[NULIDADES]
[PERSONA QUE EJECUTA EL ACTO O CONTRATO VICIADO CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PLANTEARLA]
“En el caso que nos ocupa, la solicitud […] fue rechazada por el señor Juez Primero de Familia de esta ciudad, por considerar que el solicitante carecía de legitimación activa para promoverla de conformidad con el Art. 1553 C.; al respecto el apelante considera que ha existido por parte del Juzgador una errónea aplicación de dicha norma; por lo que el punto a dilucidar consiste en determinar tal circunstancia.-
Al respecto consideramos necesario traer al análisis lo establecido en el Art. 1553 C. “LA NULIDAD ABSOLUTA PUEDE Y DEBE SER DECLARADA POR EL JUEZ, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, EXCEPTO EL QUE HA EJECUTADO EL ACTO O CELEBRADO EL CONTRATO, SABIENDO O DEBIENDO SABER EL VICIO QUE LO INVALIDABA; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral y de la ley…” (mayúsculas fuera del texto legal).-
Del estudio de tal disposición se advierte que se establece claramente que no puede tener legitimación activa para plantear una pretensión de nulidad la persona que ejecutó el acto o contrato viciado, no porque no tenga o pueda tener una vinculación en la relación jurídico material que se discutirá en el proceso, sino porque la ley le ha vedado la capacidad de ejercer tal acción a la persona que sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba lo ejecutó, ya que fue a raíz de su actuación que se origino tal vicio.- En el presente caso el señor […], compareció voluntariamente ante Notario y otorgó la escritura que ahora pide anular; estimamos que independientemente de que conociera o no los efectos jurídicos del instrumento que suscribió o fue autorizada bajo un mal asesoramiento o información, él fue la persona que provocó el acto que ahora pretende anular, no debemos olvidar que de conformidad al Art. 8 C. “No podrá alegarse ignorancia de la ley por ninguna persona...”.- Bajo anterior marco legal debemos comprender que el legislador fue claro en negar el derecho de acción a la persona que “sabiendo o debiendo saber” ejecuta el acto o contrato viciado con nulidad, es decir que no sólo castiga a la persona que sabe que el acto o contrato se encuentra sancionado con nulidad, ya sea por su profesión u oficio, sino que va más lejos y establece la misma regla para las personas que deberían saberlo, es decir todos los ciudadanos, pues nadie puede alegar ignorancia de ley, si bien estamos conscientes que tal situación pudo deberse a ignorancia o desconocimiento por parte de su mandante, la ley no hace distingo alguno, tal como lo establece el adagio jurídico “nadie puede aprovecharse de su propio culpa”, por lo que de conformidad a lo establecido en el Art. 1553 C , el señor […] no tiene derecho de acción en el caso que nos ocupa, tal como se ha relacionado.-
En virtud de lo anterior y siendo el solicitante el principal interesado en solucionar su problemática, pero que no tiene legitimación activa por ley, a fin de buscar una solución a la problemática tal como se menciona en la providencia impugnada la acción resciliatoria , podría ser ejercida a través del Ministerio Público (Procuraduría General de la República) en interés de la moral o de la ley o sea por medio de un Defensor Público de Familia, aclarando que estaría actuando en representación de la señora Procuradora General de la República y no en el carácter de representante del ahora solicitante, pues tal como se ha mencionado éste no puede promover tal acción, es de aclarar que no es factible retomar la primera parte de la mencionada disposición legal, en el sentido de que las nulidades absolutas pueden o deben ser declaradas por el juez aún de oficio, tal como lo hace ver el apelante en su escrito de impugnación, por cuanto en este caso el Juzgador se convertiría en Juez y parte, lo que no es posible en virtud de que tal papel inquisitivo dejó de formar parte de la estructura jurisdiccional, volviéndose necesaria su promoción ante el órgano jurisdiccional por persona que no sea la misma que habrá de juzgarlo, de ahí pues que lo conducente tal como se hace mención es que sea promovido por el Ministerio Público, tal como la misma norma lo indica, siendo tal solución apegada a lo que la disposición legal establece y que se vuelve la única salida jurídica en casos como el presente.-
Con base a lo anterior consideramos que del análisis de los elementos subjetivos, efectivamente el solicitante carece de legitimación activa en el presente caso por lo que la solicitud es improponible; pero asimismo consideramos necesario analizar los requisitos objetivos de la pretensión y al respecto advertimos que ésta no fue introducida al órgano jurisdiccional por la vía procesal adecuada; es decir que debió plantearse un PROCESO contra un legítimo contradictor y no “diligencias de jurisdicción voluntaria”, ya que lo que se pretende es ejercer la acción resciliatoria, la cual no puede ser conocida por medio de diligencias, se debe tomar en cuenta que tal situación fue creada a raíz de un acto jurídico efectuado por persona determinada y que, en consecuencia, se verán afectados los hechos y manifestaciones ahí declarados por el otorgante, consecuentemente éste se vuelve parte integrante del objeto jurídico material del proceso, pero no sólo el otorgante de la escritura de adecuación se vuelve el legitimo contradictor, sino también el Notario que la autorizó, ya que será una escritura de su Libro de Protocolo que podría ser declarada nula, consecuentemente se vuelve necesario establecer un litisconsorcio pasivo, ya que la sentencia que ha de pronunciarse le afectará pues podría declararse judicialmente la nulidad de un instrumento notarial suscrito ante sus oficios.-
Advertimos asimismo que los hechos narrados en la solicitud carecen de fundamentación jurídica para establecer en forma clara y concreta la causa de nulidad sustantiva que consideraba que invalidaba la escritura objeto de su pretensión, hay que tomar en cuenta que una nulidad puede solicitarse y alegarse sobre un fundamento legal, probando los supuestos que la misma ley establece para declararla, no basta decir simplemente que un acto es nulo, sino que se debe especificar si tal vicio se debe: a) un objeto ilícito; b) a una causa ilícita; c) por omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos y no a la calidad o estado de las partes que los ejecutan o acuerdan; d) otorgado por incapaces; o d) por vicios del consentimiento (error, fuerza, dolo).-
Con base a la motivación expuesta y advirtiéndose que la solicitud planteada por el licenciado […], carece de requisitos subjetivos y objetivos, los cuales constituyen los presupuestos procesales para conocer de su pretensión en base a lo establecido en el Art. 277 Pr.C.M., lo procedente es la confirmación de la resolución […]”.-