[CAMBIO DE NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL]
[DILIGENCIAS REQUIEREN QUE LA PARTE SOLICITANTE PROPONGA Y SINGULARICE LOS MEDIOS PROBATORIOS OPORTUNOS E IDÓNEOS PARA EL ESTABLECIMIENTO Y COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA PRETENSIÓN]
“En el caso de autos, el objetivo de la apelación estriba en determinar si se revoca la providencia mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión y en consecuencia se resuelva favorablemente al cambio de nombre.- Al respecto, es importante establecer si la pretensión fue correctamente promovida y si se demostraron los extremos procesales necesarios para que se resolviera favorablemente a la pretensión del solicitante.-
Del análisis de la solicitud […], se advierte que se ha hecho una narración precisa de los hechos que sirven de fundamento a la pretensión y que por tratarse de afirmaciones expresadas por la parte solicitante, esos hechos son objeto de prueba y deberán de ser controvertidos dentro de las diligencias, en tal sentido, en la solicitud inicial se debió de proponer y singularizar los medios probatorios oportunos e idóneos para el establecimiento y comprobación de los hechos fácticos narrados y que sirven de fundamento a la pretensión, y siendo el caso que la carga de la prueba es exclusiva de las partes, es la parte solicitante quien debe de introducir los elementos de convicción para que el juzgador pueda resolverle favorablemente (Principio de Aportación, Art. 7 del Código Procesal Civil y Mercantil).-
Del análisis de los hechos narrados en la solicitud inicial se logra determinar que no se ofreció prueba alguna para demostrar que el primer nombre del solicitante le causa problemas en sus relaciones sociales, laborales y de otras índoles; no se probó que el señor […] sea objeto de burlas y bromas que le provocan situaciones vergonzosas; tampoco se logró establecer que dichas burlas y bromas le hayan producido daños a nivel emocional o posibles trastornos en su personalidad.- Si la parte solicitante considera que el nombre “Mery” es equívoco al sexo y que es de uso exclusivo por el sexo femenino, debió haberlo demostrado, al igual que, como lo argumentó la señora Jueza de Primera Instancia, se debió haber acreditado el significado del nombre “Mery” con la finalidad de determinar si es de uso exclusivo para el sexo femenino, pero ningún medio probatorio fue ofrecido u aportado para esos efectos.-
Consideramos que un derecho existe si proviene de un hecho, pero éste deberá de ser demostrado y acreditado ante la instancia judicial para que el derecho sea reconocido, por lo que al solicitante le puede asistir el derecho de cambiarse el nombre, pero deberá probar ante la instancia respectiva ese derecho, lo cual deberá de hacerse por medio de la comprobación de las afirmaciones formuladas en la solicitud inicial, es decir por medio de la comprobación de los hechos que sirven de fundamento a la pretensión.- En tal sentido, consideramos pertinente que con la solicitud inicial se debió de ofrecer prueba testimonial con la finalidad de acreditar que el solicitante es sujeto de burlas y agresiones causadas por el uso del nombre “Mery”, que también por medio de testigos era el medio probatorio idóneo para establecer las razones y motivos por los cuales dicho nombre es considerado para identificar a una persona de sexo femenino, puesto que ese no es un hecho evidente y necesita ser comprobado ante el juzgador y que la prueba pericial es la idónea para acreditar los “posibles trastornos de personalidad” que el solicitante dice padecer como consecuencia del uso de un nombre que considera exclusivo del sexo femenino.-
En cuanto a la única prueba ofrecida y aportada en la solicitud inicial consiste únicamente en prueba documental, por lo que se hace el siguiente comentario.-
a) A folios […], se encuentra agregada la fotocopia del Documento Único de Identidad del solicitante, que por el hecho de ser una copia simple, carece de valor probatorio.- En la misma condición fue presentada la copia de Tarjeta del Número de Identificación Tributaria del solicitante la cual fue agregada a […].-
b) Que los únicos documentos aportados en las presentes diligencias y que tienen valor probatorio son la Certificación de Partida de Nacimiento del solicitante, agregada […]; la constancia de solvencia policial […]; y la Certificación de antecedentes penales de […], pero dichos documentos el legislador los estableció como requisitos de procesabilidad para el tipo de pretensión, Art. 23 inc. 3° de la Ley del Nombre, por lo que no son precisamente de carácter probatorio, pero al introducirse como medios de prueba, lo único que se establece con ellos es el nombre propio del solicitante y que éste tiene una identidad, siendo conocido indistintamente por el nombre […], así como se prueba que el solicitante carece de antecedes penales, lo cual en nada abona respecto a la procedencia del cambio de nombre ni otorga elementos de convicción en relación a los hechos narrados en la solicitud inicial.-
Por lo tanto, en el presente caso la ausencia de prueba pertinente ha imposibilitado a la Juzgadora para resolver favorablemente a lo solicitado y si bien es cierto que la ley le concede ciertas facultades legales para depurar liminarmente los errores y omisiones “de forma” de la solicitud inicial, al ser la carga de la prueba única y exclusivamente responsabilidad de las partes según lo establecido en el Art. 321 del Código Procesal Civil y Mercantil, el solicitante por medio de sus representantes judiciales, es el único responsable de la introducción los elementos probatorios pertinentes dentro de las presente diligencias de jurisdicción voluntaria, por lo que en base al análisis realizado, consideramos que se han planteado por este Tribunal Superior los fundamentos necesarios para afirmar que la resolución impugnada fue proveída conforme a derecho, por lo que es procedente que la sentencia definitiva venida en apelación sea confirmada.”