[FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA]

[ATRIBUCIONES EN RELACIÓN A LA PERSECUCIÓN DEL DELITO]

"Teniendo en consideración la conformación del proceso, cabe analizar el papel que desempeñan en el mismo las instituciones a las que atañe investigar los delitos: la Fiscalía General de la República y la Policía Nacional Civil.

b) La Fiscalía General de la República

1.- De conformidad con la redacción actual del art. 193 ord. 3° y 4° Cn.:

“Corresponde al Fiscal General de la República:

[…]

Dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil en la forma que determine la ley.

4º Promover la acción penal de oficio o a petición de parte.”

Por mandato constitucional, en el proceso penal salvadoreño el órgano estatal competente para la persecución penal es la Fiscalía General de la República.

Este mandato se corrobora en el art. 2 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República

“Son competencias de la Fiscalía General de la República: defender los intereses del Estado y de la sociedad; dirigir la investigación de los hechos punibles y los que determinen la participación punible; promover y ejercer en forma exclusiva la acción penal pública, de conformidad con la ley; y desempeñar todas las demás atribuciones que el ordenamiento jurídico les asigne a ella y/o a su titular.”

Una característica particular de la configuración de nuestra Fiscalía General de la República es que sus miembros no gozan de independencia funcional sino que intervienen en los procesos sin plenitud de poder propio, representando al funcionario superior que es órgano -persona.

Tal formulación se evidencia en el art. 37 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República:

“Son agentes auxiliares de la Fiscalía General todas las personas delegadas por el Fiscal General para desempeñar sus atribuciones, actuando en su nombre y en el de la Fiscalía General, por lo que tienen la categoría de empleados de confianza y de dependencia directa, funcional y jerárquica del Fiscal General.”

 

[CRITERIO JURISPRUDENCIAL SOBRE LA INSTITUCIÓN ÓRGANO-PERSONA Y SU INCIDENCIA EN LAS FUNCIONES DE LA MISMA]

 

Sobre este tipo de institución (órgano-persona) ha dicho la Sala de lo Constitucional:

“De esta manera, la Administración Pública está compuesta por un conjunto de elementos personales y materiales, distribuidos en equipos o unidades a las que se asignan determinadas competencias que forman parte del total de las potestades atribuidas al ente público en conjunto –órgano institución–. Así, esas unidades que componen los entes de la Administración Pública se denominan órgano persona, cuando con ellas se hace referencia al titular o funcionario que las representa; esta distinción se ha formulado con la finalidad de explicar el mecanismo de imputación al Estado, de la actividad de las personas que actúan en su nombre.

En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal al afirmar que nuestro sistema de organización administrativa se encuentra amparado en la teoría del órgano institución-persona y que, en cuanto a esta última concepción (órgano-persona), se entenderá representado por la persona física que realiza la función estatal; siendo su voluntad la que concretiza las decisiones del ente administrativo en nombre del cual ejerce su actividad, con la singularidad que esa voluntad expresada es imputable a la persona jurídica que integra.” [Inconstitucionalidad ref. 13-2009/14-2009, sentencia de las 8:00 horas del 14 de julio de 2010]

Esta particular configuración de la institución incide en las funciones de la misma ya que si en un dado caso se estimase acéfala por cualquier motivo -- entre ellos por la invalidez constitucional del nombramiento de su titular -- podría cuestionarse la actividad de los agentes auxiliares del fiscal general, por cuanto actúan mediante poder delegado, y dar lugar a cuestionamientos sobre la validez de sus actuaciones.

[FUNCIONES QUE TANTO LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA COMO LA LEY LE ASIGNAN EN RELACIÓN AL DELITO]

2.- Una vez determinada la naturaleza de la institución, analizaremos brevemente las funciones que se le han atribuido en nuestro proceso penal.

Dos son las funciones que tanto la Constitución como la ley le asignan a la institución en relación al delito: la promoción de la acción penal y la investigación del delito.

(i) La promoción de la acción penal, que es una potestad exclusiva de esta entidad estatal por oposición a las demás instituciones del Estado, no así respecto de la víctima del delito según dijo la Sala de lo Constitucional: “Es evidente, que tal insuficiencia legal debe llevar a compatibilizar los intereses de la víctima con el supuesto monopolio de la acción penal pública por parte del Ministerio Público Fiscal, y particularmente sobre la supuesta característica de “exclusividad” en su ejercicio. Y aunque si bien, tal actividad oficial no puede estar supeditada a la voluntad de los particulares, puede modificarse la regulación del querellante adhesivo a fin que pudiera autónomamente –es decir, ya no de forma complementaria– iniciar y proseguir una persecución penal en aquellos casos en que la autoridad respectiva –por desinterés o cualquier otro motivo– no quiera penalmente investigar o no quiera proseguir con el proceso penal…De lo anterior se concluye que el ejercicio de la acción penal pública no es un monopolio ni competencia exclusiva del Fiscal General de la República; puesto que, entenderlo así, implicaría un desconocimiento o anulación del derecho de acceso a la justicia de las víctimas de delitos. En razón de ello, el art. 193 ord. 4° Cn., conforme al principio de unidad de la Constitución, debe ser interpretado armónicamente con el art. 2 inc. 1° in fine de la misma Ley Suprema.” [Sentencia de inconstitucionalidad 5-2001 acumulado, pronunciada a las 9:50 horas del 23 de diciembre de 2010]

Si bien se matiza de esta manera el carácter monopólico de la acción penal desde la perspectiva constitucional del acceso a la justicia por parte de la víctima ya sea en forma directa o mediante apoderados, en cambio desde las potestades de los entes estatales, solamente la Fiscalía General de la República puede ejercer la acción penal y con ello iniciar el proceso jurisdiccional en la persecución del delito.

Esta atribución exclusiva se manifiesta de muchas y diversas formas en el proceso. Una de las más importantes es que se hizo la división legal entre los procesos penales de acción pública (ya sea ésta pura o de previa instancia particular) y privada.

La promoción de la acción pública exige de la solicitud fiscal, y aunque en concordancia con la interpretación que hizo la Sala de lo Constitucional, la legislación procesal actualmente vigente ha regulado la posibilidad de acción del querellante en ciertos casos legalmente regulados (art. 29 Pr. Pn. ), lo cierto es que continúa en vigencia la exigencia de la promoción fiscal de la acción y la sanción de nulidad de un proceso por un delito de acción pública iniciado cuando ha sido iniciado sin requerimiento de esta institución (art. 346 Inc. 1° n° 2 Pr. Pn.)

Con ello, se descarta la facultad de otras instituciones del Estado para ejercer la acción y de esa manera presentar la pretensión punitiva a consideración judicial. Durante un tiempo la legislación contempló la potestad de la policía para requerir judicialmente en el caso de faltas (arts. 173 inc. 1º, 180 inc.2º y 391 inc. final Pr. Pn.) sin embargo, tal potestad fue declarada inconstitucional (Sentencia de inconstitucionalidad 6 de marzo 2007, pronunciada en el proceso 23-2006.)

Lo anterior reafirma que un proceso penal por un delito de acción pública, solamente puede ser iniciado por la Fiscalía General de la República (salvo las excepciones reguladas legalmente) y que, así ejercida la acción, se entiende que se ha accedido en forma legítima a la jurisdicción.

(ii) La dirección de la investigación del delito. En esta potestad tiene participación la policía nacional civil en un rol de colaboración.

Esta atribución de control de la investigación por parte de la fiscalía general de la república tiene un contenido de desarrollo histórico --siguiendo básicamente el sendero recorrido en otros países por razones muy similares-- al propender el Estado a la promoción de los derechos fundamentales y a una persecución del delito con carácter técnico.

[CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS SOBRE EL SIGNIFICADO DEL MINISTERIO PÚBLICO]

Ya Claus Roxin lo señalaba durante la conmemoración de los 100 años del Ministerio Público en Alemania diciendo: “…el significado del ministerio público reside en el control sobre la policía, inherente al Estado de derecho, que él debe ejercer. También en este punto, Karl Friedrich v. Savigny halló la mejor formulación, cuando exigió para el ministerio público que la policía criminal sea puesta en lo posible en sus manos y le sea concedido un imperio material sobre todos sus funcionarios, de tal manera que éstos estén obligados a subordinar su actividad de policía criminal a la autoridad del fiscal, a satisfacer sus instrucciones en este sentido y, donde él intervenga, a apartarse de una investigación autónoma. Precisamente en las operaciones de los funcionarios de policía preliminares a una investigación subyace el peligro cercano de una lesión jurídica, y la experiencia enseña cómo, no raramente, los agentes policiales de menor jerarquía son los responsables de tales lesiones jurídicas, en perjuicio de una persona afectada.” [Posición jurídica y tareas futuras del ministerio público, en Policía y sociedad democrática, Pena y Estado, revista latinoamericana de política criminal año 3 número 3, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1998, pág. 193]

El ente fiscal se convierte de esa forma en director de la estrategia de investigación y garante de la legalidad de los procedimientos que se desarrollan fuera del control judicial y que sirven como instrucción previa (diligencias iniciales de investigación y actos urgentes de comprobación) para determinar si existe delito, los partícipes y la evidencia a recolectar para sustentar los hallazgos de la investigación, en última instancia para preparar la acusación.

Ese control puede ser laxo o rígido dependiendo del sistema adoptado, y puede variar desde una intervención más bien directora, que no interfiera con la investigación policial si no que coadyuve en el sentido de encaminarla a servir a los intereses fiscales, pero sin un exceso de intervención, en la que el fiscal más que un director funcional de la investigación, hace “sugerencias”, hasta un sistema rígido como el vigente en El Salvador que determina tajantemente el control de la fiscalía sobre los actos de investigación policial urgentes luego de pasadas ocho horas desde que la policía tiene conocimiento de la comisión de una conducta potencialmente constitutiva de delito (según lo regulado en el art. 244 en el código de 1998 y en el art. 276 del código vigente) o desde el inicio de la investigación.

Durante la vigencia del proceso salvadoreño de corte inquisitivo mixto el papel del fiscal era secundario, no actuaba como director de la investigación ni tenía un rol protagónico respecto del inicio del proceso penal.

Al respecto, y refiriéndose a los Ministerios Públicos de Latinoamérica, Alberto M. Binder dijo:

“Debe quedar claro que cualquier pretensión de preocuparse del Ministerio Público por fuera del contexto político-cultural (como a veces pretenden hacerlo ciertos programas de fortalecimiento institucional) está condenado a fortalecer muchos de sus vicios. Ahora bien ¿cuál es ese contexto político cultural? Ya lo hemos dicho, es el sistema inquisitivo. Pero dentro de ese contexto ¿qué función propia cumple el Ministerio Público penal? Pareciera que ninguna y eso es lo que llevó a algunos países -como Chile y Honduras- a suprimir sustancialmente esa institución. La reconocida frase de que el Ministerio Público es en el proceso penal la quinta rueda del carro, que solamente demora el proceso sin que aporte nada significativo es una realidad cotidiana. No sólo no aporta nada en la investigación, por ejemplo, sino que tampoco cumple alguna función importante en la preservación de la imparcialidad del juez. No olvidemos que la adopción del sistema acusatorio formal, tenía como su propósito fundamental evitar la contaminación del juez mediante la concentración de funciones. La irrelevancia de la actividad del Ministerio Público -aún en aquellos sistemas que le otorguen el monopolio de la acusación e, inclusive, en los sistemas que adoptaron el sistema mixto- ha hecho que no pueda impedir dicha contaminación que se filtra a través de los actos de instrucción jurisdiccional.” [FUNCIONES Y DISFUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PENAL, en Revista de Ciencias Penales, No 9, 1994, San José, Costa Rica, p. 30]

[CREACIÓN DE UN NUEVO CUERPO POLICIAL Y PROTAGONISMO PARA LA FISCALÍA GENERAL DEBIDO A REFORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES RESULTANTES DE LOS ACUERDOS DE PAZ DE 1992]

Incluso tras las reformas constitucionales y legales resultantes de acuerdos de paz de 1992, que incluyeron el estatuto del órgano judicial, la creación y doctrina de un nuevo cuerpo de policía y el otorgamiento --al menos en el texto constitucional-- de un papel protagónico a la Fiscalía General de la República, la legislación vigente en aquél momento no propiciaba el desarrollo de este rol, según decir de Edgardo A. Amaya Cóbar “…hay que dejar constancia que, en buena medida, la actuación de la Fiscalía se encuentra limitada por el sistema procesal vigente de El Salvador, el cual podría catalogarse como inquisitivo reformado, que impide que el MP cumpla con su función „bifronte?, es decir, frente a la instancia policial y frente a la instancia judicial, ya que en la actividad tribunalicia, las diligencias policiales pasan directamente al juez para que instruya, durante la investigación de los hechos en los cuales poco o nada ha tenido que ver el fiscal. Por tanto el proceso penal es contrario al espíritu del constituyente de dar un papel protagónico al MP…Lejos de la idea de dirección funcional, la realidad da muestras de lo contrario, la policía es quien lleva las riendas a nivel operativo y decisorio y la Fiscalía está relegada o subordinada a un segundo plano…Esto es todo un producto histórico acumulado desde la existencia del MP en El Salvador y es una práctica anquilosada en toda la administración de justicia. Dentro de ello influye, según algunas opiniones, el germen militar de la policía, más aún en la década de la guerra que configuró la estructura jerárquica de la policía en que los funcionarios se remiten a la orden del superior inmediato, patrón que aún es reproducido por la PNC y no a la de un funcionario de otra institución (Ministerio Público)…” [Comentario a la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador en lo referente al rol director de la investigación del Ministerio Público, en Ministerio Público..., óp. cita. pág. 323].

El primer intento concreto darle vigencia a la dirección funcional fue la resolución pronunciada por la Sala de lo Constitucional en el Habeas Corpus ref. 2-B-96 de las 13:30 horas del 23 de enero de 1996, advirtiéndose por la sala la irregularidad ante la investigación y captura efectuadas en su totalidad por la Policía Nacional Civil sin dirección fiscal.

[DIRECCION FUNCIONAL OTORGADA A LA FISCALÍA CON SUPEDITACIÓN DE LA POLICÍA COMO SU ÓRGANO AUXILIAR]

Sin embargo, a partir de 1998, se estableció en el Código Procesal Penal que esa labor de dirección de la investigación compete al fiscal y se adopta otra forma de conducción de la investigación al sustraer al órgano judicial de su dirección, minimizando las facultades que tiene en ese sentido y potenciando las del fiscal, con lo que se logró armonizar el texto constitucional con la legislación secundaria.

La primacía de la Fiscalía en la investigación y la supeditación de la policía como su órgano auxiliar se contemplan en los arts. 15 y 18 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.

El art. 15 explícitamente se refiere a la dirección funcional así:

La Policía Nacional Civil y los organismos de seguridad pública, obedecerán las órdenes e instrucciones bajo el concepto de dirección funcional impartidas por la Fiscalía General para la investigación de los hechos punibles.”

El precepto otorga la potestad al ente fiscal de dirigir a la policía cuando ésta investiga hechos punibles y obliga a esta última a obedecer órdenes e instrucciones de la fiscalía en ese mismo marco.

El art. 18 por su parte dispone:

“Corresponde institucionalmente a la Fiscalía General de la República, y al Fiscal General como titular de la misma:

[…]

d) Dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil y de los organismos especializados en la investigación.”

Esta tendencia se ha desarrollado también en el actual Código Procesal Penal en el art. 272 Pr. Pn.:

“Los oficiales, agentes y auxiliares de la policía, cumplirán sus funciones, en la investigación de los hechos punibles bajo el control de los fiscales y ejecutarán las órdenes de estos y las judiciales de conformidad con este Código.

El fiscal que dirige la investigación podrá requerir en cualquier momento las actuaciones de la policía o fijarle un plazo para su conclusión.

Los oficiales y agentes de la policía que por cualquier causa no puedan cumplir la orden que han recibido de la Fiscalía General de la República o de la autoridad judicial, lo pondrán inmediatamente en conocimiento de quien la emitió, con el fin de que sugiera las modificaciones que estime convenientes.

Los oficiales y agentes de la policía, en cuanto cumplan actos de policía de investigación, estarán en cada caso bajo el control de los fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a la que estén sometidos.”

Esta disposición va más allá de lo que se regulaba en las disposiciones orgánicas que citamos anteriormente, pues ya no se refiere solamente a una supeditación institucional, que podría entenderse canalizada a través de los mandos de cada institución sino a una subordinación individualizada: en cada caso concreto el agente policial asignado está bajo control directo del fiscal del caso y debe ejecutar las órdenes o instrucciones que éste le encomienda y si no pueden hacerlo deben informárselo para que realice las modificaciones que le parezcan convenientes a la investigación.

A efecto de consolidar este papel, la Sala de lo Constitucional indicó:

El Art. 193 ordinal 3° Cn. determina: “Corresponde al Fiscal General de la República: (...) Dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil en la forma que determine la ley.? Del precepto citado se desprende, que no obstante la locución utilizada por el constituyente, "colaboración", la Policía Nacional Civil se encuentra supeditada en la investigación del delito a la dirección funcional ejercida por la Fiscalía General, ya que "colaborar" puede entenderse como ayuda, cooperación, auxilio; y "dirigir" como ordenar, conducir, ser responsable de un resultado concreto y objetivo, cual sería, contar con los elementos suficientes para poder fundamentar el respectivo requerimiento fiscal.

Precisamente, la dirección funcional de la Fiscalía tiene su razón de ser en la obligación que la misma posee de promover la acción penal; es por ello, que el fiscal no es un mero "coordinador de la investigación del delito" o un "sujeto legitimante de las actuaciones policiales", sino el ente encargado de realizar todo el plan o estrategia a seguir en la investigación, pues del resultado de la misma dependerá la fundamentación del requerimiento fiscal, así como las medidas a adoptar dentro del proceso penal. Consecuentemente, la Fiscalía General de la República en el ejercicio de su dirección funcional, debe velar por el cumplimiento de los procedimientos legales por parte de la Policía Nacional Civil, lo que hará, atendiendo razones de orden técnico y jurídico delimitadas previamente en su tarea investigadora.” [Sentencia de habeas corpus ref. 73-2003 de las 12:00 horas del 16 de enero de 2004.]

En el ejercicio de esta potestad se le han otorgado amplias atribuciones coercitivas respecto de otras autoridades así como de la ciudadanía. "