DESTITUCIÓN DE EMPLEADOS PÚBLICOS
VIOLACIÓN DEL
DERECHO DE AUDIENCIA AL NO HABERSE SEGUIDO PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO
ESTABLECIDO EN
"Manifiesta el recurrente en su escrito de interposición del presente recurso, que en el caso que nos ocupa se le ha violentado el derecho de audiencia consagrado en el Art. 11 de la Constitución, ya que él fue despedido de su cargo el día quince de julio del año dos mil nueve y la demanda fue presentada con fecha veinte de agosto del año dos mil nueve, es decir, treinta y cinco días después de haber sido despedido, cuando el proceso consagrado en la ley debe ser previo y no posterior a un despido, presentando para comprobar tal situación, la fotocopia certificada por Notario de una carta de fecha quince de julio de dos mil nueve, firmada por el Director de Recursos Humanos del MINISTERIO DE GOBERNACIÓN, por medio de la cual se le hizo saber al [recurrente], que sus funciones como Asesor de dicho Ministerio, cesaban a partir de ese mismo día, la cual corre agregada a folios […].
De acuerdo a lo expuesto en el artículo 1 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, ningún empleado público puede ser privado de su empleo o cargo sin ser previamente oído y vencido en juicio con arreglo a la ley.
De la lectura de la disposición relacionada se infiere, que el procedimiento establecido en la Ley de la Garantía de Audiencia debe realizarse previo a la destitución de un empleado y no antes, pues lo que se pretende con dicho procedimiento es garantizar el pleno respeto del derecho de defensa al empleado demandado, consagrado en el Art. 11 de la Constitución, que establece que ninguna persona puede ser privada de cualquiera de sus derechos, sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; no obstante la Ley de la Garantía de Audiencia establece en su artículo 4 literal c), que se podrá suspender, no despedir, al empleado público siempre y cuando éste haya cometido alguna falta grave.
En el caso en estudio, la fotocopia certificada por Notario de la carta enviada al [recurrente], agregada a folios […], que por haber sido suscrita por un funcionario en ejercicio de sus atribuciones constituye un documento auténtico y por consiguiente constituye plena prueba, de conformidad a lo prescrito en el Art. 261 Pr. C., comprueba que el [recurrente] fue despedido de su cargo de Asesor el día el día quince julio de dos mil nueve, previo a obtener la autorización que hoy nos ocupa.
Lo anterior comprueba que el MINISTERIO DE GOBERNACIÓN destituyó de su cargo al [recurrente], sin haberle seguido un procedimiento previo que le permitiera ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las disposiciones de la Constitución y las leyes secundarias, configurándose así una clara violación a la garantía de audiencia que se ha pretendido proteger con el presente proceso, pues como ya se expuso, éste fue iniciado después de haberse despedido al [recurrente], por considerarse, según lo manifestado por el Director de Recursos Humanos del MINISTERIO DE GOBERNACIÓN en la carta de despido relacionada, que las funciones desempeñadas por el [recurrente] son propias de un cargo de confianza y que por esa razón, por ministerio de ley, el Estado está facultado para cesarlo."
[DISTINCIÓN ENTRE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE CONFIANZA POLÍTICA Y LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE CONFIANZA PERSONAL]
"Dentro de la categoría de empleado público, es necesario distinguir a los empleados públicos de confianza política y a los empleados públicos de confianza personal.
Los empleados públicos de confianza política, son las personas que desempeñan empleos públicos en virtud de un nombramiento efectuado por un funcionario público, para participar en la ejecución del plan de gobierno presentado al cuerpo electoral. Estos empleados no se encuentran comprendidos en la carrera administrativa, lo cual se deriva expresamente de lo prescrito en el Art. 219 inciso 3° de la Constitución.
Los empleados públicos de confianza personal, son los que tienen acceso a un cargo público por medio de nombramiento de un funcionario, debido al alto grado de confianza en ellos depositado, en atención al elemento de fidelidad personal, elemento que por ser esencial en el nombramiento del empleado, justifica su exclusión de la carrera administrativa, tal como lo prescribe el Art. 219 inciso 3° de la Constitución.
En el caso que nos ocupa, los abogados demandantes han manifestado que solicitan autorización para destituir del cargo de Asesor de Dirección Superior al [recurrente], por la causal de pérdida de confianza, ya que debido al cargo que desempeña, corresponde en sus características a lo que se considera un puesto de confianza personal y no goza de la protección de estabilidad laboral, ya que se encuentra excluido de la Carrera Administrativa."
[IMPOSIBILIDAD QUE POR ESTAR EL CARGO EXCLUIDO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA EL EMPLEADO NO TENGA DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL Y A LA TRAMITACIÓN DE UN PROCESO RESPETUOSO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA]
"A juicio de este tribunal, el hecho que el cargo que ostentaba el [recurrente] esté excluido de la carrera administrativa, según lo establecido en los artículos 219 inciso 3° de la Constitución y 4 literal m) de la Ley de Servicio Civil, no significa que no tenga derecho a la estabilidad laboral o que la tramitación del proceso para respetar la garantía de audiencia sea innecesario, como lo han afirmado los demandantes en el desarrollo del proceso, lo único que significa esa exclusión, es que el proceso de destitución para su cargo es distinto al regulado en la Ley de Servicio Civil, pues está regulado por otra normativa, que para el caso en específico es la “Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa”, la cual en su artículo 3 establece que nadie puede ser privado de su cargo o empleo sino por causa legal. Se consideran como tal, además de las señaladas para despido o destitución del cargo en la Ley del Servicio Civil, toda la que basada en elementos objetivos conduzca razonablemente a la pérdida de confianza o a no dar garantía de acierto y eficiencia en el desempeño del cargo o empleo, y para establecer lo anterior se aplicará la sana crítica."
[PÉRDIDA DE CONFIANZA DEBE ESTAR FUNDAMENTADA EN ELEMENTOS OBJETIVOS QUE CONDUZCAN RAZONABLEMENTE A LA POSIBLE DESTITUCIÓN, LOS CUALES DEBEN SER PLENAMENTE PROBADOS EN EL JUICIO]
"Si bien es cierto la pérdida de confianza es considerada una causal legal de despido, ésta no puede operar por sí misma, debe estar fundamentada en elementos objetivos que conduzcan razonablemente a esa pérdida de confianza, es decir, dichos elementos deben ser plenamente probados en juicio, de tal forma que conduzcan al Juez de la causa a convencerse de que existen razones suficientes para ya no confiar en la persona que se pretende destituir del cargo.
De la lectura de lo expuesto tanto en la demanda como en las distintas intervenciones de los abogados demandantes se advierte, que éstos en ningún momento mencionaron cuáles fueron los motivos o causales legales, razonables y objetivas que llevaron a concluir, que el demandado […] ya no era digno de confianza en el desempeño de sus labores, como para ser removido de su cargo.
Al analizar la prueba instrumental presentada por la parte demandante, consistente en las certificaciones de los contratos de prestación de servicios personales del [demandado] durante los años 2007 y 2009, y las certificaciones de algunos acuerdos ejecutivos en el ramo de Gobernación, en los cuales se le encomendaba misiones especiales al [demandado], agregadas de folios […] y que de conformidad a lo establecido en el Art. 261 Pr. C. constituyen plena prueba por ser documentos auténticos, se comprueba la relación laboral existente entre el MINISTERIO DE GOBERNACIÓN y el señor [...], así como el hecho de que el cargo que desempeñaba es de los que requieren confianza; sin embargo, no comprueban ninguna situación que haya hecho que se perdiera la confianza en el demandado, ni mucho menos que demostrara que en algún momento se volvió incapaz de desempeñar de la mejor manera sus funciones.
En ese sentido, a juicio de este tribunal, la causal de pérdida de confianza alegada por la institución demandante para destituir al Licenciado [...], no ha sido probada, por lo tanto, esta Cámara considera procedente revocar la sentencia definitiva recurrida y pronunciar la conveniente, ordenando además la restitución del [demandado] en el cargo para el que fue contratado, pues no obstante el contrato de prestación de servicios personales vencía el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, la plaza de Asesor para la que el [demandado] había sido contratado son funciones de carácter permanente y el hecho que dicha plaza se encuentre excluida de la Carrera Administrativa, no significa que la misma no tenga derecho a la estabilidad laboral, sino que, como se expuso en párrafos anteriores, lo que significa es que para destituirlo deberán existir elementos que conduzcan a la posible destitución del cargo, y ellos deben ser plenamente probados en juicio, lo cual, no fue probado en el caso que nos ocupa.
Al respecto de lo expuesto, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado en reiterada jurisprudencia y específicamente en el recurso de apelación tramitado bajo la referencia 27-AP-2006, suscitado en el Juicio Ordinario Individual de Trabajo, promovido por el señor […], contra EL ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE GOBERNACIÓN, con relación a los contratos celebrados bajo fraude de ley por la Administración Pública, sobre la base de la doctrina moderna, que ha trazado toda una línea argumental considerando la situación del denominado personal contratado por la Administración Pública, que cumple en verdad tareas correspondientes al personal permanente, y al que se niega ilegítimamente el derecho a la estabilidad, carrera y promociones, como algunas formas de fraude laboral por parte del Estado, como en el caso sub lite, en que las labores del demandante, son de naturaleza permanente, y no eventuales, por lo que se consideran celebradas por tiempo indefinido, conforme al Art.
Ciertamente la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en la sentencia 938- 1999, que la estabilidad laboral del empleado que entra a prestar servicios, a través de contrato, estará condicionada por la fecha de vencimiento establecida en él, es decir, que su estabilidad laboral como empleado público está matizada por la vigencia del contrato, por lo que, una vez finalizado el mismo, el empleado público por contrato deja de tener su estabilidad laboral.
Así también, dicha Sala ha afirmado en algunos fallos tales como 257- 2000 y 468- 2000 de fecha once de octubre de dos mil uno, que los empleados públicos por contrato tienen un derecho constitucional a la estabilidad que consiste, fundamentalmente, en el derecho que poseen dichos servidores públicos a impedir su remoción arbitraria y discrecional por parte de sus superiores, dentro del plazo de vigencia del contrato, para concluir que, el empleado público vinculado al Estado a través de contrato, es titular del derecho a la estabilidad laboral únicamente durante la vigencia del contrato.
Sin embargo, el criterio sostenido por la Sala de lo Constitucional y la Sala de lo Contencioso Administrativo, ha sido superado por la doctrina moderna, la cual ha trazado toda una línea argumental considerando la situación del denominado personal contratado por la Administración Pública, que cumple en verdad tareas correspondientes al personal permanente, y al que se niega ilegítimamente el derecho a la estabilidad, carrera y promociones, como algunas formas de fraude laboral por parte del Estado.
Y es que la determinación de si una relación entre partes tiene o no naturaleza laboral, en absoluto puede depender de cómo la denominan o califiquen las partes, sino que deriva de la auténtica realidad del negocio jurídico en cuestión, puesto que los contratos son lo que por sí son y no lo que las partes afirman, éstos tienen la naturaleza que les es propia.
Así se explica que en la categoría de personal "contratado" debe ser encuadrado solamente quien presta servicios que, además de ser de carácter profesional o técnico, por su naturaleza y transitoriedad, no constituyen una actividad regular y continua dentro del organismo contratante.
En ese sentido, cuando el trabajador esta sujeto a un contrato por servicios personales de carácter permanente en la Administración Pública, debe entenderse que dicha contratación ha sido por tiempo indeterminado y que le otorga el derecho a la estabilidad en el cargo, de conformidad al Art. 219 Inc. 2° Cn."