[VIOLENCIA INTRAFAMILIAR]

[ASPECTOS GENERALES]

 

“Antecedentes fácticos. Consta […] la denuncia interpuesta por el señor […] según la cual el denunciante habita en un inmueble general donde hay cuatro casas, habitadas por tres hermanos – una cada uno- y una sobrina, quienes son la denunciada […] -hija de la denunciada- y el denunciante; que su hermana […] les cortó el suministro de agua potable a su hermana […]  y a él, diciéndoles que ya no se los va a proporcionar; que los problemas entre ellos son frecuentes, que tienen discusiones por la propiedad del inmueble que está sujeta a la herencia como causantes de la madre de todos ellos. Pidió únicamente el dictado de medidas de protección sin especificar cual medida concreta es la que solicitaba. No ofreció ni determinó ningún medio de prueba.

 

En la audiencia preliminar el denunciante ratificó lo expuesto a fs. […], manifestando que las diferencias patrimoniales con su hermana han sido muchas y han generado agresiones de tipo verbal; que el problema con su hermana se dio a raíz de la muerte de su madre y la finalidad de [la denunciada]  es sacarlo del terreno; que él está dispuesto a seguir aportando para el pago de agua y quiere solucionar los problemas.

 

La denunciada contestó que es cierto que les cortó el suministro de agua porque sus hermanos malgastan el agua y no le ayudan a pagarla sino hasta que el recibo está vencido. Negó que existan esos roces porque ni ella ni el denunciante pasan en la casa durante el día; pidió que el denunciante se vaya de la casa porque de lo contrario los problemas continuarán. Agregó a fs. […] copias simples de los testimonios de las Escrituras Públicas de las compraventas del mencionado terreno, las que fueron cotejadas por la Jueza a quo con sus originales.

 

[…]

 

Marco Jurídico aplicable. El Salvador como Estado suscriptor y ratificador de Instrumentos Internacionales de Protección de Derechos Humanos de las Mujeres, tiene dentro de su ordenamiento Jurídico instrumentos tales como la Convención Sobre La Eliminación De Todas Las Formas De Discriminación Contra La Mujer – CEDAW por sus siglas en inglés-, La Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra Las Mujeres (Belem do Pará), las que junto a La Ley Contra La Violencia Intrafamiliar, Ley De Igualdad, Equidad y Erradicación De La Discriminación Contra Las Mujeres (LIEDM) y La Ley Especial Integral Para Una Vida Libre De Violencia Para las Mujeres (LEILVM), establecen el marco jurídico mínimo para examinar el sub lite.

 

En ese sentido la Convención de Belém do Pará en el Art. 2 letra a), señala que los Estados tienen obligaciones de protección respecto de la violencia contra las mujeres “que tengan lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer y que comprende entre otros, violación, maltrato,  y abuso sexual”.

 

A su vez, el Art. 3 literal d) de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar dispone que se considera como violencia patrimonial a toda acción u omisión de quien afecte o impida la atención adecuada de las necesidades de la familia o alguna de las personas a que se refiere la presente Ley; daña, pierde, sustrae, destruye, retiene, distrae o se apropia de objetos, instrumentos o bienes.

 

En la audiencia  de sentencia, a fs. […], el demandante al hacer uso de su derecho de réplica, manifestó que está dispuesto a pagar lo que le toca del recibo de agua, al no contradecir lo del mal uso de ella y la tardanza en su colaboración para el pago mensual de los recibos, tácitamente aceptó esas imputaciones lo cual configura el tipo de violencia patrimonial descrita. Siguió diciendo el denunciante que reconoce que está viviendo en una casa situada en el terreno de la denunciada, y ofreció pasarse a otra casa que ocupa una hija de la denunciada que está ubicada en la parte que le correspondió a la madre de ellos. No manifestó si está haciendo esfuerzos encaminados a la partición del inmueble una vez se haya definido la situación jurídica de cada uno de los hijos de la causante. Por tanto no se sabe con exactitud que parte del inmueble le correspondería una vez logrado el reconocimiento como heredero de la causante, esto es, que al momento él solo tiene una expectativa de derecho, más no puede disponer de ellos. Con base en esas consideraciones legales, no procede porque reclamar a su demandada ningún derecho sobre el uso del agua, por lo que deberá hacer las gestiones pertinentes ante la institución correspondiente (Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados) para que le instalen un servicio autónomo según los requerimientos legales de dicha institución, y no obligar a la denunciada como concesionaria del servicio a darlo, ya que ello entra en la esfera subjetiva de hacerlo dentro de los limites de ley.

 

En cuanto a ordenar a la hija de la demandada, quien no ha tenido intervención en el proceso y en consecuencia no ha sido oída, a que se pase a vivir con ésta, es un exceso de jurisdicción por la a quo, por cuanto no se le ha privado válidamente de su derecho de posesión, aunado al hecho de ser madre soltera, quien de acuerdo al Art.  4 C. F., goza de protección especial del Estado. Por las razones fácticas y jurídicas señaladas se revocará la decisión impugnada y se dejarán sin efecto las resoluciones impugnadas, debiendo el denunciante gestionar, si lo estima conveniente, por cuenta propia ese servicio al ANDA, además se deja sin efecto la orden a la hija de la denunciada de desocupar la casa que habita, por no haber sido escuchada en juicio con arreglo a la ley.

 

La Jueza a quo, al momento de resolver lo hace en consonancia con las recomendaciones de la psicóloga del caso, […] quien por su profesión no cuenta con los conocimientos legales pertinentes para la resolución de la controversia planteada; de ahí que la Juzgadora debió en su momento hacer el análisis jurídico de tales “recomendaciones” pues las mismas no pueden tener injerencia o trascender las facultades del Juzgador, pues ello vulnera el principio de independencia judicial”.