PROCESO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD POR FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR AL NO HABERSE DEMANDADO A LA SOCIEDAD SUBARRENDANTE QUE INTERVINO EN LA CONTRATACIÓN
"1- La parte apelante fundamenta sus agravios en: 1) que el Juez a quo declaró Improponible la demanda interpuesta, por falta de legitimación pasiva; 2) que el Juez a quo cometió un error al entrar a conocer de la excepción de falta de legitimación alegada por la demandada; 3) que el en presente caso la percepción subjetiva del juez ha hecho que la improponibilidad declarada antes de la audiencia preparatoria le violente su derecho de defensa.
2- Según consta en autos, la parte actora ha interpuesto demanda contra el ente económico denominado GRUPO PETROHOLDINGS SHELL; al respecto, se sabe que el contrato, es el pacto o convenio oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas, jurídicamente; se dice que hay contrato cuando dos o mas personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinadas a arreglar sus derechos; para la validez de los contratos debe existir: a) el consentimiento de las partes; b) capacidad para contratar; c) una cosa cierta que forme la materia de la obligación; d) una causa licita.
3- En ese orden de ideas, tenemos que existen diferentes tipos de contratos como lo es el contrato de arrendamiento, subarrendamiento y de suministro. El contrato de arrendamiento es aquel mediante el cual una de las partes llamadas arrendante, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por el uso y goce, un precio cierto y determinado; el subarrendamiento, es el arrendamiento que a su vez realiza el arrendatario, convertido así en subarrendante; el contrato de suministro, es un contrato mediante el cual el proveedor se compromete a realizar en el tiempo una serie de prestaciones periódicas, determinadas o indeterminadas a cambio del pago de un precio, que puede ser unitario o por cada prestación periódica.
4- Consta en autos contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad RICARDO ANTONIO CONTRERAS Y COMPAÑÍA, S.C. DE C.V., como arrendante y DISTRIBUIDORA SHELL DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA, como arrendatario, de dos inmuebles situado el primero en […] y el segundo situado en […]; asimismo, consta contrato de subarrendamiento y suministro celebrado entre DISTRIBUIDORA SHELL DE EL SALVADOR, como subarrendante y la parte actora RICARDO ANTONIO CONTRERAS Y COMPAÑÍA, S.C, DE C.V., como subarrendataria o concesionaria, de los dos inmuebles reclamados, contratos en los que ambas partes se obligaron, a que si una de las partes incumple, le asiste a la otra parte el derecho de terminar o exigir el cumplimiento del contrato, con indemnización a daños y perjuicios, de conformidad con el Art.
5- En el caso subyudice, la parte actora interpuso su demanda contra la Sociedad PETROHOLDINGS, SOCIEDAD ANONIMA, la cual la denominó como el ente económico, en base al artículo 62 inciso 1 CPCM, el cual dispone: “Los entes y uniones sin personalidad comparecerán y actuarán por medio de quienes aparezcan como sus directores, gestores o administradores, o de quienes lo sean por disposición legal, o de quienes de hecho actúen en el tráfico jurídico en su nombre frente a terceros.”, este artículo, señala que las uniones y entidades sin personalidad jurídica no tienen capacidad procesal por si mismas, sino que requieren su integración “por medio de quienes aparezcan como sus directores, gestores o administradores, o de quienes lo sean por disposición legal, o de quienes de hecho actúan en el trafico jurídico en su nombre frente a terceros”, el caso de autos, DISTRIBUIDORA SHELL DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA, hoy UNOPETROL EL SALVADOR, S.A, no entra dentro de este supuesto, pues dicha sociedad si tiene capacidad jurídica para demandar y ser demandada, por lo que la parte actora ha empleado mal el termino de ente económico, puesto que la Sociedad PETROHOLDINGS, SOCIEDAD ANONIMA, es accionista de las Sociedades UNO DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V., y la Sociedad INVERSIONES PETROLERAS DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V., de UNOPETROL EL SALVADOR, S.A.
6- Al respecto, las Sociedades llamadas Holding son aquellas sociedades que tienen por objeto principal la gestión duradera de participaciones en otras empresas. Es suficiente que las actividades consistan en mayoría de la posesión de participaciones y las ganancias predominantes provengan de rentas de participación; es decir, que es la sociedad poseedora de acciones de otras empresas en números suficientes que le permitan no solo determinar el desempeños de estas en el mercado sino, que la somete a un efectivo control, en caso de autos, la sociedad PETROHOLDINGS, SOCIEDAD ANONIMA, es únicamente accionista de la Sociedad UNO DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V..; tal y como consta en la fotocopia certificada por notario del Pacto Social de Constitución, […]; y la sociedad INVERSIONES PETROLERAS DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V., es accionista de la Sociedad UNOPETROL EL SALVADOR, S.A., teniendo cada sociedad capacidad jurídica para actuar por separado, por lo que los contratos que celebre la Sociedad UNO DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V..; no hace responsable a la sociedad PETROHOLDINGS, SOCIEDAD ANONIMA, así como tampoco hace responsable a la Sociedad INVERSIONES PETROLERAS DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V., por los contratos que celebre la Sociedad UNOPETROL EL SALVADOR, S.A, pues estas sociedades únicamente son accionistas una de la otra, por lo que no es cierto lo expuesto por la parte apelante, de que la sociedad INVERSIONES PETROLERAS DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V., se fusiono con UNOPETROL EL SALVADOR, S.A.; así como tampoco es cierto que todas estas sociedades se fusionaron, puesto que en el proceso no consta ningún tipo de fusión entre dichas sociedades; razón por la cual, la demanda interpuesta por la parte actora, sociedad RICARDO ANTONIO CONTRERAS Y COMPAÑÍA, S.C. DE C.V., es Improponible por falta de legitimo contradictor.
7- La improponibilidad de la demanda significa, la inexistencia de una persona que debe intervenir en el proceso, en virtud de lo expuesto, por lo que la demanda debió ser dirigida contra DISTRIBUIDORA SHELL DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA, que es la que contrato y que por haber cambiado su denominación hoy es UNOPETROL EL SALVADOR, S.A., y no contra la sociedad PETROHOLDINGS, SOCIEDAD ANONIMA.
8- Respecto al segundo agravio alegado por la demandada, consideramos que de conformidad con el Art. 66 inc. 1° CPCM tienen legitimación para intervenir como parte en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión. Lo anterior se refiere a la legitimación directa u ordinaria; es decir aquella donde el legitimado aparece como el sujeto integrado en la propia relación material (en sentido lato: estado jurídico, situación jurídica, o relación de la que emanen derechos y obligaciones) que ha derivado en conflicto. Siempre que en la demanda, a través en concreto de su fundamentación, se deduzca que los sujetos son los propios de dicha relación; en cuyo caso poseerán legitimación para entablar juicio o que se incoe en su contra. Aparte quedarán los problemas eventuales sobre su capacidad para ser parte de uno u otro.
9- El titulo de legitimación se determina, como bien lo señala la norma, ya por la afirmación de la titularidad de un derecho subjetivo, ya por la de un interés legitimo legalmente reconocido, el titular de un derecho subjetivo posee la facultad de exigir a quienes concierna su cumplimiento. En el caso de autos no se ha probado una relación contractual entre la sociedad demandada y la demandante.
10- En relación al tercer agravio manifestado por el apelante consideramos que el derecho de defensa de las partes es la consagración del derecho fundamental de toda persona, a no ser privada de sus derechos a la vida, propiedad, posesión, entre otros, sin antes haber sido oída y vencida en juicio, tiene su mas alta expresión en el artículo once de la constitución, como garantía esencial propia del derecho fundamental a la defensa, en el caso de autos consta […], resolución de las catorce horas con dieciséis minutos del día tres de octubre de dos mil once, mediante la cual se le corrió traslado a la parte actora a efecto de que se pronunciara respecto a la oposición de la parte demandada, traslado que fue evacuado mediante escrito […], por auto de las catorce horas y un minuto del día veintidós de noviembre de dos mil once, se señaló audiencia, de conformidad con el Art. 127 inciso 2 CPCM., por lo que es el momento procesal oportuno para declarar la improponibilidad de la demanda y dar por finalizado el proceso; siendo procedente que el Juez se pronunciara respecto a la improponibilidad de la demandad, que fue alegada como excepción por las Sociedades UNO DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V., e INVERSIONES PETROLERAS DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V., sociedades a la que el Juez a quo, le dejo activa la intervención y no como lo manifiesta el apelante, por lo que en ningún momento el Juez a quo ha violentado el derecho de defensa de la parte apelante.
11- Asimismo, tampoco se ha violentado el derecho de defensa porque el Juez no entro a conocer de las excepciones planteadas por la reconvención hecha por la demandada, ya que el Juez a quo incluso declaró nula la representación procesal de la Sociedad UNOPETROL EL SALVADOR, S.A., antes DISTRIBUIDORA SHELL, S.A., en virtud de no contar en ese momento los licenciados [...], poder General Judicial valido para representar a dicha sociedad, rechazando la contestación de la demanda y la demanda reconvencional, razón por la cual no podía entrar a conocer el Juez a quo de las excepciones planteadas por la sociedad RICARDO CONTRERAS Y COMPAÑÍA,S.C. DE C.V., por lo expuesto, es procedente confirmar la sentencia venida en apelación por estar arreglada conforme a derecho."