[DIRECTOR DE CENTRO PENAL]

[APLICABLE EL CÓDIGO DE TRABAJO POR CONSIDERARSE LABORES DE CARÁCTER PERMANENTE, CUYOS CONTRATOS NO REÚNEN LOS REQUISITOS QUE DISPONE EL ARTICULO OCHENTA Y TRES DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE PRESUPUESTOS]

 

“La licenciada […], argumenta su inconformidad con la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral a las quince horas y cuarenta minutos del día veinticinco de agosto de dos mil once, en los motivos siguientes: 1) En cuanto a que la a quo tomó como fundamento de su sentencia, la prueba obtenida a través de una declaración provocada -pliego de posiciones-, ya que el Fiscal General de la República no acudió a las citas para absolver el pliego de posiciones que le fue presentado por la parte actora. Al respecto indica la recurrente, que hizo uso del recurso de revocatoria contra el auto que señaló las citas a dicho Fiscal, bajo el argumento que no se cumplían plenamente los presupuestos para que absolviese un pliego de posiciones, es decir que fuese sobre hechos personales y que tuviesen relación con el asunto, ya que si bien es cierto desde un punto de vista constitucional que el Fiscal General de la República representa al Estado, pero en virtud de la multiplicidad de funciones e intervenciones que realiza dicho funcionario le es imposible tener conocimiento sobre todas las actividades que se realizan en todas las instituciones estatales, por lo cual él no tiene conocimiento sobre el caso que nos ocupa, pues los mismos no son de su conocimiento personal, por lo cual no es el funcionario idóneo que debe absolver los mismos; y, 2) Respecto a las excepciones alegadas en primera instancia: Que en primera instancia alegó y opuso las excepciones que a continuación se citan, las cuales no obstante ser pertinentes, el Tribunal las declaró sin lugar. Dichas excepciones son: a) Excepción de Incompetencia por Razón de la Materia. Respecto de ella, medularmente sostuvo que en vista que el demandante tenía el cargo de Director del Centro Penal, a través de contrato de prestación de servicios personales N°. 28/2009, celebrado entre el Estado de El Salvador en el Ramo de Justicia y Seguridad Pública, desempeñaba funciones de confianza personal, excluido de la carrera administrativa por disposición legal, enmarcándose en una de las excepciones del derecho a la estabilidad laboral, tal como lo establece el Art. 219 inciso 3 ° de la Constitución en relación al Art. 4 literales "l" y "m" de la Ley del Servicio Civil; razón por la cual la a quo no era competente en razón de la materia para conocer del presente juicio individual de trabajo; b) Excepción de Terminación Laboral sin Responsabilidad para el Patrono por expiración del Plazo del Contrato. Fundamentalmente expresa, que el contrato de prestación de servicios personales número 28/2009 suscrito el día veintitrés de enero de dos mil nueve, entre el Ministerio de Seguridad Pública y Justicia y el trabajador demandante tenía como plazo de contratación, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, por lo que habiéndose vencido el plazo del mismo, se dio por finalizado de conformidad al Art. 48 No. 1 del Código de Trabajo, no existiendo por tanto un despido sino una simple finalización del contrato; y, c) Excepción de Ineptitud de la demanda porque no le asiste el derecho al actor para formular la pretensión de aguinaldo proporcional del señor […], del período comprendido en el año 2009. Su argumento consistió en que tal y como consta en la demanda, el trabajador demandante laboró hasta el mes de diciembre de dos mil nueve, por lo tanto tenía derecho a un aguinaldo completo, el cual le fue cancelado, según certificación de fecha once de mayo de dos mil once, extendida por el señor […], en calidad de Secretario General de Centros Penales, razón por la cual no le asiste el derecho de formular dicha pretensión de aguinaldo proporcional.

 

Esta Sala conocerá inicialmente lo relativo a la excepción de Incompetencia por Razón de la Materia alegada por el recurrente, ya que solo y en tanto dicha excepción no sea acogida por este tribunal, será procedente examinar las demás excepciones y consideraciones en las que el apelante centra su agravio.

 

En cuanto a la excepción de incompetencia por razón de la materia invocada por la apelante, la Cámara Segunda de lo Laboral, en la sentencia argumentó: « [ ... ] La parte reo opuso de fs. […], las excepciones de incompetencia por razón de la materia, terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono por expiración del plazo, y la de ineptitud de la demanda por no asistirle el derecho al actor para reclamar el pago de aguinaldo proporcional, y para su apoyo presentó el documento de fs. […], los cuales al ser valorados demuestran que el trabajador laboró para el demandado, y por el contrario, refuerza lo consignado en la demanda en cuanto a antigüedad se refiere. Asimismo, como en repetidas veces se ha sostenido, las primeras dos excepciones violan las garantías legales que establecen el Art. 83 de las Disposiciones Generales del Presupuesto y lo dispuesto en el Art. 25 del Código de Trabajo, ya que ha quedado demostrado que el actor ha venido desarrollando su trabajo en forma continua e ininterrumpida desde el día tres de enero de dos mil seis hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, fecha en la cual surtió efectos el despido, en la plaza de Director de Centros Penales, con el cargo funcional de Jurídico del Penal de Metapán, tal y como aparece acreditado con la prueba documental, aportada por ambas partes. Además el contrato se presume como ya se dijo, permanente, dada la naturaleza del trabajo realizado, de conformidad al Art. 25 del Código de Trabajo. [...]»

 

En el presente caso, a criterio de esta Sala la excepción de Incompetencia por Razón de la Materia no opera, ya que el Art. 2 del Código de Trabajo, cuando cita las exclusiones relativas a los trabajadores que prestan servicios por medio de contrato, excluye de su ámbito de aplicación específicamente a aquellas relaciones de trabajo que emanan de un contrato para la prestación de servicios personales de carácter PROFESIONAL O TÉCNICO; que son los regulados en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y que sólo pueden darse bajo las condiciones que en dicho precepto se establecen, en otras palabras: a) que la labor a realizar sea propia de la profesión o técnica del contratista; b) que las labores a realizar sean de carácter profesional o técnico, no de índole administrativa; c) que no pertenezcan al giro ordinario de la institución, es decir, que sean de carácter eventual o temporal, no permanente; y, d) que no haya plaza vacante con iguales funciones que las que se pretende contratar en la Ley de Salarios. La contratación efectuada al amparo formal de la norma citada, pero que en realidad se trata de labores administrativas o permanentes, constituye una "simulación de contrato" que deja al margen de tal normativa dicha figura contractual, por lo que, a fin de no afectar los derechos del servidor público contratado, debe aplicarse la normativa laboral con el propósito de proteger sus derechos, dándole a dicho contrato la categoría de contrato laboral.

 

Para el caso, la relación laboral que unió al demandante, señor […], con el Estado de El Salvador a través del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, emana de un CONTRATO, que no reúne los requisitos exigidos por el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, pues se trata de labores de carácter permanentes con el cargo funcional de Jurídico del Penal de Metapán y nominal, de Director del Centro Penal, en donde las realizaba. Por consiguiente, y determinándose que dicha contratación no se refiere a servicios profesionales o técnicos, ni es de carácter eventual, no queda comprendida dentro de las exclusiones a que hace alusión el Art. 2 C.T., por lo que debe entenderse que estamos frente a un contrato laboral y por lo tanto debe aplicársele el Código de Trabajo; aunado a lo anterior el cargo de Director antes relacionado, está claramente excluido del conocimiento del Tribunal de Servicio Civil, tal como lo establece el Artículo 4 literal "l" de la Ley de Servicio Civil, por lo que se concluye, que no opera la excepción alegada por la apelante, ya que sí es competencia de los Tribunales que conocen en materia laboral, la resolución de los conflictos derivados de este tipo de contratos, por lo que esta Sala comparte la decisión de la a quo de haber declarado no ha lugar tal excepción.

 

Ahora bien, no habiéndose acogido la excepción de incompetencia por razón de la materia, es procedente analizar la ineptitud de la demanda alegada.

 

Con relación a este punto, la ineptitud de la demanda alegada como excepción, radica fundamentalmente en el hecho que al trabajador demandante no le asiste el derecho para formular la pretensión de pago de aguinaldo proporcional, ya que al haber laborado hasta el mes de diciembre de dos mil nueve, lo que sí tenía derecho era al aguinaldo completo, el cual le fue cancelado.

 

Al respecto, el Tribunal a quo, sostuvo: « [ ... ] Finalmente, en lo tocante a la excepción de ineptitud alegada por la licenciada […], dicha profesional basa su argumentación en el documento que corre agregado a fs. […] del juicio, sin embargo, lo que tal prueba acredita es que a dicho trabajador ya se le canceló su aguinaldo del año dos mil nueve; es decir, entiéndase aguinaldo completo, el cual ni siquiera se reclama en la demanda, y nada se dice respecto a lo proporcional acumulado desde la cancelación de esa prima en el término legal (del doce al veinte de diciembre, Art. 200 C.T.), hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, fecha en que unilateralmente se dio por terminada la relación laboral, por lo que tampoco procede esta excepción. [ ... ]»

 

La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido reiteradamente, que la denominada "excepción de ineptitud" se refiere a la inhabilidad, falta de aptitud o capacidad para que el juez dicte sentencia de fondo o mérito, por los vicios y defectos que recaen sobre la pretensión contenida en la demanda, cuya manifestación, según la jurisprudencia de esta Sala, ha sido reconocida en tres supuestos: a) Cuando falta legítimo contradictor; b) Cuando el demandante carece de interés en la causa; y c) Cuando existe error en la acción, específicamente cuando la vía utilizada para el ejercicio no ha sido la correcta.

 

Trasladando lo anterior al caso sub iúdice, se advierte que la parte demandada por medio de la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, alega que en el caso en estudio existe Ineptitud de la demanda por no asistirle el derecho al actor para formular la pretensión de aguinaldo proporcional, pues el pago del respectivo aguinaldo ya fue realizado.

 

Al respecto cabe señalar que los períodos de aguinaldo en el sector público, a diferencia del sector privado, van referidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada año, razón por la cual en el presente caso, dado que el reclamo radica en el aguinaldo proporcional como prestación accesoria por el despido injustificado materializado el día treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, este carece de fundamento legal, pues a la fecha de ocurrido el despido, no se generó el derecho a un período proporcional de aguinaldo, sino únicamente a la prestación completa del mismo, que no ha sido alegada, siendo entonces procedente revocar la sentencia de la a quo respecto a la condena de aguinaldo proporcional, tener ha lugar la excepción en relación al reclamo de esta prestación, y declarar inepta dicha pretensión por no asistirle derecho al actor.

 

[CONTRATO DE TRABAJO]

[CONTRATOS RELATIVOS A LABORES QUE POR SU NATURALEZA SEAN PERMANENTES SE CONSIDERAN CELEBRADOS POR TIEMPO INDEFINIDO, AUNQUE EN ELLOS SE SEÑALE PLAZO PARA SU TERMINACIÓN]

 

Finalmente, la apelante en su escrito de interposición del presente recurso, alega y opone la excepción de terminación del contrato por expiración de plazo de conformidad al Art. 48 ordinal del Código de Trabajo.

 

Al respecto, esta Sala advierte, como se dijo en párrafos precedentes, que al estar en presencia de una labor de naturaleza permanente desempeñada por el demandante, el contrato es considerado por tiempo indefinido -Art. 25 C. de T.-, por lo que contrario a lo expuesto por la apelante, el plazo señalado en dicho contrato se tiene por no escrito y sin ningún valor, razón por la cual este Tribunal comparte la decisión tomada por la a quo.

 

[FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA]

[VALIDEZ DE SU CONFESIÓN FICTA COMO REPRESENTANTE LEGAL DEL ESTADO DE EL SALVADOR]

Respecto a la inconformidad del apelante con la confesión ficta del Fiscal General de la República, provocada al no haber acudido a la segunda cita que se le hizo a efecto de absolver un pliego de posiciones presentado por la parte actora, la cual sirvió a la a quo para emitir la respectiva sentencia condenatoria, pese a haber hecho uso de un recurso de revocatoria, actualmente la Sala es del criterio que por la complejidad de las atribuciones que posee el Fiscal General de la República, estas no le permiten conocer sobre todas las actividades que realizan las instituciones que conforman el Estado, y que esa habilitación de la cual el referido funcionario está dotado, -representar al Estado en toda clase de juicios- por ser de carácter general, no es suficiente para realizar un acto personalísimo y específico, como lo es la absolución de un pliego de posiciones, pues se presentaría un problema al momento en que este declare, el cual radica en que, quien es formalmente parte procesal o representante legal, no es el que conoce de los hechos, ya que el Fiscal General de la República, no ha mantenido en este caso una relación laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, de modo que no existe un vínculo entre la declaración que rendiría, el sujeto parte en el proceso y los hechos controvertidos, razón por la cual no se tomará en cuenta la misma.

 

No obstante el hecho de no tomar en cuenta la confesión ficta del Fiscal General de la República, al no haber comparecido a las citas que se le hicieron con el objeto de absolver el pliego de posiciones presentado por la parte actora, la existencia del contrato de trabajo y la relación laboral han quedado acreditadas, con la certificación del contrato de prestación de servicios personales del trabajador demandante, emitida por el Secretario General de la Dirección General de Centros Penales, que corre agregada de folios […] de la pieza principal, y con la constancia de trabajo extendida por la Jefa de la Unidad de Personal de la Dirección General de Centros Penales -folio […] pieza principal-.

 

En cuanto a la terminación del contrato alegada en la demanda, la misma se encuentra probada con la nota de fecha once de diciembre de dos mil nueve, firmada por el Director General de Centros Penales, […], quien a través de ella, le informó al trabajador demandante que el contrato celebrado entre este y el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, terminaría el 31 de diciembre de 2009, y que no sería renovado.

 

Para esta Sala, esa terminación del contrato producto del vencimiento del plazo consignado en el mismo -31 de diciembre de 2009-, es una forma no amparada en el Código de Trabajo para dar por terminada justificadamente una relación laboral, ya que conforme el Art. 25 del C. de T., cuando se trata de labores de carácter permanente --como en el presente caso-, aunque en el respectivo contrato se consigne un plazo, siempre se considerará por tiempo indefinido; es decir, la finalización del plazo indicado no produce la terminación del contrato.

 

En razón de lo anterior, al haberse producido la terminación del contrato sin causa legal para ello, para esta Sala ha acontecido un despido injustificado, siendo procedente el fallo condenatorio por indemnización por despido injusto pronunciado por la Cámara Segunda de lo Laboral.

 

Sin embargo, respecto al aguinaldo proporcional no se procede a condenar, pues como se dijo anteriormente la excepción de ineptitud de esa pretensión fue acogida por este Tribunal.

 

[PRESTACIONES ACCESORIAS]
[IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR AL EMPLEADOR AL PAGO DE VACACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, AL NO EXISTIR NORMATIVA LEGAL QUE REGULE TAL RECLAMO]

 

Ahora bien, en relación a la vacación proporcional, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

 

Esta Sala, con el fiel propósito de avanzar en su jurisprudencia, hace una reflexión respecto a la forma en que se ha venido emitiendo fallos condenatorios al Estado y otras Instituciones Públicas, en lo que atañe a las vacaciones proporcionales.

 

Dicha prestación ha tenido lugar, en aplicación al Art. 187 C. de T.; sin embargo, tomando en cuenta que para los trabajadores del sector público, las vacaciones obedecen a una legislación diferente a la laboral, tales condenas carecen de fundamento legal.  Así, es la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, la que se encarga de regular tal figura, pero no contempla que las vacaciones sean quince días en el año, salvo el caso de los motoristas al servicio del gobierno -Art.1-; ni reconoce una prestación económica del 30% adicional al período de descanso, siendo sus vacaciones las señaladas en el Art. 1 inciso 2° de dicha ley.

 

Por otra parte, las Disposiciones Generales de Presupuestos, reconocen 15 días de vacaciones al año a los trabajadores por jornal -Art.91 D.G.P.-, empleados de la Lotería Nacional de Beneficencia -Art. 6 D.G.P.- Y de Teatros Nacionales -Art. 6 D.G.P.-; pero a ninguno de ellos, la prestación económica del 30% del salario correspondiente a ese período de descanso.

 

En conclusión, la vacación en el sector público, consiste en un descanso remunerado durante esos días señalados por la ley como tal, pero no llevan aparejada una prestación económica adicional como la señalada en el Código de Trabajo, salvo el caso de algunas instituciones autónomas, que conforme a su normativa interna determinan una prestación económica adicional. Y en vista que la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos es una ley especial, debe regir por encima del Código de Trabajo.

 

Así, para el caso de emitirse una condena laboral respecto de un servidor del sector público, salvo el caso de las instituciones autónomas citadas, es menester tener en cuenta, que no puede existir condena de vacaciones proporcionales, pues como se ha señalado, la figura de "vacaciones" es regulada de una manera diferente en dicho sector, en la que no se encuentra establecida legalmente la prestación adicional antes indicada, ni su pago proporcional ante una terminación del contrato con responsabilidad patronal.

 

Por tal motivo, en el presente caso, se revocará el fallo condenatorio de la Cámara en relación a la vacación proporcional y se procederá a declarar inepta dicha pretensión por carecer el actor del derecho a reclamar esa prestación accesoria.”