[FISCALÍA GENERAL DE
[ATRIBUCIONES EN RELACIÓN A
"Teniendo en consideración la conformación del proceso, cabe analizar el papel que desempeñan en el mismo las instituciones a las que atañe investigar los delitos:
b)
1.- De conformidad con la redacción actual del art. 193 ord. 3° y 4° Cn.:
“Corresponde al Fiscal General de
[…]
3º Dirigir la investigación del delito con la colaboración de
4º Promover la acción penal de oficio o a petición de parte.”
Por mandato constitucional, en el proceso penal salvadoreño el órgano estatal competente para la persecución penal es
Este mandato se corrobora en el art. 2 de
“Son competencias de
Una característica particular de la configuración de nuestra Fiscalía General de
Tal formulación se evidencia en el art. 37 de
“Son agentes auxiliares de
[CRITERIO JURISPRUDENCIAL SOBRE
Sobre este tipo de institución (órgano-persona) ha dicho
“De esta manera,
En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal al afirmar que nuestro sistema de organización administrativa se encuentra amparado en la teoría del órgano institución-persona y que, en cuanto a esta última concepción (órgano-persona), se entenderá representado por la persona física que realiza la función estatal; siendo su voluntad la que concretiza las decisiones del ente administrativo en nombre del cual ejerce su actividad, con la singularidad que esa voluntad expresada es imputable a la persona jurídica que integra.” [Inconstitucionalidad ref. 13-2009/14-2009, sentencia de las 8:00 horas del 14 de julio de 2010]
Esta particular configuración de la institución incide en las funciones de la misma ya que si en un dado caso se estimase acéfala por cualquier motivo -- entre ellos por la invalidez constitucional del nombramiento de su titular -- podría cuestionarse la actividad de los agentes auxiliares del fiscal general, por cuanto actúan mediante poder delegado, y dar lugar a cuestionamientos sobre la validez de sus actuaciones.
[FUNCIONES QUE TANTO
2.- Una vez determinada la naturaleza de la institución, analizaremos brevemente las funciones que se le han atribuido en nuestro proceso penal.
Dos son las funciones que tanto
(i) La promoción de la acción penal, que es una potestad exclusiva de esta entidad estatal por oposición a las demás instituciones del Estado, no así respecto de la víctima del delito según dijo
Si bien se matiza de esta manera el carácter monopólico de la acción penal desde la perspectiva constitucional del acceso a la justicia por parte de la víctima ya sea en forma directa o mediante apoderados, en cambio desde las potestades de los entes estatales, solamente
Esta atribución exclusiva se manifiesta de muchas y diversas formas en el proceso. Una de las más importantes es que se hizo la división legal entre los procesos penales de acción pública (ya sea ésta pura o de previa instancia particular) y privada.
La promoción de la acción pública exige de la solicitud fiscal, y aunque en concordancia con la interpretación que hizo
Con ello, se descarta la facultad de otras instituciones del Estado para ejercer la acción y de esa manera presentar la pretensión punitiva a consideración judicial. Durante un tiempo la legislación contempló la potestad de la policía para requerir judicialmente en el caso de faltas (arts. 173 inc. 1º, 180 inc.2º y 391 inc. final Pr. Pn.) sin embargo, tal potestad fue declarada inconstitucional (Sentencia de inconstitucionalidad 6 de marzo 2007, pronunciada en el proceso 23-2006.)
Lo anterior reafirma que un proceso penal por un delito de acción pública, solamente puede ser iniciado por
(ii) La dirección de la investigación del delito. En esta potestad tiene participación la policía nacional civil en un rol de colaboración.
Esta atribución de control de la investigación por parte de la fiscalía general de la república tiene un contenido de desarrollo histórico --siguiendo básicamente el sendero recorrido en otros países por razones muy similares-- al propender el Estado a la promoción de los derechos fundamentales y a una persecución del delito con carácter técnico.
[CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS SOBRE EL SIGNIFICADO DEL MINISTERIO PÚBLICO]
Ya Claus Roxin lo señalaba durante la conmemoración de los 100 años del Ministerio Público en Alemania diciendo: “…el significado del ministerio público reside en el control sobre la policía, inherente al Estado de derecho, que él debe ejercer. También en este punto, Karl Friedrich v. Savigny halló la mejor formulación, cuando exigió para el ministerio público que la policía criminal sea puesta en lo posible en sus manos y le sea concedido un imperio material sobre todos sus funcionarios, de tal manera que éstos estén obligados a subordinar su actividad de policía criminal a la autoridad del fiscal, a satisfacer sus instrucciones en este sentido y, donde él intervenga, a apartarse de una investigación autónoma. Precisamente en las operaciones de los funcionarios de policía preliminares a una investigación subyace el peligro cercano de una lesión jurídica, y la experiencia enseña cómo, no raramente, los agentes policiales de menor jerarquía son los responsables de tales lesiones jurídicas, en perjuicio de una persona afectada.” [Posición jurídica y tareas futuras del ministerio público, en Policía y sociedad democrática, Pena y Estado, revista latinoamericana de política criminal año 3 número 3, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1998, pág. 193]
El ente fiscal se convierte de esa forma en director de la estrategia de investigación y garante de la legalidad de los procedimientos que se desarrollan fuera del control judicial y que sirven como instrucción previa (diligencias iniciales de investigación y actos urgentes de comprobación) para determinar si existe delito, los partícipes y la evidencia a recolectar para sustentar los hallazgos de la investigación, en última instancia para preparar la acusación.
Ese control puede ser laxo o rígido dependiendo del sistema adoptado, y puede variar desde una intervención más bien directora, que no interfiera con la investigación policial si no que coadyuve en el sentido de encaminarla a servir a los intereses fiscales, pero sin un exceso de intervención, en la que el fiscal más que un director funcional de la investigación, hace “sugerencias”, hasta un sistema rígido como el vigente en El Salvador que determina tajantemente el control de la fiscalía sobre los actos de investigación policial urgentes luego de pasadas ocho horas desde que la policía tiene conocimiento de la comisión de una conducta potencialmente constitutiva de delito (según lo regulado en el art. 244 en el código de 1998 y en el art. 276 del código vigente) o desde el inicio de la investigación.
Durante la vigencia del proceso salvadoreño de corte inquisitivo mixto el papel del fiscal era secundario, no actuaba como director de la investigación ni tenía un rol protagónico respecto del inicio del proceso penal.
Al respecto, y refiriéndose a los Ministerios Públicos de Latinoamérica, Alberto M. Binder dijo:
“Debe quedar claro que cualquier pretensión de preocuparse del Ministerio Público por fuera del contexto político-cultural (como a veces pretenden hacerlo ciertos programas de fortalecimiento institucional) está condenado a fortalecer muchos de sus vicios. Ahora bien ¿cuál es ese contexto político cultural? Ya lo hemos dicho, es el sistema inquisitivo. Pero dentro de ese contexto ¿qué función propia cumple el Ministerio Público penal? Pareciera que ninguna y eso es lo que llevó a algunos países -como Chile y Honduras- a suprimir sustancialmente esa institución. La reconocida frase de que el Ministerio Público es en el proceso penal la quinta rueda del carro, que solamente demora el proceso sin que aporte nada significativo es una realidad cotidiana. No sólo no aporta nada en la investigación, por ejemplo, sino que tampoco cumple alguna función importante en la preservación de la imparcialidad del juez. No olvidemos que la adopción del sistema acusatorio formal, tenía como su propósito fundamental evitar la contaminación del juez mediante la concentración de funciones. La irrelevancia de la actividad del Ministerio Público -aún en aquellos sistemas que le otorguen el monopolio de la acusación e, inclusive, en los sistemas que adoptaron el sistema mixto- ha hecho que no pueda impedir dicha contaminación que se filtra a través de los actos de instrucción jurisdiccional.” [FUNCIONES Y DISFUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PENAL, en Revista de Ciencias Penales, No 9, 1994, San José, Costa Rica, p. 30]
[CREACIÓN DE UN NUEVO CUERPO POLICIAL Y PROTAGONISMO PARA
Incluso tras las reformas constitucionales y legales resultantes de acuerdos de paz de 1992, que incluyeron el estatuto del órgano judicial, la creación y doctrina de un nuevo cuerpo de policía y el otorgamiento --al menos en el texto constitucional-- de un papel protagónico a
El primer intento concreto darle vigencia a la dirección funcional fue la resolución pronunciada por
[DIRECCION FUNCIONAL OTORGADA A
Sin embargo, a partir de 1998, se estableció en el Código Procesal Penal que esa labor de dirección de la investigación compete al fiscal y se adopta otra forma de conducción de la investigación al sustraer al órgano judicial de su dirección, minimizando las facultades que tiene en ese sentido y potenciando las del fiscal, con lo que se logró armonizar el texto constitucional con la legislación secundaria.
La primacía de
El art. 15 explícitamente se refiere a la dirección funcional así:
“
El precepto otorga la potestad al ente fiscal de dirigir a la policía cuando ésta investiga hechos punibles y obliga a esta última a obedecer órdenes e instrucciones de la fiscalía en ese mismo marco.
El art. 18 por su parte dispone:
“Corresponde institucionalmente a
[…]
d) Dirigir la investigación del delito con la colaboración de
Esta tendencia se ha desarrollado también en el actual Código Procesal Penal en el art. 272 Pr. Pn.:
“Los oficiales, agentes y auxiliares de la policía, cumplirán sus funciones, en la investigación de los hechos punibles bajo el control de los fiscales y ejecutarán las órdenes de estos y las judiciales de conformidad con este Código.
El fiscal que dirige la investigación podrá requerir en cualquier momento las actuaciones de la policía o fijarle un plazo para su conclusión.
Los oficiales y agentes de la policía que por cualquier causa no puedan cumplir la orden que han recibido de
Los oficiales y agentes de la policía, en cuanto cumplan actos de policía de investigación, estarán en cada caso bajo el control de los fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a la que estén sometidos.”
Esta disposición va más allá de lo que se regulaba en las disposiciones orgánicas que citamos anteriormente, pues ya no se refiere solamente a una supeditación institucional, que podría entenderse canalizada a través de los mandos de cada institución sino a una subordinación individualizada: en cada caso concreto el agente policial asignado está bajo control directo del fiscal del caso y debe ejecutar las órdenes o instrucciones que éste le encomienda y si no pueden hacerlo deben informárselo para que realice las modificaciones que le parezcan convenientes a la investigación.
A efecto de consolidar este papel,
“El Art. 193 ordinal 3° Cn. determina: “Corresponde al Fiscal General de
Precisamente, la dirección funcional de
En el ejercicio de esta potestad se le han otorgado amplias atribuciones coercitivas respecto de otras autoridades así como de la ciudadanía. "