[JUICIO DECLARATIVO]
“Sobre el particular, se tiene a bien acotar respecto de la acción
promovida, que el señor […], demandó en juicio civil ordinario declarativo de
obligación, al señor […], en razón de que éste, según escritura pública de
compraventa agregada [al] juicio, le vendió un inmueble inscrito al Número […]
del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de este departamento, por la
cantidad de cuatrocientos mil colones o su equivalente en dólares, habiéndose
constituído la cláusula de pacto de retroventa; instrumento, que no fue posible
inscribir debido a que según resolución de la Registradora Auxiliar del
Registro de la Propiedad de este Departamento, sobre dicho inmueble pesa un
embargo y porque, según la misma resolución, el acto o contrato que es
compraventa se desnaturaliza porque no cumple con lo establecido con el Art.
1679 C. Tal circunstancia, posibilitó que el [demandante], ante la negativa de
inscribir a su favor el inmueble y buscando recuperar la cantidad de dinero que
entregó al demandado como precio de la venta, promovió el juicio declarativo de
obligación en comento.
Al respecto puede decirse,
que la acción declarativa, es la que persigue la obtención de una sentencia que
elimine un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades
de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal
para ponerle término inmediatamente. Tal acción da como producto, una sentencia
declarativa, que son aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la
existencia de un derecho, como por ejemplo sería la tendiente a establecer la
falsedad de un documento, la inexistencia de una obligación, etc. En general,
la doctrina admite que todo estado de incertidumbre jurídica, que no tenga otro
medio de solución que el de un fallo judicial, justifica una acción de mera
declaración y una sentencia de esa naturaleza.
Sustenta su pretensión el [demandante], en la escritura pública de
compraventa con pacto de retroventa antes mencionada, documento que al ser
revisado se observa que no contiene en si mismo, elementos configurativos de la
acción promovida, pues según en él se detalla, el [demandado], vendió el
inmueble que ahí se describe, por la cantidad convenida y "libre de
todo gravamen", haciendo el vendedor la tradición del dominio,
posesión, usos y demás derechos, dándose por recibido de todo ello, el
comprador, quedando así consumada la venta, pues ambos contratantes cumplieron,
según el contrato en referencia, con las obligaciones propias del mismo, de
conformidad al Art. 1597 C.; cabe agregar que, habiendo convenido las partes en
la cosa objeto de la venta y en el precio, de acuerdo al Art. 1605 C., dicha
venta se reputa perfecta; pero, debe señalarse que merece tal ponderación, el
contrato realizado libre de cualquier vicio, dado que dentro del tráfico
jurídico, se celebran contratos a los que por razones de diversa índole, les
falta o no llenan los requisitos o formalidades que exige la normativa legal
para su validez; en razón de lo cual la ley, previendo tales situaciones y a
efecto de salvaguardar los intereses de los contratantes de buena fe y teniendo
en cuenta el principio de la libre contratación, en el Art. 1614 C., dispone
que "Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya
enajenación no esté prohibida por la ley.", es decir, todo lo lícito;
precepto que guarda consonancia con el 1333 Inc. 1° C., señala que "Hay un
objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público salvadoreño"
y precisamente el Art. 1335 No 3° C., expresa que:"Hay un objeto ilícito
en la enajenación: 3° Lo hay también de las cosas embargadas por derecho
judicial o cuya propiedad se litiga a menos que preceda autorización judicial o
el consentimiento de las partes; pero aún sin estas condiciones no podrá
alegarse lo ilícito del objeto contra terceros de buena fe, tratándose de
bienes raíces, si la litis o el embargo no se hubieren anotado con anterioridad
a la enajenación."
En el subjúdice, el tropiezo del [demandante] para inscribir el inmueble a
su favor, lo constituyó el embargo que pesaba sobre el inmueble objeto de la
venta que, aunque todavía no inscrito, ya estaba presentado en la oficina
registral a la fecha de la celebración del contrato de compraventa, siendo esa
una de las razones que se adujo en la Oficina Registral para rechazar la inscripción,
situación jurídica que con un poco de diligencia bien pudo preverse.
Con lo dicho y con
los elementos vertidos en el juicio, resulta que la vía empleada por el actor
para la satisfacción de su pretensión, no es la adecuada, pues el texto de la
escritura no revela ningún elemento o proporciona algún parámetro que siquiera
insinúe la existencia de una obligación que no se cumplió y lo que sí ha
quedado de manifiesto, es la inobservancia del Art. 1614 C., pues el contrato
así realizado no cumplió para una de las partes su finalidad, al enfrentarse el
comprador con la imposibilidad de inscribir su derecho por encontrarse
embargado el inmueble vendido. Pero tal circunstancia es objeto de otra acción,
porque aquí no se ha probado que exista obligación que pueda o deba declararse
o liquidarse o, que genere confusión que haya que dilucidar respecto de algún
derecho, que sea condicionante para condenar al demandado como se pide en la
demanda.
El [apoderado de la parte actora], en su expresión de agravios, manifiesta
que se rechazó a su mandante la inscripción de la compraventa en el Registro
respectivo, porque el inmueble estaba embargado antes de la presentación de la
venta, lo que constituye objeto ilícito en la enajenación y aunque el Art. 1308
C. no incluyó en la fuente de las obligaciones el enriquecimiento sin causa,
contemplan esa fuente de obligaciones, entre otros, los Art. 237 C. Fm., y 1558
y 1338 Inc. 1°. C. El argumento del referido profesional es
correcto; sin embargo, el mismo Art. 1558 C. que cita, le da visos, de que la
acción promovida por su poderdante no es la idónea.
En conclusión, la demanda se interpuso
como si se tratara de un juicio ejecutivo, al pedir que se condenara al
demandado al pago de la cantidad de cuatrocientos mil colones o su equivalente
en dólares, lo cual no es posible, dado que esa cantidad fue la estipulada como
precio de la venta, quedando cerrado el contrato por lo tanto, no hay
obligación que establecer y en los juicios declarativos es menester que se
establezca previamente de donde emana la obligación que se pretende sea
declarada, para luego determinar la condena y como ha quedado expuesto, en este
caso no existe obligación alguna que establecer y que acarree una condena, como
pretende el [demandante].
En consecuencia, en consideración con anteriormente expuesto, es procedente
confirmar la sentencia venida en apelación por estar arreglada a derecho,
quedando a la parte interesada, a salvo su derecho para ejercer la acción que
corresponde.
Se observa que el Juez aquo en el fallo de la sentencia al citar las
disposiciones legales pertinentes, se refiere al "Código Procesal
Civil", lo cual no es correcto sino Código de Procedimientos Civiles.”