[ACTOS DE COMUNICACIÓN]
[VALIDEZ DEL USO DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS]
“En el caso de autos, el fondo de la apelación estriba en determinar si se revoca la providencia mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de rectificación de partida de nacimiento y en consecuencia se ordene su admisión y trámite.- Al respecto, es importante esclarecer ciertas situaciones:
El Artículo 33 Pr.F. al que hace relación tanto el Juzgador como la apelante para fundamentar la inadmisibilidad y la impugnación respectivamente, se encuentra ubicado en el Capítulo III del Título II, del de la Ley Procesal de Familia denominado “ACTOS DE COMUNICACIÓN” dicho Capítulo está conformado únicamente por cuatro artículos (Art. 33 al 36) y en éstos se establecen las Reglas de notificación, reglas de emplazamiento, anulabilidad de la notificación y señalamiento de audiencia; como se puede advertir no existe una norma específica que determine o establezca la “citación”, no obstante que en todo el cuerpo de la Ley Procesal de Familia se habla y se consigna la palabra “citas”, encontrándose en muchos artículos frase como “… no han sido citadas..” (Art. 36), “citación para la audiencia preliminar” (Art. 99), “… se citará al Procurador de Familia…” (Art. 99 inc. 3°) “citación para audiencia de sentencia” (Art. 113), etc., igual situación ocurre con el Código Procesal Civil y Mercantil, que es la norma a la que nos debemos remitir supletoriamente, en ella se contemplan en el Capítulo Cuarto del Título Cuarto del Libro Primero las “COMUNICACIONES JUDICIALES” (Art. 169 a 192) compuesto de tres secciones denominadas “SECCIÓN PRIMERA NOTIFICACIONES”, “SECCIÓN SEGUNDA EMPLAZAMIENTO” y “SECCIÓN TERCERA OFICIOS”; a diferencia del derogado Código de Procedimientos Civiles que proporcionaba en el Art. 204 el concepto de “citación”.- Ni la Ley Procesal de Familia, ni el Código Procesal Civil y Mercantil, contienen una norma específica que hable, defina o reglamente lo relativo a las “citaciones”.-
Ante tal situación es importante recordar que los actos de comunicación tal como lo establece el autor Jaime Azula Camacho en el Manual de Derecho Procesal Tomo I (7ª edición, Editorial Temis S.A. Santa Fe Bogotá, Colombia, año 2000, pág. 354) en sentido procesal estricto “son aquellos en cuya virtud el funcionario jurisdiccional da a conocer una decisión u orden a las partes o a los terceros extraños.- Al hablar de terceros extraños comprende tanto a los que tienen la calidad de simples particulares, como son los testigos y para efectos de obtener su comparecencia, como a las personas vinculadas al Estado…” bajo el anterior marco doctrinario se advierte que la figura de las citaciones cumplen con las características de acto de comunicación y que asimismo cumplen un papel importante e imprescindible dentro del proceso, sobre todo por la oralidad del mismo, pues ellas garantizan la comparecencia de las partes y sus apoderados o representantes para ejercer sus derechos en las respectivas audiencias, así como de los medios de prueba en el caso de los testigos, pudiendo producir vicios en el proceso el hecho de no realizar una citación en el tiempo y forma adecuados.- Ante la magnitud de los efectos de tal acto de comunicación interpretamos que éstas constituyen una especie de Notificación.- La palabra Notificación según el autor antes citado (pág. 356 de la misma obra) “proviene del latín “notis”, que a su vez deriva de “nosco” que significa conocer, entonces, esta figura, en su acepción corriente quiere decir dar a conocer”, tal concepto nos indica que efectivamente las “notificaciones” son el género, y que dentro de ellas se contemplan las otras figuras denominadas emplazamiento y citación, pues éstas dos cumplen con su función de dar a conocer lo resuelto por el juzgador, pero son específicas y cumplen una determinada y específica función, la primera hacer del conocimiento al demandado del proceso iniciado en su contra a fin de que ejerza su derecho de defensa y la segunda (la citación), para que comparezcan en determinado día y hora ante el Juzgador para la práctica de alguna diligencia judicial.- Ante tal situación interpretamos que las notificaciones son el género y las citaciones como los emplazamientos son la especie.-
Con base a lo anterior y siendo que las notificaciones se encuentran reguladas en el Art. 33 Pr.F. consideramos que tales reglas pueden y deben ser aplicadas a las citaciones, por lo que no obstante que esa disposición legal no establece claramente que puedan aceptarse medios electrónicos para realizar citaciones por ser éstas una especie de notificación, por lo que para ellas está autorizado el uso de tal mecanismo, que es procedente acogerlo sin que con ello se abandone la literalidad de la interpretación de tal norma a fin de evitar que por la falta de un lugar para recibir citaciones en la sede del tribunal, se pueda afectar el acceso a la justicia en casos específicos como en el presente, en el que la recurrente ha expresado clara y razonablemente la dificultad de señalar un lugar en la sede del tribunal para recibir citaciones, tanto ella como su mandante y testigos, razón que es atendible ya que tienen su residencia y domicilio fuera de esta ciudad y por ello pueda realizarse dicho acto de comunicación (citación) por el medio electrónico propuesto, para no limitar a los usuarios del sistema del derecho de acceso a la justicia, el cual es de rango constitucional, para garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en la ley primaria, sin desatender las normas del debido proceso.-
Por lo expuesto consideramos que procede revocar la interlocutoria recurrida y esta Cámara pronunciará la correspondiente, pero por el momento no se admitirá la solicitud inicial por la carencia de requisitos que se puntualizarán a continuación y se ordenará su subsanación en esta Instancia dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se tenga por notificada esta providencia (Art. 96 Pr.F.)”.-