EXCEPCIÓN DE ARBITRAJE
IMPOSIBILIDAD QUE SE CONFIGURE EL VICIO DE DEFECTO DE JURISDICCIÓN CUANDO EL TRIBUNAL JUDICIAL CONOCE INICIALMENTE Y SE DECLARA INCOMPETENTE A CONSECUENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COMPROMISO ARBITRAL
“La Sala considera: que en el presente caso el objeto litigioso determinado en la demanda consiste en: ««Se declare NULO el contrato de modificación de contrato de arrendamiento de inmuebles celebrados entre las sociedades "RACING SPORT TEAM S.A. de C.V. y DEICE S.A. de C.V. a las diecisiete horas del día veintidós de octubre del año dos mil nueve, ante los oficios del notario […], en vista de no haber sido suficiente la personería con que actuó el compareciente […] en representación de la sociedad demandada>>>(sic)
VI).- La demandada opuso la excepción contemplada en el Art. 31 Lit. b) de la "Ley de Mediación Conciliación y Arbitraje", como un defecto en la demanda, tesis que fue aceptada por la Cámara Sentenciadora, que confirmó la sentencia de Primera Instancia que declaró improponible la demanda.
El peticionario considera, que tal resolución está afecta del vicio consistente en defecto de jurisdicción, e infringe las disposiciones contenidas en los Arts.1, 22 y 24 CPCM; el Art.1 CPCM ya que se le impidió ejercer el derecho a plantear, y tramitar su pretensión ante un Tribunal que considera el impetrante ser el competente; el Art. 22 CPCM, porque rechaza la demanda de una sociedad cuyo domicilio es San Salvador, por un acto jurídico celebrado o con efectos en el territorio nacional, y el Art. 24 C.P.C.M. porque ya admitida la demanda, habiendo examinando tanto el documento cuya nulidad se había demandado como el contrato de arrendamiento que contiene la cláusula arbitral, posteriormente se declaró incompetente."
La Sala considera, que la fundamentación de los motivos alegados no es constitutiva del vicio denunciado de defecto de jurisdicción, ya que éste consiste en que un Tribunal se declara incompetente para conocer de un asunto sobre el que estaba obligado a conocer, lo que en ningún momento ha sucedido, sino por el contrario, el proceso fue tramitado hasta el momento en que a consecuencia de la excepción de compromiso arbitral, se consideró conforme a las pruebas aportadas al proceso, que existiendo un acuerdo de someter las disputas que pudieran surgir a consecuencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contratantes, a la decisión de árbitros conforme a lo estipulado en la "Ley de Mediación Conciliación y Arbitraje", la demanda es improponible ante un Tribunal al que la misma ley citada en el Art. 31 Lit. b) considera incompetente, y esto necesariamente es así, ya que no obstante existir en un contrato cláusula compromisoria de arbitraje no puede esta declararse sino mediante la correspondiente excepción del demandado a consecuencia del Art. 32 lit. C de la "Ley de Mediación Conciliación y Arbitraje": (c) Se considera que existe renuncia tácita cuando una de las partes sea demandada judicialmente por la otra y no oponga una excepción de arbitraje en la oportunidad procesal correspondiente.)"
POSIBILIDAD DE VALORAR EL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTA LA CLÁUSULA COMPROMISORIA DE ARBITRAJE INDEPENDIENTEMENTE DE LA PARTE QUE LO APORTE AL PROCESO, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
"VII) Además denuncia en el recurso de casación interpuesto, que para determinar la existencia de la cláusula compromisoria se incurrió en los vicios consistentes en la práctica de un medio de prueba ilícito, y señala como infringidos las disposiciones contenidas en los Arts. 284 Inc.1°, 288 Inc.1° y 2° 316 y 317 C.P.C.M. sus argumentos se expresan en la siguiente forma: "alego la nulidad del medio probatorio (aclaro, el que se ha considerado medio probatorio por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, y por el juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de Salvador) consistente en el contrato de arrendamiento[...], ya que este no fue ofertado ni aportado por la demandada, como elemento probatorio documental, para hacer valer su excepción al momento de contestar la demanda, y tampoco lo hizo en la audiencia especial celebrada en el juzgado de Primera Instancia, y este se ha valorado e incorporado al proceso, sólo por el hecho de ser parte del proceso, pero tal documento llegó a ser parte del proceso, por prevención que hizo el juzgado de Primera Instancia para efectos de valorar si era procedente admitir o no admitir la demanda presentada, y ninguna de las partes (demandante o demandada), lo ofertó como medio para probar la excepción de arbitraje interpuesta, por tanto tal prueba documental ha sido introducida, apreciada y valorada en forma contraria a lo previsto por la ley procesal en sus Arts 7, 288, 289, 276, 316 Y 317 C.P.C.M".(sic)
La Sala considera, que el vicio consistente en practicar un medio de prueba ilícito consiste en "cualquier elemento de prueba que se haya obtenido o incorporado al proceso en violación a una garantía constitucional o de las formas procesales dispuestas para su producción, en forma general, es aquella que se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a las formas de obtención y práctica de la prueba, en todos aquellos supuestos en que la ley procesal regla la forma de practicar una determinada prueba, la infracción de dicha normativa producirá, salvo las excepciones, la inadmisibilidad e ineficacia del medio de prueba defectuoso practicado".
El impetrante sostiene, que el documento en el que consta la cláusula compromisoria, no fue aportado como prueba al proceso sino exigido por el juez al demandante, para el efecto de valorar si admitir o no la demanda.
La Sala considera, que dado que en el documento en el que consta la cláusula compromisoria, fue agregado al proceso por el impetrante para probar su legitimación para obrar, por ser el titular de un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión, es un medio de prueba que se presentó con la demanda, de manera que no se han infringido las disposiciones de los Arts. 284 Inc.1 o, 288 Inc.1° y 2°, 316 Y 317 C.P.C.M. sino por el contrario, es un medio de prueba obtenido e incorporado al proceso de forma lícita.
Es importante señalar también, que en relación a las pruebas, una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez anexadas e incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a éste como un todo, entendiendo como parte del proceso a ambas partes (demandado y demandante), así como también al Juez; la prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria, de manera que el documento aportado por el demandado junto a la demanda es un medio de prueba legal, por lo que al utilizarlo para determinar el hecho controvertido consistente en la existencia de un compromiso de arbitraje, no se cometió el vicio denunciado de haber usado para establecerlo un medio de prueba ilegal.”