[ADOPCIÓN]

[IMPROCEDENCIA AL EXISTIR ENTRE ADOPTANTE Y ADOPTADO UNA RELACIÓN DE PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD EN SEGUNDO GRADO DE LA LÍNEA RECTA]

 

“Previo a entrar al análisis del caso en concreto es necesario examinar el marco jurídico aplicable a la Institución de la Adopción.- Al respecto, el Código de Familia en el inciso primero de su Art. 165 al establecer la finalidad de la adopción dispone: "La adopción es una institución de protección familiar y social, especialmente establecida en interés superior del menor, para dotarlo de una familia que asegure su bienestar y desarrollo integral".-

 

El fundamento moderno de la adopción lo constituye el interés de proporcionarle a los menores huérfanos, abandonados o de filiación desconocida un hogar y una familia de la que carecen para integrarlos a ella, como un medio natural e idóneo que favorezca el normal desarrollo integral de su personalidad en los aspectos físico, psíquico, intelectual, moral, social, cultural y espiritual.-

 

De la lectura de las certificaciones de las partidas de nacimiento agregadas […], se comprueba el vínculo familiar que une al solicitante con el menor […], de donde resulta que el abuelo paterno pretende adoptar a su nieto o sea convertirse en su padre.-

 

Dentro del concepto de adopción que establece el Art. 167 F. se contempla una de las consecuencias de tal institución, en el sentido de que el adoptado para todo efecto pasa a formar parte de la familia del adoptante, como hijo de éste y se desvincula en forma total de su familia biológica respecto de la cual ya no le corresponderán derechos ni deberes, salvo los impedimentos matrimoniales que por razón de parentesco establece el mismo Código de Familia.-

 

Este concepto legal sigue la orientación del principio de imitar la naturaleza, ya que se trata de dos familias -la biológica y la adoptiva- que no están unidas por vínculos de parentesco, salvo las excepciones legales del Art. 181 Inc. 2º F., que regula ciertos requisitos para la adopción cuando existiere parentesco y sólo cuando se trate de un pariente en segundo grado de afinidad o cuarto grado de consanguinidad.- Al analizar dicha disposición, advertimos que la ley no define expresamente el rechazo de la adopción cuando se pretenda entre hermanos y/o parientes en grados de parentesco más cercanos como son los abuelos respecto de sus nietos.-

 

Sobre el particular existe jurisprudencia e instrumentos internacionales sobre adopciones (los tribunales extranjeros admiten esta clase de adopción con relación a parientes más o menos lejanos), en la que se ha expresado que para que proceda la adopción entre parientes, el grado de parentesco no debe ser cercano y tal aseveración tiene su fundamento en el buen sentido y la lógica, pues de aceptarse la adopción entre parientes muy cercanos, como en el caso que nos ocupa, se alteraría la estructura natural de la familia, convirtiendo al abuelo paterno en padre de su nieto y a los tíos biológicos de éste en sus hermanos.- Otro aspecto no menos importante, es el que los hijos adoptivos adquieren el estatus completo de hijo matrimonial y una de sus repercusiones resultaría ser la ruptura de los lazos con la familia biológica o consanguínea con el menor y que en el caso en estudio viene a ser la misma familia paterna, con la diferencia de que con la adopción se aproxima el grado de parentesco respecto del abuelo con su nieto, a la de padre e hijo; no siendo la finalidad de la adopción trastornar los grados de parentesco cercano entre los miembros de una misma familia, sino el de dotar de una familia a los menores carentes de ella para asegurarles su bienestar y desarrollo integral.-

 

Lo ideal es que los menores permanezcan en el seno de su familia biológica, pero en casos en que esto no sea posible por la falta de condiciones favorables para su desarrollo, es indudablemente que la adopción nace como una alternativa y como una respuesta a la solidaridad social para muchos niños que se encuentran en orfandad o desamparo, situación generada por condiciones deficitarias tanto sociales como económicas de su familia consanguínea.-

 

Cabe recordar, tal como lo establece el Principio de Subsidiariedad que regula el Art. 4 lit “b” de la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en materia de Adopción Internacional, que un menor puede ser sujeto de adopción cuando no tiene parientes o familiares que le procuren su desarrollo integral, es decir que debe considerarse preferentemente que se desarrollen con sus progenitores y en defecto de éstos con sus familiares paternos o maternos y; que sólo a falta de éstos puede ser considerada en forma subsidiaria la posibilidad de la adopción.-

 

En ese sentido cabe señalar que en el caso planteado, no se cumpliría con la finalidad de la Institución de la Adopción, pues el niño […], si bien es cierto por diversas circunstancias no cuenta con sus progenitores como responsables de su crianza, se encuentra bajo la responsabilidad y cuidados directos de su abuelo paterno, quien le ha prodigado su apoyo desde la edad de tres años diez meses y puede continuar proporcionándoselo en la calidad de abuelo paterno, como parte de la solidaridad humana que suponen las relaciones familiares y que se impone entre sus miembros, de la cual nace el deber de protección para la vida y de sobrevivencia en forma recíproca; en tal sentido el niño puede continuar recibiendo los beneficios, los cuidados y el amor de su propia familia paterna, sin necesidad de recurrir a la adopción, ya que con ésta se alterarían no sólo la finalidad de la figura de la adopción sino los grados de parentesco y la estructura legal de la familia original.- Asimismo hemos de considerar que el niño […]puede ejercer sus derechos sin limitación alguna, pues su abuelo paterno señor […] fue nombrado como su tutor, por lo que lo representa legalmente […]; aspectos con los cuales se reafirma que el niño […], no se encuentra en una situación de abandono, concepto determinado por la ley en el numeral primero del Art. 182 F. que indica que “Se considera abandonado todo menor que se encuentre en situación de carencia, que afecte su protección y formación integral en los aspectos material, psíquico o moral por acción u omisión”.-

 

De la solicitud inicial y del escrito de apelación se advierte claramente que el objetivo que se persigue con la adopción solicitada es que el niño reciba beneficios migratorios como hijo del señor […], a fin de obtener en tal calidad la residencia y ciudadanía estadounidense, lo cual si bien es un aspecto que podría ser de beneficio para el desarrollo del niño, éste podría tramitarse ante las instancias migratorias de aquel país en su calidad de nieto y tutor del solicitante y residir en dicho país con el apoyo de su familia paterna, especialmente de su abuelo.-

 

En conclusión, en el caso en particular no es procedente la adopción solicitada debido a que no llena los fines que el legislador ha previsto para esta Institución, pues con ésta se trata de integrar a una persona carente de familia a la del adoptante, ya que conforme a los Arts. 128, 131 y 132 F. entre adoptante y adoptado existe parentesco por consanguinidad en segundo grado de la línea recta o sea que hay una relación parental de abuelo y nieto.-

 

Para futuros casos sobre adopciones, las Instituciones involucradas en la ejecución de la fase administrativa, deben tomar en cuenta la jurisprudencia y los instrumentos internacionales sobre el tema, a fin de evitar gestiones infructuosas, falsas expectativas o desgastes en los usuarios del sistema.-

 

Por los motivos expuestos, la sentencia interlocutoria recurrida de [...] será confirmada por esta Cámara por considerarla improponible.”