policía, así:
“La estructura y organización de la PNC es de naturaleza jerárquica, bajo la conducción del Presidente de la República, por intermedio del titular del Ministerio al que se le asigne las funciones de seguridad pública, que en todo caso será diferente al de la Defensa Nacional. El mando ordinario de la misma, lo ejerce el Director General, que es su máxima autoridad administrativa y representante legal.
El Director General será nombrado por el Presidente de la República. Podrá ser removido por renuncia, incapacidad física o mental comprobada, por haber sido condenado por delito o por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, o cuando el Presidente de la República así lo estimare.
La Asamblea Legislativa podrá recomendar al Presidente de la República la destitución del Director General, siendo vinculante cuando sea por causa de graves violaciones a los derechos humanos, según lo establecido en el ordinal 37° del Art. 131 de la Constitución.”
De esta disposición se desprende que esta corporación pública es de naturaleza jerárquica, que a diferencia de la Fiscalía General de la República no es un órgano--persona y además que no es autónoma.
La policía está subordinada al Presidente de la República e incluso, bajo éste, a la autoridad de un Ministro. Bajo éste último se encuentra un director.
El art. 178 ord. 17° Cn. claramente otorga la conducción de la policía al Presidente de la República:
“Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República:
[…]
17º.- Organizar, conducir y mantener la Policía Nacional Civil para el resguardo de la paz, la tranquilidad, el orden y la seguridad pública, tanto en el ámbito urbano como en el rural, con estricto apego al respeto a los Derechos Humanos y bajo la dirección de autoridades civiles.” De esta norma se extrae que la máxima autoridad de la Policía Nacional Civil es el presidente, quien la organiza y mantiene pero además la conduce. Para esta última función, entre otras, tiene la atribución de nombrar a sus autoridades.
[JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL VALOR COMPLEMENTARIO DE LOS ACUERDOS DE PAZ PARA EL ANÁLISIS DE LA NORMA SUPREMA Y DE LAS LEYES QUE LA DESARROLLAN]
Es pertinente hacer una breve referencia a la razón material recogida en el precepto constitucional antecedente: la Policía Nacional Civil fue ideada en un acto político: los acuerdos de paz de 1992, y muchos de los conceptos que se incluyeron en la Constitución se entienden mejor si se comprende el contexto del que se desprenden:
La Sala de lo Constitucional ha rechazado que una violación a los acuerdos de paz que no sea vinculada a una infracción de una disposición constitucional pueda ser protegida por ella, así:
“En consecuencia, este tribunal, cuya razón de ser estriba en la defensa de la Constitución, no puede tomar como parámetro de control otras normas que no sean las constitucionales; menos aún puede reconocer imperatividad y basar sus decisiones en supuestos "mandatos" que deriven de acuerdos políticos adoptados por los órganos estatales, como es el caso de los Acuerdos de Paz de 1991/1992; y si al análisis lógico-jurídico que sirve para ejercer el control de constitucionalidad se han de agregar consideraciones relativas a los hechos de la realidad histórica, social, económica, cultural o política que han incidido en la producción de las disposiciones constitucionales, las mismas sólo tendrán un valor secundario, complementario al análisis lógico-jurídico de la Ley Suprema y las disposiciones jurídicas sujetas a control de constitucionalidad.” [Inconstitucionalidad 5-99, sentencia de las 12:00 del 20 de julio de 1999]
Si bien, como se cita, los acuerdos de paz per se no son un parámetro de control de constitucionalidad, en cambio pueden tener un valor complementario para el análisis de la norma suprema y de las leyes que la desarrollan. Se trae esto a colación porque en el Capítulo II de los Acuerdos de Chapultepec en el que se convino la creación de la Policía Nacional Civil, en el apartado 3 que atiende a la estructura y funciones que tendría el cuerpo policial se encuentra una directriz sobre las autoridades policiales que permite observar con mayor diafanidad la jerarquía de la institución y comprender cómo funciona, además de dotar de contenido a la expresión constitucional Autoridades Civiles:
“A. Marco jurídico general.
a. Autoridades de la Policía Nacional Civil
1. La Policía Nacional Civil estará bajo la dirección de autoridades civiles (artículo 168, numeral 17 de la constitución). Estas serán: el Presidente de la República, el Ministro, el Viceministro, el Director General de la Policía, los Subdirectores Generales, el Inspector General, los Jefes de División de cada servicio y los Jefes de las Delegaciones Departamentales.
2. El Director General de la Policía Nacional Civil será designado por el Presidente de la República. Podrá ser destituido por resolución de la Asamblea Legislativa por causa de graves violaciones de los derechos humanos. Los mandos de la Policía Nacional Civil serán civiles.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este mismo Capítulo a propósito del régimen transitorio. La Policía Nacional Civil estará adscrita a un nuevo Ministerio del Interior y de Seguridad Pública. A tal afecto, el actual Ministerio del Interior será reestructurado. Se creará un Viceministerio de Seguridad Pública, que tendrá a su cargo la relación con la policía Nacional Civil. La estructura de seguridad pública será enteramente nueva.”
[PREVENCIÓN DEL DELITO, INTERVENCIÓN COMUNITARIA E INVESTIGACIÓN Y REPRESIÓN DELICTIVA COMO FUNCIONES PRINCIPALES DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL]
Tenemos ahora una visión más clara de lo que se entiende por autoridades civiles así como la idea de la cadena de mando (que está regulada en la ley orgánica de la policía).
Las funciones de la policía se listan en el art. 4 de ese cuerpo de ley, y aunque se enumeran 15, básicamente corresponden a tres grupos:
(i) Prevención del delito, (ii) intervención comunitaria, e (iii) investigación y represión delictiva.
La distinción es importante en tanto, según sea la función realizada, la policía obedece a su cadena de mando jerárquica o, como se explicó al discurrir sobre la Fiscalía General de la República, deja de encontrarse bajo ese control funcional no solamente de manera institucional -- la supeditación de una institución a la otra pero siguiendo cada una las órdenes emanadas de su respectiva cadena de mando-- sino inclusive a nivel individualizado --en el que los agentes policiales específicos reciben sus órdenes del fiscal del caso--.
Refiriéndose a esta misma bifurcación de mando orgánico dijo la Sala de lo Constitucional:
“…esta Sala en reiterada jurisprudencia ha sustentado un criterio respecto a las funciones de la Policía Nacional Civil; así, en la sentencia pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad número 33-2000 Ac. 37-2000 de fecha 31/08/01, estableció: “En cuanto a la seguridad pública esta Sala ha señalado en su jurisprudencia que comprende tres aspectos básicos, a saber: la función preventiva del delito, la función represiva e investigativa del delito y la función de asistencia a la comunidad.
De lo expuesto, y siguiendo la línea de desarrollo de esta sentencia, se tiene, que la dirección en la investigación del delito encomendada al Fiscal no posee un alcance de exigibilidad en las otras dos áreas de la seguridad pública –la prevención del delito y la asistencia a la comunidad-. La primera, tiene por objeto realizar labores de prevención, de modo que no se materialicen hechos delictivos, quedando dicha actividad dentro del mandato constitucional de garantizar el orden, la seguridad y la tranquilidad pública; mientras que la segunda está referida a una actividad de función social –sentencia pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad número 33-2000 ac. 37-2000-.
Sin embargo, en la función represiva e investigativa del delito, la Policía Nacional Civil, si posee dependencia funcional respecto de la Fiscalía General de la República, por lo que, la primera debe informar, al ente fiscal del inicio de cualquier investigación dirigida a establecer un hecho ilícito, así como consultar cualquier decisión encaminada a ejercer privación de derechos fundamentales y orientar la investigación de acuerdo a los requerimientos del fiscal del caso, sin que esto implique que por medio de esa consulta se trate de llenar la investigación con una serie de formalidades o de actos burocráticos, sino más bien garantizar el fortalecimiento de la misma.
En ese mismo orden, la Fiscalía General de la República tiene la potestad de fijar las directrices a seguir en la investigación del delito, en razón que toda investigación previa al proceso está orientada a suministrar los elementos probatorios que permitan fundamentar ante los tribunales el ejercicio de la acción penal, ya sea haciendo una imputación o solicitando la desestimación del caso.” [Habeas corpus ref. 73-2003 citado previamente].
La función preventiva del delito se desarrolla de diversas formas, tanto mediante la presencia disuasiva de la policía en áreas conflictivas o como protección de personas vulnerables, como mediante su intervención comunitaria. Ambas formas de actividad preventiva se desarrollan a partir de las estrategias y políticas de Estado que diseñe el ministro del ramo por instrucciones del presidente.
La función de asistencia comunitaria es una función social, también depende de los lineamientos gubernamentales creados por el ministro del ramo, a instrucciones del presidente y desarrolladas por las autoridades de la Policía Nacional Civil.
En cuanto a la función represiva e investigativa del delito, la resolución antes mencionada destaca un cambio de control funcional de la institución que, en el marco del proceso penal pasa de la autoridad del presidente de la república, del ministro del ramo y de las autoridades administrativas jerárquicas de la policía al control bajo las órdenes del fiscal de cada caso, quien diseña la estrategia de investigación, ejerce la acción penal, puede dictar órdenes de captura o encomendar actos urgentes de comprobación a los miembros de la corporación.
Las funciones de policía preventiva y de policía de investigación se encuentran unificadas en una sola entidad, a diferencia de otros países que separan estas funciones y las asignan a instituciones diferentes. Tal es el caso de Costa Rica, cuyo Organismo de Investigación Judicial, dependencia adscrita a la Corte Suprema de Justicia, investiga los delitos mientras la Fuerza Pública ejerce la función de policía preventiva.
Al respecto, Maximiliano A. Rusconi dijo:
“La existencia de funciones distintas y, a veces, antagónicas que, además, responden a objetivos absolutamente independientes y que requieren metodologías diversas, a cargo de un mismo órgano, en este caso de policía, genera otros graves inconvenientes…Es indudable que no es una buena medida que la policía cumpla al mismo tiempo, y en ocasiones con las mismas personas, las tareas preventivas y de investigación…Esta “promiscuidad funcional? genera serios obstáculos para el desarrollo de un sistema eficiente y garantista de investigación de delitos. En primer lugar la tendencia autoritaria proveniente de la actividad preventiva invade a menudo las tareas de investigación procesal. En segundo lugar, las actividades preventivas arrastran a las funciones investigativas aumentando el nivel de autonomía en relación con el control del Ministerio Público.” [Reformulación de los sistemas de justicia penal en América Latina y policía: algunas reflexiones, en Policía y sociedad democrática, Pena y Estado…óp. cita. pág. 194]
Lo anterior explica, en parte, las numerosas dificultades relacionadas con la reticencia de la policía a supeditarse --en lo referido a la investigación del delito-- a la dirección funcional fiscal. Los otros factores principales de dicho fenómeno fueron el proceso penal vigente a esa fecha y la legislación que regulaba las atribuciones policiales.
Cabe destacar que el papel auxiliar en la investigación es característico de la Policía Nacional Civil desde su creación. Ya en el código procesal penal de 1974 el art. 138 inc. penúltimo establecía: “Las indagaciones y declaraciones de ofendidos, vecinos del lugar y testigos de importancia serán tenidas por el juez en conjunto, como elementos de juicio suficientes para el solo efecto de decretar la detención provisional del imputado, si de ellas resultare que éste tuvo participación en el hecho delictivo; en todo caso, el juez deberá verificarlas a la mayor brevedad posible a efecto de confirmar o revocar la detención decretada.”
En cuanto a la subordinación policial con relación al juez el art. 141 Pr. Pn. prescribía:
“En cuanto realice funciones auxiliares de la administración de justicia, los funcionarios y agentes de los órganos auxiliares estarán en cada caso bajo la autoridad del juez competente para el cumplimiento de las órdenes que les dictare”
[INVESTIGACIÓN DE DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A LA POLICÍA BAJO EL CONTROL DE LA FISCALÍA GENERAL]
En el proceso penal vigente a la policía le corresponde investigar los delitos de acción pública bajo el control de la fiscalía, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, identificar y aprehender a los autores o partícipes y recoger las evidencias necesarias para la investigación (Arts. 159 Cn. y 271 Pr. Pn.)
Cabe aclarar que esta dirección funcional de la fiscalía hacia la policía no opera en los casos de delitos de acción privada, en los que la policía realiza las primeras diligencias urgentes por mandato legal y, si se requiere de auxilio judicial, realiza investigaciones bajo la dirección judicial.
Entre estas funciones encontramos la regulada en el art. 275 inciso 1 Pr. Pn.:
“Los oficiales o agentes de la policía deberán detener a los imputados en los casos que este Código autoriza, cumpliendo estrictamente con los siguientes principios básicos de actuación…” (Resaltado suplido)
Por ello cuando en el transcurso del proceso los agentes policiales cumplen una orden de detención, ya sea administrativa - emanada del fiscal del caso - o judicial - dada en una resolución durante el trámite del proceso - actúan por mandato expreso de ley y bajo la dirección funcional fiscal.
Por otra parte cuando un agente policial detiene a una persona que aparentemente está cometiendo un hecho delictivo o momentos antes o después, actúa por mandato expreso de ley no por determinación jerárquica ni en cumplimiento de orden superior como se consigna en el art. 323 Pr. Pn. que citamos para mejor claridad:
“La policía aprehenderá a quien sorprenda en flagrante delito. En el mismo caso, cualquier persona estará autorizada a practicar la aprehensión y a impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores e inmediatamente se entregará al aprehendido a la Policía Nacional Civil, para el inicio de la investigación correspondiente.”
Nótese como la disposición legal ordena a la policía la captura del delincuente sorprendido en flagrancia pero además hay una autorización legal para que en estos casos cualquier persona - no solamente un agente policial - pueda (i) impedir las consecuencias del delito y (ii) aprehender al delincuente. Esta potestad tiene derivación constitucional pues en el art. 13 inc. 1 Cn. se dispuso:
“Ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley y estas órdenes deberán ser siempre escritas. Cuando un delincuente sea sorprendido infraganti, puede ser detenido por cualquier persona, para entregarlo inmediatamente a la autoridad competente.” (Resaltado suplido) Advertimos entonces que cuando la policía captura a una persona por orden fiscal o por orden judicial, actúa bajo control y dirección fiscal y no bajo el mando jerárquico de la institución; y que cuando los agentes policiales capturan a una persona en flagrancia no lo hacen previa autorización jerárquica institucional sino como reacción a una situación de emergencia y siguiendo un mandato legal.
Pueden existir circunstancias en que por la política particular seguida de manera institucional se generen detenciones a partir de una línea jerárquica previa (por ejemplo, que se instaure como política la detención de las personas sospechosas de haber realizado alguna conducta típica poco dañosa, que bien podría configurar una falta), que pueden incidir en el proceso penal, sin embargo ello no bastaría para viciar la detención provisional, a menos que durante el procedimiento policial se infringieran los derechos de la persona detenida o para contaminar la evidencia recolectada mientras no se recurra a medios ilícitos para su obtención.
[ACTUACIONES QUE EL DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL REALIZA RESPECTO DE SUS FUNCIONES SON AJENAS AL PROCESO PENAL]
d) El Director de la Policía Nacional Civil
Para determinar si el director de la Policía Nacional Civil ejerce atribuciones que incidan en el proceso penal contra [...] hay que identificar aquellas que atañen a su papel institucional como autoridad en la policía - por oposición a las administrativas pues estas últimas no atañen al proceso penal y por ende no es competencia de los jueces del sistema penal estudiar su validez constitucional, pues los juzgadores penales pueden pronunciarse sobre la constitucionalidad de leyes, decretos, reglamentos, órdenes y toda otra forma de legislación o de acto jurídico siempre y cuando estas normas tengan un rol trascendente en la potencial decisión a tomar por el juez (Art. 185 Cn.)
¿Cuáles son entonces esas funciones?
De conformidad con el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil de El Salvador:
“La estructura y organización de la PNC es de naturaleza jerárquica, bajo la conducción del Presidente de la República, por intermedio del titular del Ministerio al que se le asigne las funciones de seguridad pública, que en todo caso será diferente al de la Defensa Nacional. El mando ordinario de la misma, lo ejerce el Director General, que es su máxima autoridad administrativa y representante legal.
El Director General será nombrado por el Presidente de la República. Podrá ser removido por renuncia, incapacidad física o mental comprobada, por haber sido condenado por delito o por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, o cuando el Presidente de la República así lo estimare.
La Asamblea Legislativa podrá recomendar al Presidente de la República la destitución del Director General, siendo vinculante cuando sea por causa de graves violaciones a los derechos humanos, según lo establecido en el ordinal 37° del Art. 131 de la Constitución.”
Tanto constitucional como legalmente se evidencia una dependencia jerárquica del Director de la Policía Nacional Civil para con el Presidente de la república.
El Director de la Policía Nacional Civil es la máxima autoridad administrativa de la corporación policial, pero jerárquicamente quienes ejercen la conducción de la institución son el Presidente de la república y el ministro correspondiente - siendo el director el ejecutor de las políticas que el Ministro diseña por orden del Presidente.
Esta dirección jerárquica tiene incidencia principalmente en las denominadas función preventiva y función de asistencia a la comunidad.
El director tiene definidas sus funciones en el art. 9 de la ley orgánica citada, así:
“Corresponden al Director General de la Policía Nacional Civil, las siguientes funciones:
a) Dirigir y controlar la ejecución de la política de seguridad pública elaborada por el gobierno;
b) Coordinar y supervisar el trabajo de las Subdirecciones;
c) Hacer los respectivos nombramientos de los cargos de la Policía Nacional Civil;
d) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la institución a su cargo, pudiendo otorgar poderes o delegar atribuciones;
e) Presentar al Presidente de la República el Reglamento que desarrollará la presente ley
f) Elaborar el anteproyecto de su presupuesto y presentarlo a la Secretaría a la cual esté adscrita la Seguridad Pública; y
g) Ejercer todas las otras atribuciones que esta ley y el respectivo reglamento le señalen.”
La función institucional de mayor incidencia en la interacción de la policía con la ciudadanía que tiene el director de la institución es la de implementar la política de seguridad que elabora el gobierno.
Las otras funciones que se describen en el antecedente artículo son administrativas, aunque la coordinación y supervisión de las subdirecciones puede tener relevancia en la cosmovisión que presente la institución en su conjunto, pero las actuaciones que realiza respecto de estas funciones son ajenas al proceso penal.
De ahí resulta que en cuanto a las funciones de prevención y de intervención o asistencia social, el director es una autoridad intermedia de quien no dependen las políticas aplicadas para ejercerlas, pero quien puede influir en la manera en que se ejecutan.
[DIRECTOR DE LA POLICÍA NO TIENE INCIDENCIA EN LA PRESENTACIÓN DEL REQUERIMIENTO FISCAL Y EL IMPULSO DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA DEL ESTADO]
Ya se ha definido que en el caso de la función represiva e investigativa del delito, los agentes policiales están supeditados a la dirección fiscal.
Es el fiscal general de la república, por medio de sus agentes auxiliares quien promueve y dirige la investigación y ejercita la acción pública.
Esto significa que en la promoción de la acción - la presentación del requerimiento fiscal y el impulso de la pretensión punitiva del Estado - no tiene nada que ver el director de la Policía Nacional Civil.
Tampoco tiene demasiada incidencia en la función represiva del delito, que incluye las capturas de delincuentes en el acto de cometer el delito - es decir, en el término de flagrancia al que se refiere el art. 323 Pr. Pn. - y todas aquellas que tiene como auxiliar en la investigación, de conformidad con los arts. 271, 272, 273, 275 Pr. Pn.
La política de persecución penal es dictada por la Fiscalía General de la República, art.74 Pr. Pn., manera que en ella no influye el Director de la Policía Nacional Civil. Sí debe aclararse que en la ejecución de políticas de actuación diseñadas para la policía es posible que se incluyan los parámetros de uso de la fuerza, comportamiento de los agentes en las capturas, trato a los sospechosos y víctimas, manipulación de evidencia en los primeros momentos del proceso, todo lo cual podría influir en el proceso penal si se comprobase que alguna de las actuaciones realizadas vulnera derechos del imputado o víctima, o vicia la legalidad de la recolección de evidencia o de la captura del sospechoso. Sin embargo, ello no debe asumirse sino probarse en cada proceso penal.
De especial interés son estas atribuciones de la policía en el marco de la investigación del delito, porque nos damos cuenta que se supeditan a la intervención y dirección fiscal y que, en los casos de urgencia, los agentes actúan por mandato expreso legal.
Es decir son atribuciones unas y obligaciones otras que la ley impone a cada agente de policía y que para cumplirse no dependen - en muchos casos - de seguir un procedimiento jerárquico, sino que el agente policial que se encuentre en las circunstancias que sirven de presupuesto a la exigencia legal debe cumplirlas bajo su propia autoridad y en todo caso bajo control fiscal.
e) De lo anterior se colige:
1.- El director de la policía no tiene potestad para ejercer la acción pública.
2.- El director de la policía carece de facultades para dirigir de forma autónoma --es decir sin dirección funcional fiscal-- la investigación de un delito.
3.- El director de la policía carece de facultades para librar órdenes de detención --solamente puede ordenar la ejecución de aquellas que libran los fiscales o los jueces--
4.- El director no diseña las políticas que se han de aplicar en los procedimientos policiales pero ordena y supervisa la forma en que se ejecutan.
5.-Las funciones del director de la policía solamente pueden afectar al proceso penal de manera tangencial, de manera que un vicio derivado de las órdenes dadas por él no podría afectar la validez de todo el proceso penal, en todo caso, una infracción derivada de sus instrucciones solamente afectará la validez del procedimiento policial en que se cometa, pudiendo generar a los sumo una detención ilegal o un vicio en la obtención de evidencia.
[PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA NO PODRÁ EN NINGUN CASO SER INVALIDADA POR ACTIVIDADES QUE REALIZA EL DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN POLICIAL]
f) Aplicación al caso concreto
1.- El proceso penal que se trae a estudio inició, según se desprende de la relación fáctica en el requerimiento fiscal, con la captura en flagrancia de [...], ocurrida el 1 de febrero de este año luego de denuncia ciudadana por encontrarse el imputado en estado de ebriedad y “realizando desórdenes”. Cuando los agentes policiales […] llegaron al lugar donde se encontraba el imputado, éste los atacó con una varilla de hierro y una vez que se la quitaron los agentes policiales, continuó lanzándoles golpes con los puños y los pies. Esto motivo su captura por el delito de resistencia.
Se advierte que la captura de este imputado obedece al mandato legal de detener en flagrancia a cualquier persona que se encuentre cometiendo un delito.
Una vez capturado se informó a la fiscalía --el mismo día de la captura-- a efecto de que ésta coordinara la investigación y controlara los procedimientos policiales ya efectuados. En ninguna de estas actividades se puede advertir la incidencia de alguna actividad de aquellas que la ley confiere al Director de la Policía Nacional Civil.
La acción penal fue ejercida por la agente auxiliar fiscal […].
2.- Debe decirse que, desde que el inicio del proceso depende del impulso del agente fiscal en cada caso, y no de la actividad de la policía, las actividades que realiza el director de la corporación policial no podrían en ningún caso invalidar la promoción de la acción, de manera que no pueden producir una nulidad absoluta en un proceso penal.
La actividad policial podría, a lo sumo generar una detención ilegal o, respecto del proceso penal, viciar la recolección de evidencia.
La respuesta clásica jurisdiccional ante actos procesales que se consideraban viciados había sido la de decretarse la nulidad como sanción procesal aplicable al acto concreto o al proceso entero, según el caso.
Sin embargo desde la entrada en vigencia del código procesal penal de 1998, se reguló una respuesta distinta ante un vicio que afectara la evidencia y los medios probatorios (art. 15 Pr. Pn.) omitiendo su valoración y no anulando el acto de recolección y menos el proceso penal.
Esta respuesta se encuentra también regulada en el código procesal penal vigente, en sus arts. 175 y 179.
Una actividad policial que llevase a un vicio de la evidencia podría provocar que ésta no fuese valorada (exclusión probatoria) y por ende provocar en la etapa correspondiente un sobreseimiento --provisional o definitivo-- si al omitirse la viciada no hay suficiente evidencia restante como para sustentar la imputación penal.
[OMISIÓN DE VALORACIÓN DE EVIDENCIA ESENCIAL DERIVADA DE UN VICIO DE LA ACTUACIÓN POLICIAL O DEL DIRECTOR DE LA POLICÍA SOLAMENTE PUEDE RESOLVERSE MEDIANTE UN SOBRESEIMIENTO]
3.- El proceso penal vigente tiene reguladas etapas procesales y dentro de ellas momentos en que la actuación de cada juez que conoce está determinada por la ley.
En el caso concreto, si existiese un vicio probatorio generado de la actuación policial --y que pudiese vincularse a la actividad del Director de la policía -- que requiriese de la omisión de valoración de evidencia y ésta fuese tan importante en el proceso que al excluirla se desvanece el nexo delito-participación, ello correspondería a una situación que afecta el fondo de la cuestión y que solamente puede resolverse mediante el pronunciamiento de un sobreseimiento, como se explicó previamente.
Ello supone que tal decisión solamente podrá pronunciarse en el momento procesal oportuno que es la audiencia preliminar.
[IMPROCEDENTE DECRETAR NULIDAD DE UN PROCESO PENAL ANTE INEXISTENCIA DE VICIO EN LAS ACTIVIDADES DE LA INVESTIGACIÓN POLICIAL]
4.- De este modo se determina que en el proceso penal bajo examen la actividad policial no podía generar la nulidad ni del proceso penal ni de un acto concreto, por lo que no era procedente decretarla-
Tampoco es de recibo la afirmación en cuanto a la imposibilidad de reposición. En el peor de los casos es decir que se estimara la nulidad, la reposición si podría ser posible dado que se trata de un hecho en flagrancia, y que si aceptara que la investigación policial estuviera viciada, la reposición podría haber sido posible a través de una investigación directa por la fiscalía-
Por lo dicho deberá revocarse la nulidad decretada, resultando innecesario en el marco del presente proceso penal realizar un juicio sobre la constitucionalidad del nombramiento del General [...] como Director de la Policía Nacional Civil de El Salvador.”