[AGENTES DE SEGURIDAD DE CENTROS PENALES]

[APLICABLE EL CÓDIGO DE TRABAJO POR CONSIDERARSE LABORES DE CARÁCTER PERMANENTE, CUYOS CONTRATOS NO REÚNEN LOS REQUISITOS QUE DISPONE EL ARTICULO OCHENTA Y TRES DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE PRESUPUESTOS]

 

"Visto el juicio y lo expresado por las partes, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

 

La apelante centró los puntos de agravio en los siguientes aspectos: a) que la A-qua en su fallo valoró la confesión ficta del Fiscal General de la República, sin tomar en cuenta que los hechos controvertidos no son del conocimiento personal del funcionario citado, debido a que, dadas sus múltiples actividades y funciones no puede conocer de los despidos de los empleados de todos los Ministerios; asimismo, considera que la facultad del Fiscal de representar al Estado en toda clase de juicios que le concede la Constitución, no alcanza para realizar un acto personalísimo y especifico como lo es la absolución de posiciones, porque no conoce los hechos sobre los que trata el juicio; en tal sentido, no existe un vínculo entre él y los hechos alegados, incumpliendo asi, los requisitos establecidos en el Art. 377 Pr.C.; b) Que existe incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, de conformidad al inciso segundo del Art. 2 del Código de Trabajo y 4 literales "k" y "m" de la Ley de Servicio Civil; c) Que la cesación de labores del actor, no fue despido sino terminación de contrato sin responsabilidad patronal por expiración de plazo, conforme al Art. 48 ordinal primero del C. de T. y; d) Que el demandante no tiene derecho para formular la pretensión del pago de aguinaldo proporcional, ya que al mismo se le pagó el aguinaldo completo hasta el treinta y uno de diciembre de ese año, tal cual lo ha comprobado con la documentación correspondiente en el proceso, por lo que la Cámara debió declarar ha lugar la excepción de ineptitud de la demanda por esa pretensión.

 

En virtud del Principio de Eventualidad, esta Sala examinará inicialmente lo relativo a la excepción de incompetencia por razón de la materia, alegada por la recurrente, y en caso de que dicha excepción no sea acogida por este tribunal, será procedente continuar el examen de las otras excepciones y consideraciones en las que la apelante centra su agravio. Con relación a la excepción de incompetencia por razón de la materia, la apelante manifiesta que el trabajador es un empleado comprendido en la carrera administrativa, porque la reforma al Art. 4 de la Ley de Servicio Civil, según su parecer, tenía vigencia desde el cuatro de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, lo que implica que la exclusión de la Carrera Administrativa de que tratan los literales "k" y "m", solo se refiere a dicho periodo, por lo cual le es aplicable la Ley de Servicio Civil y no el Código de Trabajo, además, el contrato suscrito entre el Estado de El Salvador, en el Ramo de Justicia y Seguridad Pública y el demandante, es un contrato de naturaleza administrativa, sustentado en los Arts. 83 y 84 de las Disposiciones Generales de Presupuestos Vigente; por tal razón, y con base a lo regulado en el Art. 2 literal b, párrafo 2° Código de Trabajo, esta normativa no le es aplicable; por ende, la Cámara Segunda de lo Laboral, no era competente para conocer en razón de la materia.

 

Al respecto, el Tribunal Aquo, sostuvo: «[ ... ] Asimismo, como en repetidas veces se ha sostenido, las primeras dos excepciones violan las garantías legales que establecen el Art. 83 de la Ley General de Presupuesto y lo dispuesto en el Art. 25 del Código de Trabajo, ya que ha quedado demostrado que el actor ha venido desarrollando su trabajo en forma continua e ininterrumpida desde el día uno de septiembre de mil novecientos noventa y seis hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, fecha en la cual surtió efectos el despido, en la plaza de Seguridad de Centros Penales 1, en la Institución que laboraba, tal y como aparece acreditado con la prueba documental, aportada por ambas partes. Además el contrato se presume como ya se dijo, permanente, dada la naturaleza del trabajo realizado, de conformidad al Art. 25 del Código de Trabajo. »

 

Partiendo del hecho que la recurrente argumenta que al trabajador no le es aplicable el Código de Trabajo y ante lo manifestado por la Cámara sentenciadora, la Sala estima conveniente focalizar el análisis de este punto, tomando como referencia, el hecho de que conforme a nuestro marco legal, los únicos contratos de prestación de servicios que el Estado, los Municipios e Instituciones Oficiales Autónomas, salvo excepciones, pueden celebrar, son aquellos que verdaderamente cumplen con los requisitos señalados en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos; es decir, contratos administrativos, que son los mismos a que se refieren los Arts. 4 literal "m" de la Ley de Servicio Civil y 2 literal "b" C.T. De ahí que, son ese tipo de contratos, los que deben considerarse excluidos de la Legislación laboral.

 

La contratación en referencia solamente puede realizarse, cuando se cumplen las siguientes condiciones: a) Que las labores a desempeñar por el contratista sean propias de su profesión o técnica; b) Que sean de carácter profesional o técnico y no de índole administrativa; c) Que aun cuando sean de carácter profesional o técnico no constituyan una actividad regular y continua dentro del organismo contratante (eventuales); d) Que no haya en la Ley de Salarios plaza vacante con iguales funciones a la que se pretende contratar. Así pues, sólo y cuando el contrato se realiza cubriendo tales condiciones, estaremos frente a un contrato de naturaleza administrativa.

 

En ese orden de ideas resumimos, que las características del contrato de naturaleza administrativa, serían las siguientes: 1) Sólo puede celebrarse con carácter excepcional; 2) Únicamente puede tener por objeto la realización de servicios de carácter profesional o técnico y de carácter eventual; 3) Su objeto no es una prestación de trabajo, esto es, una actividad independiente de su resultado, sino un producto delimitado de la actividad humana; 4) En ellos se contempla fundamentalmente el resultado que se ha de lograr o producir como consecuencia de la actividad desplegada por el contratado, no siendo tomada en consideración como dato trascendente tal actividad por sí misma; 5) No sugiere relación de dependencia o Supra-subordinación, la actuación realizada por el contratado presenta un cierto grado de autonomía.

 

Debemos destacar, que por la naturaleza sui-géneris de la Administración Pública y Municipal, donde se carece de la autonomía y discrecionalidad propias del empleador privado, la contratación de este tipo debe estar regida por la Ley, con el fin de evitar el abuso, además de que con ello se pretende evitar el exceso en el gasto público, recordemos que los funcionarios deben dar cuenta de su gestión y solo tienen las facultades que la Constitución y las leyes les conceden, debiendo ejercer sus poderes o facultades al amparo de los límites de estas y con interdicción expresa de arbitrariedad.

 

Paradójicamente, la Administración Pública y Municipal, a nivel nacional e internacional, acostumbra realizar contrataciones de personal que en verdad desarrolla labores permanentes dentro de las instituciones estatales y municipales, al amparo (formal) de las leyes administrativas que las facultan para la contratación de servicios personales. En otras palabras, se ha producido lo que en algunas materias se ha dado en llamar "Simulación de Contratos". En ese sentido, tomando como base el Principio Realidad que impera en materia laboral, lo que debe prevalecer o determinar la normativa a aplicar es lo que en realidad acontece; como lo es, la manifiesta relación laboral entre el trabajador contratado y la institución empleadora, donde se conjugan de una manera innegable todos los elementos de la misma, cuales son, el desempeño de determinadas labores en condiciones de subordinación y a cambio de un salario.

 

Reiteramos, las Disposiciones Generales de Presupuestos, no facultan para contratar a personal cuyas funciones son meramente administrativas, ni para contratar personal de carácter profesional o técnico para labores de carácter permanente dentro de las instituciones estatales. Contratar en estos términos es una manera de cercenar los derechos del trabajador, pues es una contratación fraudulenta, desprovista de toda legitimidad y legalidad, violatoria de la garantía de estabilidad que la Constitución otorga a todos los empleados públicos en su Art. 219 Cn.

 

En consecuencia, y atendiendo a lo dicho en párrafos anteriores, a los servidores públicos contratados, cuyas labores sean de carácter administrativa y permanente, o aún de carácter profesional o técnico pero en labores de naturaleza permanente, se les aplica el Código de Trabajo, por ende los competentes para conocer de ellos son los jueces de lo laboral, salvo aquellos casos de trabajadores, públicos por contrato en fraude de ley, que les es aplicable la reforma contenida en el Decreto Legislativo número diez, de fecha veinte de mayo de dos mil nueve, publicada en el Diario Oficial el veinticinco del mismo mes y año; misma que no se puede aplicar al presente caso, porque el cargo del trabajador, está expresamente excluido de la Carrera Administrativa; pues se trata de un empleado que se desempeñaba como SEGURIDAD DE CENTROS PENALES I en la Dirección General de Centros Penales del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, cuyas labores constituyen una actividad regular y continua de la Institución demandada de tipo permanente, que no tiene ningún atisbo de eventual y no puede aplicársele la Ley de Servicio Civil, porque no obstante ser labores permanentes, haber estado contratado al treinta y uno de enero de dos mil nueve y ocurrido el despido durante la vigencia de la reforma antes mencionada, su cargo está expresamente excluido de la Carrera Administrativa por así disponerlo el referido literal "k" del Art. 4 de la Ley de Servicio Civil, así mismo, su contratación se entiende ha sido otorgada en contravención a lo estipulado en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos; además, las funciones que desarrollaba el trabajador consistentes en brindar seguridad al Centro Penal de Apanteos, que fueron desarrolladas desde el uno de septiembre de mil novecientos noventa y seis, hasta la fecha de su despido que fue el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve; no puede considerarse que sean transitorias o eventuales, en tanto su contrato, se entiende era indefinido y no a plazos, según el Art. 25 C. de T., lo que significa que la Cámara estaba facultada para conocer de este proceso, ya que este tipo de contratos pertenecen a su ámbito de competencia, siendo entonces congruente que la Cámara no diera cabida a la excepción en análisis; resultando su actuar conforme a la ley y a la jurisprudencia.

 

Ahora bien, habiendo determinado que la desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción hecha por la Cámara, no le genera agravio al apelante, procede analizar el fundamento de la desestimación de la excepción de terminación de contrato por expiración de plazo.

 

[CONTRATO DE TRABAJO]

[CONTRATOS RELATIVOS A LABORES QUE POR SU NATURALEZA SEAN PERMANENTES SE CONSIDERAN CELEBRADOS POR TIEMPO INDEFINIDO, AUNQUE EN ELLOS SE SEÑALE PLAZO PARA SU TERMINACIÓN]

 

La apelante aduce que el contrato suscrito entre el demandante y el demandado, no genera estabilidad al actor, y lejos de eso, una vez terminado el periodo de contratación, no es obligación la renovación del contrato ni su prorroga, ya que gozaba de estabilidad laboral únicamente dentro del plazo señalado en el último contrato de trabajo. De ahí que no es despido lo que ha ocurrido, sino finalización del plazo de conformidad al Art. 48 numeral 1 del C. de T.

 

En efecto, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que "la estabilidad laboral del empleado que entra a prestar servicios, a través de contrato, estará condicionada por la fecha de vencimiento establecida en él; es decir, que su estabilidad laboral como empleado público está matizada por la vigencia del contrato; por lo que, una vez finalizado el mismo, el empleado público por contrato deja de tener su estabilidad laboral" (Fallo: 938-1999, del 25/4/2000, s/ amparo); así como que "los empleados públicos por contrato tienen un derecho constitucional a la estabilidad que consiste, fundamentalmente, en el derecho que poseen dichos servidores públicos a impedir su remoción arbitraria y discrecional por parte de sus superiores, dentro del plazo de vigencia del contrato; para concluir que, el empleado público vinculado al Estado, a través de contrato, es titular del derecho a la estabilidad laboral únicamente durante la vigencia del contrato (Fallos: 257-2000; 468-2000, de fecha 11/10/2001, s/ amparo).

 

Sin embargo, se aclara al recurrente, que el precitado criterio, ha sido superado en otras legislaciones y por la doctrina moderna, la cual ha trazado toda una línea argumental considerando la situación del denominado personal contratado por la Administración Pública, que cumple en verdad tareas correspondientes al personal permanente, y al que se niega ilegítimamente el derecho a la estabilidad, carrera y promociones, como algunas formas de fraude laboral por parte del Estado.

 

La Sala, tomando en cuenta lo que ya se dijo respecto de la naturaleza de los contratos realizados en contravención al Art. 83 de las Disposiciones Generales del Presupuesto, y a la luz del "Principio del Contrato Realidad" que rige en materia laboral, según el cual los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen, ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que el plazo fijado en este tipo de contratos, en los que las labores son de carácter administrativo y permanentes, carece de validez y debe tenerse por no puesto, entendiéndose el contrato de carácter indefinido, tal cual lo dispone el Art. 25 del Código de Trabajo, independientemente de que el demandado tenga un cargo excluido de la Carrera Administrativa, pues su contratación esta fuera del margen de permisibilidad de nuestro marco normativo.

 

Por consiguiente, concluimos que los argumentos utilizados por la A-qua en el considerando jurídico de la sentencia impugnada, para desechar las excepciones desarrolladas hasta esta parte, resultan apegados a derecho y a la jurisprudencia.

 

Para referirnos a la excepción, de que el demandante no tiene derecho para formular la pretensión del pago de aguinaldo proporcional, haremos alusión al tema de la forma de interponer las excepciones en materia laboral, trayendo a cuento que sobre ese punto, la Sala es del criterio, que para hacer uso de esa institución procesal, y con fundamento a lo dispuesto en el Art. 394 C.de T., estas deben ser interpuestas de forma clara y precisa, señalando los hechos concretos que se le imputan al trabajador, para que luego el juzgador, valore la pertinencia y conducencia de la prueba ofrecida y pueda perfectamente establecer la existencia o no de los mismos, así como para permitir a los trabajadores realizar una legítima y adecuada defensa, sobre la base de hechos claros, determinables y puntuales, así como para garantizar el fiel cumplimiento de derechos constitucionales de defensa, contradicción e igualdad.

 

Tomando en consideración lo dicho, la Sala, luego de dar lectura al escrito que contiene la excepción en estudio, que corre agregado a fs. [...], advierte que no fue alegada de forma clara y precisa como lo exige el Código de trabajo, pues no es posible determinar claramente el tipo de excepción que plantea, por estar incompletas las frases, tal cual se lee en los fragmentos del escrito que expresamente dicen: « Se tenga por opuesta y alegada la EXCEPCION DE LA DEMANDA POR QUE NO LE ASISTE EL DERECHO AL ACTOR PARA FORMULAR LA PRETENSION DEL PAGO DE AGUINALDO PROPORCIONAL, todo de conformidad al Art. 394 del Código de Trabajo, y consecuentemente se declare inepta la demanda»; y en el petitorio del mismo escrito dijo: Se tenga por opuesta y alegada la «EXCEPCION DE DE LA DEMANDA POR QUE NO LE ASISTE EL DERECHO AL ACTOR PARA FORMULAR LA PRETENSION », en tal sentido, es evidente que tal redacción, genera duda en cuanto a que tipo de excepción se refiere; transgrediendo de esa forma el citado artículo 394 C. de T. En tal sentido, ante la imprecisión apuntada, la A-qua debió declararla sin lugar, habida cuenta las razones expuestas y no las manifestadas por ésta en la sentencia.

 

[FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA]

[VALIDEZ DE SU CONFESIÓN FICTA COMO REPRESENTANTE LEGAL DEL ESTADO DE EL SALVADOR]

 

Respecto a la inconformidad del apelante con la valoración de la confesión ficta del Fiscal General de la República, la Sala hace la aclaración, que en el presente caso, no tendremos por probados los extremos procesales de la demanda, mediante la confesión ficta del Fiscal General de la República, ya que actualmente hemos adoptado el criterio que por la complejidad de las atribuciones que este posee, éstas no le permiten conocer sobre las actividades que se realizan en las diversas instituciones que conforman el Estado y que esa habilitación de la cual el referido funcionario está dotado, -representar al Estado en toda clase de juicios- por ser de carácter general, no es suficiente para realizar un acto personalísimo y específico, como lo es la absolución del pliego de posiciones, pues se plantea un problema al momento en que éste las absuelve, el cual radica en que, quien es formalmente parte procesal o representante legal, no es el que conoce de los hechos, ya que el funcionario citado, no ha mantenido una relación laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, de modo que no existe un vínculo entre la confesión ficta, el sujeto parte en el proceso y los hechos controvertidos, consideración por la cual, no se tomará en cuenta la confesión ficta resultante como consecuencia de la contumacia declarada en contra del Fiscal General de la República, en ese contexto, la Cámara no debió fundar su fallo en ese medio de prueba.

 

No obstante el hecho de no tomar en cuenta la confesión ficta del Fiscal General de la República, consideramos que la existencia del contrato de trabajo, ha sido acreditada con la certificación del contrato de trabajo presentada por la reo, de fs. [...]. En cuanto a la relación laboral, esta se encuentra probada, con la constancia de trabajo y tiempo de servicio en original, presentada por la parte actora, extendida, firmada y sellada por la Licenciada [...], en su calidad de Jefa de la Unidad de Personal, del Ministerio demandado, en la que consta que el actor, laboró para el mismo Ministerio, desde el uno de septiembre de mil novecientos noventa y seis hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.

 

En cuanto a la terminación del contrato alegada en la demanda, la misma se encuentra probada con la nota de despido original, firmada y sellada por el señor [...], en su calidad de Director General de Centros Penales, agregada a fs. [...]; quien a través de ella, le informó al trabajador demandante que el contrato celebrado entre él y el Ministerio, terminaría el 31 de diciembre de 2009, y que no sería renovado.

 

Para esta Sala, esa terminación del contrato producto del vencimiento del plazo consignado en el mismo -31 de diciembre de 2009-, es una forma no amparada en el Código de Trabajo para dar por terminada justificadamente una relación laboral, ya que conforme el Art. 25 del C. de T., cuando se trata de labores de carácter permanente -como en el presente caso-, aunque en el respectivo contrato se consigne un plazo, siempre se considerará por tiempo indefinido; es decir, la finalización del plazo indicado no produce la terminación del contrato.

 

En razón de lo anterior, la Sala concluye, que al haberse producido la terminación del contrato sin causa legal para ello, ha acontecido un despido injustificado, siendo procedente el fallo condenatorio por indemnización por despido injusto pronunciado por la Cámara Segunda de lo Laboral.

 

En cuanto a la calidad de representante patronal del señor [...], esta se acredita, con la nota de despido en referencia, suscrita por este, en su calidad de Director General de Centros Penales, por lo que se presume la calidad de representante patronal que tenía, dado el cargo que ocupa según el Art. 3 del C. de T.

 

Las referidas pruebas, se encuentran reforzadas con las presunciones del Art. 414 C. de T. que operan en favor del empleado.

 

[PRESTACIONES ACCESORIAS]

[IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR AL EMPLEADOR AL PAGO DE VACACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, AL NO EXISTIR NORMATIVA LEGAL QUE REGULE TAL RECLAMO]

 

Sin embargo, en cuanto a la condena de las prestaciones accesorias causadas por despido injusto, -vacación y aguinaldo proporcional- este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

 

Esta Sala, con el fiel propósito de avanzar en su jurisprudencia, hace una reflexión respecto a la forma en que se ha venido emitiendo fallos condenatorios al Estado y otras Instituciones Públicas, en lo que atañe a las vacaciones y aguinaldos proporcionales.

 

Dichas prestaciones han tenido lugar, en aplicación a los Arts. 187 Y 202 C. de T.; sin embargo, tomando en cuenta que para los trabajadores del sector público, las vacaciones y aguinaldos obedecen a una legislación diferente a la laboral, tales condenas carecen de fundamento legal.

 

Así, para el caso de las vacaciones, es la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, la que se encarga de regular tal figura, pero no contempla que las vacaciones sean quince días en el año, salvo el caso de los motoristas al servicio del gobierno -Art.1-; ni reconoce una prestación económica del 30% adicional al período de descanso, siendo sus vacaciones las señaladas en el Art. 1 inciso 2° de dicha ley.

 

Por otra parte, las Disposiciones Generales de Presupuestos, reconocen 15 días de vacaciones al año a los trabajadores por jornal -Art.91 D.G.P.-, empleados de la Lotería Nacional de Beneficencia -Art. 6 D.G.P.- Y de Teatros Nacionales - Art. 6 D.G.P.-; pero a ninguno de ellos, la prestación económica del 30% del salario correspondiente a ese período de descanso.

 

En conclusión, la vacación en el sector público, consiste en un descanso remunerado durante esos días señalados por la ley como tal, pero no llevan aparejada una prestación económica adicional como la señalada en el Código de Trabajo, salvo el caso de algunas instituciones autónomas, que conforme a su normativa interna determinan una prestación económica adicional. Y en vista que la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos es una ley especial, debe regir por encima del Código de Trabajo.

 

Así, para el caso de emitirse una condena laboral respecto de un servidor del sector público, salvo el caso de las instituciones autónomas citadas, es menester tener en cuenta, que no puede existir condena de vacaciones proporcionales, pues como se ha señalado, la figura de "vacaciones" es regulada de una manera diferente en dicho sector, en la que no se encuentra establecida legalmente la prestación adicional antes indicada, ni su pago proporcional ante una terminación del contrato con responsabilidad patronal.

 

Por tal motivo, en el presente caso, se revocará el fallo condenatorio de la Cámara en relación a la vacación proporcional y se procederá a declarar inepta la pretensión por ese punto, por no existir derecho del actor para hacer el reclamo de tal prestación.

 

[CONDICIONES PARA QUE OPERE EL PAGO DE AGUINALDO PROPORCIONAL AL TIEMPO LABORADO PARA EMPLEADOS PÚBLICOS CUYOS CONTRATOS HAN FINALIZADO POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRONO]

 

En lo concerniente al denominado "aguinaldo" en el sector público, este tiene su fundamento legal en la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo, y en ella se establece que es concedido a los empleados por ley de salarios, contrato o planilla, siendo necesario para su goce, estar laborando en el mes de diciembre y haber completado en el año seis meses de servicio -Art. 3-. Asimismo, indica como cantidad máxima a pagar en dicho concepto, el ciento cincuenta por ciento del salario mínimo de los trabajadores de comercio, industria y servicio -Art. 8-.

 

De lo relacionado, puede advertirse en primer lugar, que dicha prestación no va en relación al tiempo de servicio del trabajador, como sí ocurre en el sector privado -Art.198 C. de T.-; además, no existe en esa ley, un pago proporcional en caso de terminación del contrato con responsabilidad al empleador.

 

Conforme lo anterior, esta Sala considera inapropiado emitir sentencias condenatorias de aguinaldos para servidores públicos, en las formas indicadas en el Código de Trabajo, es decir, 10 días de salario para los que han laborado más de un año y menos de tres, 15 días de salarios para los de tres y menos de diez, o 18 días de salarios para los de diez o más años de servicio. -Art. 198 C. de T.-

 

Sin embargo, teniendo en cuenta que en el sector público existe una prestación económica en dicho concepto, aunque no igual que en el sector privado, al hacer una integración normativa, entre la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo y el Código de Trabajo, particularmente en el Art. 202 C. de T., podemos concluir que ante una terminación de contrato con responsabilidad para el empleador, en el sector público, resulta viable la condena de aguinaldo en forma proporcional al tiempo laborado, a partir del uno de enero, hasta la fecha de la terminación del contrato con responsabilidad patronal, en atención a que dicha prestación se paga cubriendo el periodo fiscal que inicia el uno de enero de cada año, tomando como parámetro la cantidad indicada en la Ley Sobre la Compensación en Efectivo ya citada y no la tabla de calculo que regula el Código de Trabajo.

 

Es necesario aclarar, que se exceptúa el caso de los servidores de aquellas instituciones autónomas que poseen normativas propias o contratos colectivos de trabajo, en la cual se establece un pago de aguinaldo diferente a la indicada en dicha ley y el Código de Trabajo, pues respecto de ellos será procedente la condena de aguinaldos proporcionales conforme las cantidades señaladas en esa normativa especial.

 

En el Sub-judice se advierte, que la parte demandada por medio de la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, alega que en el caso en estudio el actor no tiene derecho para formular la pretensión de aguinaldo proporcional, pues el pago del respectivo aguinaldo completo ya fue realizado.

 

Al respecto cabe señalar que los períodos de aguinaldo en el sector público, a diferencia del sector privado, van referidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada año, razón por la cual en el presente caso, dado que el reclamo radica en el aguinaldo proporcional como prestación accesoria por el despido injustificado materializado el día treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, esta carece de fundamento legal, pues a la fecha de ocurrido el despido, no se generó el derecho a un período proporcional de aguinaldo, sino únicamente a la prestación completa del mismo, que no ha sido alegada, siendo entonces procedente revocar la sentencia de la a qua respecto a la condena de aguinaldo proporcional y en su lugar declarar inepta la pretensión respecto de ella por no asistirle el derecho al trabajador para el reclamo de la misma.

 

Así en el presente caso, dado que la terminación del contrato ha ocurrido el día treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, no es viable la condena de aguinaldo proporcional, debiendo declararse -como se dijo en párrafos precedentes- la ineptitud de la pretensión en relación a esa prestación accesoria".