DILIGENCIAS DE CONCILIACIÓN DERIVADAS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO

INEXISTENCIA DE PROCURACIÓN OBLIGATORIA EN VIRTUD DE NO CONSTITUIR UN PROCESO JURISDICCIONAL

 

 

“En todo proceso, el actuar, tanto de los funcionarios, como el de los usuarios, entiéndase no solo los abogados, sino también las personas directamente interesadas, debe estar siempre supeditado a la supremacía del orden constitucional, en cuanto al cumplimiento de los diversos principios que sustentan el proceso, principalmente el de Especificidad, el de Legalidad y, desde luego, el Debido Proceso; principios que conllevan, no solo el orden, sino la seguridad en el desarrollo de un juicio o de un proceso no contencioso, como resultan ser el que se inicia conforme al Art. 40 LPESAT; en tal sentido, todo procedimiento, está constituido por diferentes etapas, previamente configuradas, ya sea para el cumplimiento de plazos, requisitos de forma, en lo referente a documentos que se presenten y otros más; es en ese sentido, que los aplicadores del derecho están obligados, estrictamente, a lo dispuesto en la Constitución (remítase, al efecto, al Art. 172 inc. 3 Cn), y leyes Segundarias y demás normas del ordenamiento jurídico; teniendo como prohibición expresa que no pueden desconocerlas ni desobedecerlas, tal como lo expresa el Art. 2 CPCM.

Consecuentemente con lo anterior, debemos atenernos a lo que específicamente regula, al respecto de la conciliación, la ley de la materia, y solo, si en ésta no se encuentra establecido el aspecto a dilucidar, solo entonces, se podrá recurrir a la ley común, pero bajo la estricta regla establecida en el Art. 71 LPESAT; en tal sentido, resulta que aplicar, en el presente caso, el Principio del Despacho Saneador, por medio de prevenciones en un proceso judicial, lleva como fin la pronta y cumplida justicia, principio el cual otorga las herramientas necesarias para el buen desarrollo del proceso, en un cauce ciertamente efectivo; por lo que las mismas deben llevar la finalidad atinente al tipo de proceso o procedimiento de que se trate o se está conociendo; de tal manera que, con las prevenciones que el señor Juez A-quo, hiciera al solicitante al amparo del Art, 278 CPCM, debía obtenerse la aplicación franca del principio de acceso a la justicia, con aplicación de los principios de legalidad y debido proceso; vale decir, aplicando las exigencias que la ley de la materia ha establecido para intentar solventar el problema en el cual se ha colocado a la sociedad […], o sea, intentar el pago de daños materiales vía conciliación.

Así, tenemos que el Art. 40 de la LPESAT, que literalmente establece que: “““Si no existiere el acuerdo a que se refiere el artículo anterior, el perjudicado, dentro de los treinta días de ocurrido el accidente, deberá pedir verbalmente o por escrito al Juez de Tránsito competente, que cite a conciliación a las personas que, según el Art. 36 fueren responsables, como acto previo a la iniciación del juicio correspondiente. --- el Juez incontinenti, señalará lugar, día y hora para la comparecencia de las partes, quienes lo harán personalmente o por medio de apoderado especial, o general, con cláusula especial para el efecto.””, predetermina, tal disposición, el plazo para efectuar la solicitud y la consideración de ser un prerrequisito procesal, que será “el perjudicado” a quien se considerará para dar inicio al ejercicio de la acción; en tal sentido, si el solicitante cumple con tales requisitos o exigencias no existe razón alguna para impedir el desarrollo del procedimiento, puesto que, con tal artículo no se pretende prejuzgar la responsabilidad del supuesto responsable del accidente, sino el que las partes interesadas puedan solucionar amigablemente el problema; y siendo que en los autos remitidos consta que la calidad de perjudicado ya ha sido probada, así como el hecho de haberse presentado dentro del plazo establecido, no existe inconveniente alguno como para que la solicitud sea viable.

Ahora bien, parte de este problema radica en el hecho de establecer si el poder presentado ha sido o no otorgado legalmente, pues tanto el señor Juez como el recurrente, aunque antagónicamente, hacen referencia a tal aspecto; y a ese respecto, este Tribunal Superior en grado ha de dejar establecido que de acuerdo a la Resolución dictada por la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con fecha catorce de diciembre de dos mil once, en los procesos acumulados 42-2010/55-2010/72-2010/73-2010/75-2010 y 81-2010, que la procuración obligatoria en las diligencias de conciliación, Art. 252 ord. 2º CPCM, ha sido declarada inconstitucional, por cuanto no constituyen un proceso jurisdiccional. En tal sentido, véase que la conciliación en materia de tránsito, Art. -40 LPESAT citado, nunca ha exigido tal procuración obligatoria, puesto que se permite, dada su actual vigencia, que el interesado o el perjudicado, puedan presentarse ante un Juez de Tránsito para que incluso de forma verbal se les reciba la solicitud de conciliación, por lo que, en el presente caso, consideramos, resulta que analizar la legalidad o ilegalidad del otorgamiento del poder con el cual se pretende actuar, no corresponde a esta etapa procesal, dado que se trataría de una prueba, respecto de la postulación y ejercicio del derecho, por parte del actor; vale decir, que la valoración del poder podría realizarse al presentarse una eventual demanda, por ser ese el momento exacto en el cual habría de hacerse, para que pueda producir efectos. Ahora bien, resulta oportuno dejar por sentado, como ya se ha hecho saber en muchas de nuestras resoluciones, que si el abogado que presenta una solicitud de conciliación, quiere intervenir en el acto de la conciliación, debe presentar un poder conforme las exigencias de los Arts. 40 LPESAT y 69 CPCM, es decir, o un poder especial o uno general con cláusula especial.

Expuesto lo anterior, y como ya se habrá comprendido, resulta que la resolución de inadmitir la solicitud de conciliación presentada por el licenciado […], en la calidad en que dice actuar, contenida en el auto de las catorce horas y treinta minutos del día diecinueve de enero del presente año, Fs. […], debe ser revocada,  y en su lugar, ordenársele al señor Juez Primero de Tránsito de esta ciudad, que señale lugar, día y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación que le ha sido solicitada, a la cual puede comparecer válidamente la persona “Jurídica” o su procurador, haciéndosele saber al peticionario lo que al respecto de su comparecencia a la Audiencia que se señale, ha dejado expresado este Tribunal.

2.-Respecto a los motivos de inconformidad expuesto en el escrito de alzada de Fs. […], deberá el peticionario tenerlos por contestados conforme los fundamentos de que se vale la presente sentencia.”