[FALSEDAD DE TESTIMONIO DE ESCRITURA MATRÍZ]

[DIFERENCIA ENTRE NULIDAD Y FALSEDAD]

 

"La nulidad de un acto jurídico se define como la sanción que tiende a privar de efecto a un acto en cuya ejecución no se han guardado aquéllas condiciones del fondo o de forma requeridos para su validez o que adolece de algún vicio; de ahí que, la no producción de efectos del acto nulo, se deriva de la violación o quebrantamiento de esas formalidades, o la omisión de los requisitos indispensables para la validez del mismo, trayendo como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación que la contiene.

Nuestro ordenamiento jurídico en sus Arts. 1553 y 1554 C.C. contempla las nulidades absolutas y relativas respectivamente.

La nulidad absoluta se define como la sanción legal impuesta a los actos celebrados con omisión de un requisito exigido en consideración a su naturaleza o especie. Y, la nulidad relativa se refiere a la sanción legal impuesta a los actos celebrados con prescindencia de un requisito exigido en atención a la calidad o estado de las partes. En razón de ello, oportuno se torna establecer las causas que producen unas y otras.

Entre las causas que producen la nulidad absoluta tenemos las siguientes: a) La falta de objeto; b) El objeto ilícito; c) Falta de causa; d) La causa ilícita; e) El error Esencial; f) La omisión de solemnidades y g) Los actos de los absolutamente incapaces.

El vocablo NULO se explica como la ineficiencia de un acto jurídico proveniente de la ausencia de alguna de las condiciones de fondo o forma para la validez. Expresado en otro giro: es el vicio de que adolece un acto jurídico de tal gravedad que implique su nulidad.

El Art. 1551 C.C. ESTABLECE: “”Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.

La nulidad puede ser absoluta o relativa””.

De consiguiente, oportuno es subrayar que existen ciertos requisitos en nuestro ordenamiento jurídico que deben observarse para que un contrato sea válido y produzca plenos efectos jurídicos. (Art. 1316 C.C.). En consecuencia, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:

1º. Que sea legalmente capaz;

2º. Que consiente en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio;

3º. Que recaiga sobre un objeto lícito;

4º. Que tenga una causa lícita.

Por otra parte, a diferencia de la nulidad la falsedad consiste en la falta de verdad, legalidad o autenticidad; es consecuencia de cualquier alteración, mutación, ocultación o desfiguración de la verdad y la realidad, lo cual produce dejar sin efecto los actos jurídicos consecuentes.

[…]

 

[IMPOSIBILIDAD DE PRODUCIRSE VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE DEFENSA CUANDO EL DEMANDADO HA INTERVENIDO EN EL PROCESO Y SE LE HAN RESUELTO CADA UNA DE SUS ALEGACIONES]

 

Respecto del agravio que menciona la parte apelante es menester recordar que en reiterada jurisprudencia se ha afirmado que existe violación al derecho constitucional de defensa cuando el afectado por la decisión estatal no ha tenido la oportunidad real de defensa, privándole de un derecho sin el correspondiente proceso o procedimiento, o cuando en el mismo no se cumplen las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan el derecho de audiencia. En ese orden de ideas en el proceso que nos ocupa no se advierte indefensión alguna por parte del demandado, pues ha intervenido en el proceso y alegado su defensa, resolviéndosele cada una de tales alegaciones, por lo que no se le ha violentado la garantía de defensa;

 

[AUSENCIA DE INDEFENSIÓN EN VIRTUD QUE EL DERECHO DERIVADO DEL NEGOCIO QUE CONSTA EN LA ESCRITURA MATRÍZ DE CUYO TESTIMONIO SE DECLARÓ SU FALSEDAD PUEDE HACERSE VALER CON UN NUEVO TESTIMONIO QUE SOLICITE EL INTERESADO A LA SECCIÓN DEL NOTARIADO]

 

y, por otra parte con relación a que no puede hacer valer el derecho derivado del negocio que consta en la escritura original, dable es señalar, que al haber probado suficientemente la pretensión de la actora, y declarado la falsedad del testimonio de escritura pública de mutuo Hipotecario, otorgada bajo el número […] del protocolo número […] del notario […], consecuentemente debía pronunciarse respecto a la inscripción del mismo, lo cual de ninguna manera puede considerase como generador de indefensión para su mandante, ya que éste, tal como lo señala en su expresión de agravios, puede seguir el trámite correspondiente para que se le otorgue un testimonio tal cual consta en el Archivo de la Sección de Notariado, el cual obviamente será igual al de la escritura matriz, como lo señala el Art. 45 de la Ley de Notariado; y, siendo que la parte apelante no manifiesta otros agravios, se desestiman los mismos.

 

[PROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE FALSEDAD DEL TESTIMONIO Y DE LA CANCELACIÓN DE SU INSCRIPCIÓN AL HABERSE ALTERADO EL MISMO RESPECTO DEL CONTENIDO DE LA ESCRITURA MATRIZ]

 

Habiéndose desestimado los agravios de mérito se torna pertinente aclarar que con el testimonio de Escritura Matriz expedido por la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia y el Inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Occidente, se determinó plenamente la alteración en el testimonio inscrito en el Registro antes citado, y confirmada que fue dicha alteración por parte del demandado en su escrito de contestación de la demanda […], tal como lo señala el Juez A quo en su sentencia, debe atacarse por medio de la falsedad, pues aún cuando se inició proceso Sumario Mercantil de Nulidad de Testimonio de Mutuo, no acontecen en el mismo los supuestos de nulidad señalados en el romano III de esta sentencia, sino los de falsedad; es mas en el proceso no se ha discutido sobre su contenido del contrato que generó la obligación pues no se ataca la escritura matriz, por lo que en el proceso de mérito el Juez A quo tuvo por probado que el testimonio del cual se pidió nulidad adolece de alteración respecto de su matriz, y que tal alteración deviene en motivo para declarar la falsedad, y no habiendo sido motivo de agravio lo anterior esta Cámara no puede conceder más de lo pedido.

En relación a la modificación de la sentencia que solicitó las parte apelada en la contestación de agravios de que se declare la nulidad del testimonio y de la cancelación de la segunda, es de hacer notar que conforme a lo expuesto lo que resulta de la alteración del contenido de un instrumento es su falsedad y no lo que pide el recurrido, por lo que la sentencia venida en apelación no puede ser modificada en la forma que ha sido solicitada ya que a consecuencia de la falsedad declarada, se ordenó la cancelación de las inscripciones de dicho testimonio, por lo que las mismas quedarán sin efecto aún cuando en el proceso no se haya declarado la nulidad de éstas, pues surte el mismo efecto.

VII. CONCLUSIÓN

En conclusión resulta improcedente declarar nulas las inscripciones registrales y anotación preventiva de la demanda, puesto que en la sentencia venida en apelación fue ordenada la cancelación de las mismas en razón de la falsedad del testimonio que les dio origen; y, en consecuencia siendo que la sentencia venida en apelación pronunciada en primera instancia se encuentra dictada en ese sentido, es procedente confirmarla."