DILIGENCIAS DE CIERRE TEMPORAL DE ESTABLECIMIENTO

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO CUANDO SE HA DETERMINADO MEDIANTE EL PROCESO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO Y LA FUERZA PROBATORIA DEL ACTA EMITIDA POR EL FEDATARIO LA REINCIDENCIA EN LA NO ENTREGA DE FACTURAS

 

"La parte apelante manifiesta que las diligencias se han tramitado en un procedimiento no contencioso, lo que deviene en improponibilidad y violación a las garantías de debido proceso, defensa y legalidad, sobre lo cual es oportuno hacer las consideraciones siguientes: el inciso cuarto del Art. 257 del Código Tributario, a su letra reza: «[...] En caso de reincidencia la Administración Tributaria certificará los antecedentes y las pruebas que amparen la reincidencia, lo remitirá a la Fiscalía General de la República, para que ésta solicite al Juez de lo Civil o en su defecto al Juez que tenga competencia en materia civil de la jurisdicción en la que se cometió la infracción, que proceda a la imposición de la sanción del cierre temporal del establecimiento, empresa, local, negocio u oficina. El juez dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la certificación de los antecedentes, las pruebas que sustenten la reincidencia y la solicitud de cierre, fijará audiencia para escuchar a las partes y recibir las pruebas pertinentes, al finalizar la audiencia el juez dictará de manera inmediata la resolución respectiva.»  El procedimiento en mención -tal como lo ha señalado la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en reiterados fallos - no reúne los requisitos de un "juicio" en su verdadero significado, pues son meras "diligencias", (130-CAC-2009 y 152-CAC-2009), de ahí que la norma transcrita haga referencia a la “solicitud de cierre”;  lo que significa que la petición de mérito se ha tramitado conforme el procedimiento regulado en el Art. 257 antedicho, pues se trata de un trámite especial, por medio del cual se decide sobre la imposición de una sanción tributaria, respetando las garantías constitucionales del debido proceso, entre ellas el derecho de audiencia, defensa y legalidad, pues el hecho de que se trate de “diligencias”, no implica que dentro de ellas no se respete el debido proceso, en relación al cual la Sala de lo Constitucional ha entendido que es “Aquella obligación que tiene todo juzgador de guiarse y de fundamentar sus resoluciones en leyes pronunciadas con anterioridad al hecho de que se trate, ceñirse al texto de la Constitución, la ley y de respetar las disposiciones  de los cuerpos normativos vigentes, es decir, quien aplica la ley debe cumplir los parámetros que ésta franquea, pues excediéndose de aquellos, el juzgador se convierte en generador de inseguridad  jurídica” (“Líneas y Criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional, Centro de Jurisprudencia, Corte Suprema de Justicia. S.S. enero 2000 Pág. 98.) ya que en el procedimiento en mención el legislador establece que en caso de reincidencia remite a que sea el aparato jurisdiccional el que conozca y resuelva expeditamente, por lo que en el caso de autos, no puede de manera alguna decirse que se ha vulnerado el Debido Proceso o Proceso Constitucionalmente Configurado, por cuanto en el caso de mérito se advierte que a la contribuyente […], se le ha notificado la admisión de la misma, ha tenido la oportunidad de desvirtuar los hechos afirmados por la parte fiscal, teniendo derecho a ser escuchada en la audiencia respectiva y a presentar prueba, es más ha tenido la oportunidad de impugnar en una segunda instancia, a través del recurso que nos ocupa, la resolución que decretó el cierre, por lo que no se advierte la violación de los principios constitucionales que menciona, ni que no sea el procedimiento adecuado el ordenado por el juez de la causa, ya que es la misma ley especial la que creó un procedimiento especial para ello, en el que las partes pueden aportar las probanzas que obren a su favor. Ahora bien, en relación a la valoración de las pruebas, es preciso analizar lo ocurrido en las diligencias de mérito y las aportaciones de pruebas hechas por las partes, y así tenemos que la representación fiscal presentó certificación del expediente administrativo del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y Prestación de Servicios que lleva la Dirección General de Impuestos Internos a nombre de [contribuyente],  propietaria del establecimiento denominado […] donde se encuentran agregadas las actas de comprobación emitidas por la fedataria de conformidad al Art. 180 del Código Tributario; Certificación extendida por el Registro de Comercio de Escritura Pública de Constitución y de Credencial de Elección de Director Presidente y Director Secretario de la referida sociedad.

 La sociedad demandada por medio de sus apoderados […], presentaron declaración jurada […], quien manifiesta estuvo presente durante el procedimiento y firmó el acta de comprobación (sic), además, fotocopias notarialmente certificadas de facturas con números correlativos […] de consumidor final emitidas por [elcontribuyente].  En relación a la prueba presentada en primera instancia, tenemos que las actas de comprobación […], constituyen prueba de la infracción, asimismo se comprobó la existencia de la contribuyente […] y quien ostenta la representación convencional y necesaria de la misma, además de constar en la declaración jurada que la mencionada sociedad es propietaria del establecimiento comercial denominado […], hecho no controvertido; ahora bien, en relación a la prueba presentada por los abogados […], consistente en veinte facturas de consumidor final emitidas por [el contribuyente], el día veinte de mayo de dos mil once no controvierten o desvanecen el hecho constatado por la fedataria, ya que el hecho que posteriormente se traiga prueba documental elaborada por el que la presenta, ello no es capaz de contradecir lo expresado por la fedataria de la administración pública mediante el acta […], y firmada por persona del citado establecimiento comercial, por lo que no son útiles a fin de demostrar que no hubo reincidencia en la infracción que se le atribuye y aún cuando se hubiese demostrado tal hecho, la infracción abarca tanto la omisión en EMITIR la factura como en ENTREGARLA, ya que no basta con alegar que es el consumidor el que la tiene que solicitar, tampoco es sostenible que el usuario del establecimiento comercial goza de una cuenta abierta para consumo y que por esa razón se le extiende la factura al final, como lo alegan los apelantes, ya que según consta en las actas de rigor, cada venta, es cancelada por el consumidor o en este caso por la fedataria, por tanto, cada pedido debe estar respaldado en una factura, pues es obligación la entrega de la misma; y en relación a la prueba testimonial vertida en la audiencia respectiva, de la cual se alegó que se hizo llegar al proceso no por las partes sino por el Juez en contravención a lo que dispone el Art. 7 CPCM, es inoficioso pronunciarnos al respecto, ya que con la misma no se logra desvirtuar lo actuado y constatado por la fedataria. Finalmente, es oportuno recordar que la Administración Tributaria, en el desempeño de sus funciones debe actuar con respeto absoluto al Principio de Legalidad y por su parte el contribuyente, también está obligado a cumplir cabal y oportunamente con sus obligaciones fiscales, tanto sustantivas como las adjetivas y formales, y debe comprender que las obligaciones de carácter tributario a que se encuentra obligado, constituyen un acto de solidaridad social que permite al Estado, asegurar la justicia y el bienestar de los gobernados, y que cada vez que se aparta del marco establecido en la norma tributaria, se convierte  en  un transgresor de la ley.  Debemos recordar que “el ius puniendi del Estado, concebido como la capacidad de ejercer un control social coercitivo ante lo constituido como ilícito, se manifiesta en la aplicación de las leyes penales por los tribunales que desarrollan dicha jurisdicción, y en la actuación de la Administración  Pública al imponer sanciones  a  las conductas  calificadas como infracciones por el ordenamiento.” (Sala de lo Contencioso Administrativo, ref.183-M-2000) Por lo cual, se imponen correcciones a los administrados o ciudadanos por actos de éstos contrarios al ordenamiento jurídico. La finalidad que guía tal potestad,  es la protección o tutela de los bienes jurídicos precisados por la comunidad jurídica en que se concreta el interés general. Es en razón de lo expuesto que esta Cámara no concibe violación alguna a ningún derecho constitucional, es más el inciso cuarto del Art. 257 del Código Tributario que fue transcrito en lo pertinente al inicio del presente considerando, señala el trámite a seguir en caso de REINCIDENCIA, es decir que ante una primera infracción del contribuyente se impone una sanción de carácter económico haciéndosele un llamado de atención a fin de que cumpla con lo establecido en la ley, y ante su incumplimiento y poco interés en respetar las normas tributarias se impone una pena mayor, la cual se aplica después de seguido un procedimiento en la sede judicial, donde el solicitado tiene una oportunidad real de defensa, y según el mérito de las pruebas, por lo que este Tribunal no comparte la tesis de los apelantes, debiendo rechazarse sus agravios, y en relación al sometimiento de esta clase de conflictos a la jurisdicción civil, es preciso recordarle a los recurrentes que los juzgadores se rigen por el principio de legalidad, en virtud del cual, se ha establecido que son los tribunales quienes podrán ordenar el cierre de cualquier negocio o establecimiento, siendo la decisión adoptada por éstos el producto de un "procedimiento jurisdiccional", el cual ostenta  las  garantías  mínimas de actividad probatoria y defensa, que se manifiesta a  través  de la  resolución  respectiva,  lo  cual no  atañe  al  ámbito de competencia  de la sede administrativa, de conformidad al Art. 257 de repetida cita. CONCLUSIÓN:  de  lo  antes  señalado resulta que al no haberse presentado  probanza  alguna  con la cual pudiesen desvirtuar lo aseverado por la fedataria, deberá confirmarse el cierre del establecimiento,  sin  embargo  advierte  esta Cámara que el juez de la causa impuso la pena máxima establecida por la norma, sin justificar o motivar por qué  dentro del rango discrecional ha  escogido el máximo de la pena, y observando este Tribunal las  circunstancias  especiales  que  rodearon  este  caso,  y  a petición de los apelantes, quienes  expresaron razones valederas para reducir la sanción impuesta  en primera instancia,  consideramos   imponer  la  pena mínima de ese rango normativo; es decir, CINCO DÍAS."