[ESTRUCTURA DEL PROCESO PENAL]

 

“El debate versa sobre la validez del proceso penal iniciado contra [...] a quien se atribuye el delito de resistencia, en tanto el juez a quo sostiene que, por ser militar de carrera en situación de retiro, la cosmovisión del general [...], actual director de la Policía Nacional Civil, es la de un militar y la forma de dirigir la institución policial responde a una visión castrense. Visión que impregna todas las subdirecciones, divisiones, delegaciones y a los agentes policiales, lo que supone una violación directa de los arts. 159, 168 ord. 12° y 17° y 212 Cn., que constituyen una garantía del debido proceso consistente en que la investigación penal será regida por una autoridad civil, objetiva, independiente orgánica y funcionalmente de la fuerza armada, sometida al principio de legalidad y apegada a los derechos humanos, postura que le llevó a declarar la nulidad absoluta del proceso penal.

La representación fiscal considera que la autoridad que rige a la policía nacional civil no es de carácter militar, que en todo caso el director del proceso penal es el fiscal y que en el marco de la detención operó la flagrancia regulada en el art. 13 Cn. y en la ley secundaria y que no hay ni una garantía o derecho de [...] que haya sido vulnerado por la actuación de la policía al capturarlo o de la fiscalía al promover la acción penal.

Como esta controversia recae sobre un proceso penal en específico, debe determinarse si efectivamente se han infringido los derechos y garantías del imputado en el mismo.

El presente caso requiere del examen de la estructura del proceso penal en El Salvador, de las funciones de los entes que participan en él y de la incidencia que tienen sus autoridades en el proceso penal en general y en el proceso penal que se estudia en particular.

Ello llevará a que por su orden se discurra sobre el proceso, la Fiscalía General de la República y la Policía Nacional Civil, y una vez establecidas sus características y funciones atinentes al proceso, se examine el caso concreto para definir si procede o no su anulación.

Es necesario precisar que, antes que el examen del carácter constitucional o inconstitucional del nombramiento del Director de la Policía Nacional Civil, lo que debe examinarse es la relevancia que pueda tener la actividad de este funcionario en el proceso penal que se tramita contra [...].

Si de ese examen resulta que el rol que desempeña dicho funcionario no tiene gran incidencia en el proceso penal y que su actuación particular no puede haber derivado en una infracción a las garantías del procesado, no será necesario hacer una calificación, desde la perspectiva constitucional, en relación al acto de nombramiento del general [...] como Director de la Policía Nacional Civil por parte del Presidente de la República.

 

 

[CONSIDERACIONES SOBRE EL ROL DE LAS DISTINTAS AUTORIDADES EN EL SISTEMA INQUISITIVO QUE REGÍA ANTERIORMENTE EL PROCESO PENAL]

 

El proceso penal salvadoreño fue durante mucho tiempo un sistema inquisitivo, en el cual los jueces tenían amplísimas facultades: iniciar, investigar y juzgar de forma oficiosa en el proceso penal.

En ese tipo de proceso, el papel del ministerio público era de poca trascendencia, centrándose principalmente en algunos procesos atendiendo al interés.

Los órganos de investigación del delito (los cuerpos de seguridad primero y luego la Policía Nacional Civil en la primera etapa tras su creación) tenían facultades autónomas.

Incluso tras la reforma constitucional contenida en el Decreto Legislativo n° 64 del 31 de octubre de 1991, publicado en el Diario Oficial n° 217, Tomo n° 313 del 20 de noviembre de 1991, el art. 193 n° 3 Cn. se leía:

“Corresponde al Fiscal General de la República:

3°.- Dirigir la investigación del delito y en particular de los hechos criminales que han de someterse a la jurisdicción penal. A tal fin, bajo la dirección de la Fiscalía General de la República funcionará un organismo de investigación del delito, en los términos que defina la ley. Ello no limita la autonomía del juez en la investigación de los hechos sometidos a su conocimiento. El Organismo de Investigación del Delito practicará con toda diligencia cualquier actuación que le fuera requerida por un juez para los propósitos señalados.”

Este precepto permite advertir el momento de transición de la dirección de la investigación al ente fiscal desde la judicatura.

Al respecto y precisamente comentando esta disposición Fernando Cruz Castro dijo:

“Esta disposición deja abierta la posibilidad a la investigación del fiscal o del juez, es una fórmula de compromiso que sintetiza los temores que despierta la investigación a cargo del fiscal, pero en todo caso, en la disposición transcrita se abre la puerta a una investigación a cargo de la Fiscalía, lo que constituye sin duda alguna, un progreso importante, si se pretende que el proceso penal, de corte inquisitivo, sea sustituido por un juez que no investigue, sino que tutele la vigencia real de las garantías constitucionales del proceso.” [Las Funciones del Ministerio Público en las Constituciones Centroamericanas, en Ministerio Público, Pena y Estado, año 2, revista latinoamericana de política criminal, Editores del Puerto, Buenos Aires Argentina, 1997, pág. 192]

Para mayor claridad citamos el art. 34 del decreto legislativo, que contiene una disposición transitoria relacionada con esta migración de funciones así:

“Mientras no opere el órgano de investigación del delito que contempla el ordinal 3º del Art. 193 y no estén vigentes las leyes que desarrollen la atribución que en él se confiere al Fiscal General de la República, seguirán conociendo en la investigación del delito las mismas instituciones que de conformidad s sus respectivas leyes y el Código Procesal Penal tienen tales atribuciones, aplicando los procedimientos establecidos en las mismas.

Podrá regularse que la referida atribución sea cumplida por el Fiscal General de la República en forma progresiva, de conformidad al criterio territorial por la naturaleza de los delitos.”

Tal disposición supone primero que la investigación del delito continuaría siendo realizada por los antiguos cuerpos de seguridad pública, y su desarrollo seguiría siendo reglado por las mismas leyes, de manera que seguía en vigencia el proceso inquisitivo y solamente de manera paulatina iría tomando el control de la investigación delictiva el Fiscal General de la República y sustituyendo a los jueces en ese rol.

En esa época el otro papel (el de promoción de la acción) no se entendía exclusivo -- en el sentido de reservado para esta institución estatal por sobre otras-- de la Fiscalía, como el mismo precepto constitucional recogía, de modo que los jueces conservaban la potestad no solamente de investigar sino que (de manera connatural a esa potestad) la de iniciar oficiosamente un proceso penal.

Los sistemas inquisitivos, como el que tenía nuestro país antes de la reforma constitucional y legal, adolecen de múltiples vicios, entre ellos la ausencia de imparcialidad que se genera en los juzgadores cuando en razón de tener un rol esencial en la investigación tienen mentalidad persecutora del delito (más adecuada a la de un acusador público que a la de un juzgador) derivado del hecho mismo de tender a proteger su investigación.

Aunado a ello, el poder del gobierno se sustenta en sus instituciones de fuerza: el ejército, que otorga fuerza conminatoria efectiva al gobierno político del país, hacia afuera, y la policía que cumple el papel de órgano de ejercicio monopólico de la fuerza del Estado hacia el interior.

En ese sentido, su función primordial también sirve como condicionante de la forma en que se conducirá: ante todo, le interesa evitar que sucedan delitos y en todo caso, una vez que se percatan de la comisión de alguno, evitar que sus consecuencias alcancen feliz desarrollo (funciones preventiva y represiva).

Al abandonar este sistema procesal, la opción político criminal que se asumió en nuestro país fue la de un proceso penal que, conservando residualmente instituciones procesales de corte inquisitivo de un modo muy leve, recogiera otras que resultan propias de un sistema procesal acusatorio.

Pero en la combinación de unas y otras se muestran con más acento las instituciones y principios del sistema acusatorio. Esa selección y agrupación de instituciones y principios procesales de sistemas dispares, en un solo sistema, ha dado lugar a la conformación de un sistema procesal penal acusatorio mitigado.

Aunque los jueces conservaron algunas facultades en la investigación y sobre todo en la dirección de la instrucción formal así como el control de garantías en el ejercicio de la función de investigación fiscal, este corte acusatorio transformó al proceso penal en varios sentidos:

(i) Hizo necesario el ejercicio de la acción penal por un tercero para iniciar un proceso.

(ii) Impidió la actividad procesal oficiosa.

(iii) Transfirió las facultades de investigación pura del juez a un ente diferente al juez: Fiscalía General de la República.

(iv) Se creó un nuevo cuerpo policial con diversas atribuciones entre ellas la seguridad pública y la investigación del delito pero como cuerpo auxiliar.

(v) Se supeditó a la policía en su función de investigación al control de la Fiscalía.

 

[ROL DE LAS DIFERENTES INSTITUCIONES QUE INCIDEN EN EL PROCESO PENAL DESDE LA  PERSPECTIVA DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL]

 

Hoy por hoy, las principales características del proceso penal, afinado tras la adopción del Código Procesal Penal vigente, desde enero de 2011, son precisamente esas: hay un ente director de la investigación del delito que promueve la acción pública (la Fiscalía General de la República), un cuerpo policial con funciones auxiliares de investigación (la Policía Nacional Civil) y un órgano jurisdiccional que no tiene facultades oficiosas para iniciar procesos penales, depende del requerimiento de las partes, controla la realización de actos que tienen incidencia en los derechos fundamentales, fija los plazos de investigación pero en el supuesto que se ha presentado requerimiento fiscal, conmina a particulares y a otras autoridades a colaborar con la recolección de evidencia.”