[EQUIDAD TRIBUTARIA]
[APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CAPACIDAD
ECONÓMICA]
“1. A. De acuerdo a la jurisprudencia de este
Tribunal –v.gr. las sentencias pronunciadas en los procesos de
amparo 1086-2008 y 455-2007, de
fechas 9-IV-2010 y 22-IX-2010, respectivamente–, entre los principios que rigen la
actividad legislativa en materia de tributos se encuentra el de capacidad
económica, en virtud del cual se exige la elección como hechos que generen la obligación de tributar aquellos que, directa o
indirectamente, reflejen cierta capacidad económica. Por consiguiente, a
la hora de repartir la carga tributaria, no pueden elegirse como hechos
generadores de los tributos situaciones que no tengan tal significado.
Tomando
en cuenta lo antes expuesto, se ha sostenido que el activo de una empresa, como
base imponible de un impuesto, no sólo debe ser analizado desde una perspectiva
jurídica, sino también económica y contable. Ello debido a que es en este
último ámbito donde dicho concepto adquiere una definición más amplia que
comprende, por un lado, el total de los
valores efectivos que un comerciante tiene a su favor, reducibles a dinero y de
los cuales tiene la facultad de disponer libremente –v. gr. los bienes
inmuebles, el dinero efectivo, los valores negociables y las mercaderías–; y,
por otro lado, las cosas que se tienen en propiedad o en posesión, tales como
las compradas a plazos con garantía prendaria o hipotecaria o los derechos
sujetos a condición pactada. De igual forma, pueden incluirse los bienes sobre
los cuales no se tiene título alguno, como es el caso de las mercaderías en
tránsito.
[DEFINICIÓN DE ACTIVO]
Así, de la definición antes anotada sobre el activo
de empresa, se infiere que este puede ser empleado como un supuesto indicativo
de capacidad económica, en la medida en que refleja –al menos en abstracto y en
apariencia– valores cuantificables a nivel pecuniario. No obstante ello, dicho
concepto no sólo incorpora los bienes y valores que se encuentran libres de
carga, sino también aquellos que se ven afectados por alguna obligación a cargo
del comerciante o de los cuales no se tiene título alguno. De ahí que estas dos
últimas categorías no representan una verdadera riqueza a favor del sujeto y,
por lo tanto, no pueden ser objeto de gravamen.
Por ello, en los referidos precedentes jurisprudenciales
se ha sostenido que no puede tomarse como único parámetro para
la imposición del tributo el activo del comerciante, sin deducción de su
pasivo, puesto que el empleo de tal categoría por parte del Legislador riñe con
el principio de capacidad económica en materia de impuestos, conculcando el
derecho de propiedad de los obligados a contribuir con el referido
tributo.
[VULNERACIÓN
POR LA APLICACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE ACTIVOS DE UNA EMPRESA]
[…] C. a. En el presente
caso, la sociedad peticionaria cuestiona la constitucionalidad del art. 6 núm.
6.01 de la LIMNSS, el cual regula un impuesto municipal a cargo de las
“empresas comerciales y de servicios”.
[…] En ese
sentido, el “activo imponible”, en este contexto, se refiere al resultado
obtenido de restar al activo total o genérico de la empresa las deducciones
establecidas en la LIMNSS, conforme a los datos reflejados en los balances
generales que están obligadas a presentar los contribuyentes a la
municipalidad, de acuerdo a lo establecido en el art. 27 de ese cuerpo
normativo.
b. De lo anteriormente expuesto, se
desprende que en la disposición impugnada el Legislador emplea un concepto
jurídico-contable de “activo imponible” diferente al examinado en los precedentes
jurisprudenciales antes relacionados –como el del proceso de amparo 1005-2008 citado–.
En efecto, el concepto de “activo
imponible” establecido en el art. 6 núm. 6.01 de la LIMNSS no resulta de restar
al activo todos los elementos que integran el pasivo de una empresa –a los que
se hizo referencia, por ejemplo, en las sentencias de los procesos de amparo 1086-2008
y 455-2007 del 9-IV-2010 y 22-IX-2010,
respectivamente–, sino que representa el
resultado de restar al activo solo las deducciones mencionadas en dicha ley,
por lo que, en todo caso, se trata de una categoría más específica. Por ello,
el “activo imponible” al que se refiere la disposición impugnada no refleja el capital
o patrimonio con el que cuenta en realidad la empresa en determinado período
fiscal, esto es, las ganancias o utilidades obtenidas de las
actividades o situaciones gravadas por la disposición legal como hecho
generador.
c. En ese sentido, el supuesto “activo
imponible” como base de cuantificación del gravamen regulado en el art. 6 núm.
6.01 de la LIMNSS no atiende al principio de capacidad económica establecido en
la Constitución, ya que si bien para su determinación se han efectuado algunas
deducciones, continúan formando parte de la referida categoría los bienes que se ven afectados por alguna obligación
con la que debe cumplir el comerciante, así como otros respecto de los cuales
no se tiene título alguno; por lo que dicho activo no es indicativo de la
riqueza efectiva del sujeto pasivo del tributo en cuestión y, en ese sentido,
no puede ser objeto de gravamen.
Y es que si la intención del Legislador
es la de gravar aquellos hechos, situaciones o actividades que en determinado
tiempo y lugar generan riquezas, con el objeto de que la persona que las
obtiene realice un aporte para colaborar con las actividades del Municipio, tal
imposición debe tomar en consideración la capacidad económica real de aquellos
a quienes se obliga a tributar.
2. Desarrollados los puntos previos,
corresponde analizar si la actuación de la autoridad demanda se sujetó a la
normativa constitucional, según los argumentos planteados por las partes y los
medios probatorios incorporados al proceso.
A. a. Como se relacionó anteriormente,
la sociedad Unicomer de El Salvador, S.A. de C.V. arguyó –por medio de su
apoderado– que el art. 6 núm. 6.01 de la LIMNSS contempla un impuesto municipal
a cargo de las “empresas financieras” que operan dentro de la circunscripción
territorial del Municipio de Santa Tecla, para el cual se emplea como base su “activo
imponible”; no obstante, a su criterio, dicha categoría no revela la capacidad
económica real y efectiva de los contribuyentes, razón por la cual, al
encontrarse comprendida dentro del ámbito de aplicación de la referida
disposición, se conculca su derecho de propiedad.
Además, sostuvo que el caso en estudio
es diferente de los examinados por esta Sala en otras oportunidades –v.gr. la sentencia
de amparo 1084-2008 del 19-XI-2010–, ya que la disposición tributaria que ahora
se impugna utiliza como base, criterio o elemento de cuantificación del
impuesto el “activo imponible” de las empresas. No obstante, argumentó que el
precepto legal en cuestión, a la hora de determinar cuál activo es el “imponible”,
hace referencia básicamente al genérico activo; razón por la cual este no puede
ser empleado como base o parámetro para medir la intensidad con la que debe
operar el gravamen en cuestión.
b. Por su parte, con el objeto de defender la
constitucionalidad de la disposición impugnada, la autoridad demandada señaló
que el contribuyente tiene una
obligación tributaria con el Municipio al verificarse el hecho generador
establecido en el referido precepto en la medida de sus posibilidades
económicas; por lo que, arguyó, no existen las vulneraciones constitucionales
alegadas en este amparo.
[…] c. Teniendo en cuenta
lo anterior, de las copias de los referidos estados de cuenta arriba
relacionados –los cuales no han sido controvertidos en el presente amparo ni se
ha cuestionado su autenticidad y, por ello, deben valorarse conforme a la sana
crítica– se infiere que el supuesto establecido en la disposición legal
impugnada incluye a la sociedad Unicomer de El Salvador, S.A. de C.V., ya que,
de acuerdo a dichos documentos, la referida sociedad es titular de empresas que
realizan actividades comerciales y de servicios en el ámbito territorial del
Municipio de Santa Tecla, razón por la cual se le informa que debe efectuar el
pago de cierta cantidad de dinero, en concepto de impuestos, correspondiente del
1 al 30-XI-2010.
De ahí se concluye que la citada sociedad se encuentra dentro del
supuesto contemplado en el art. 6 núm. 6.01 de la LIMNSS, cuya base de
imposición no atiende a la capacidad económica del sujeto pasivo obligado por
el tributo en cuestión, en este caso, la sociedad Unicomer de El Salvador, S.A.
de C.V., por
lo que es posible que dicha determinación supere de manera manifiesta sus
recursos actuales, con cargo a los cuales puede efectivamente contribuir al
sostenimiento de los gastos públicos.
Por consiguiente, del
análisis de los argumentos expuestos y las pruebas aportadas por las partes, se
concluye que existe vulneración al
derecho fundamental de propiedad de la sociedad actora, como consecuencia de la
inobservancia del principio de
capacidad económica en materia tributaria; debiendo, consecuentemente, amparársele en su pretensión.
[EFECTO
RESTITUTORIO POR LA IMPOSICIÓN DE UN TRIBUTO CON REFERENCIA ÚNICAMENTE AL
ACTIVO DE UNA EMPRESA]
VII. Determinada la vulneración constitucional derivada de la actuación de la Asamblea Legislativa, corresponde establecer en este apartado el efecto restitutorio de la presente sentencia.
1. En ese orden, es preciso señalar que, de acuerdo con el
art. 35 la L.Pr.Cn., cuando se ha reconocido la existencia de un agravio en la
esfera individual de la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia
natural y lógica de la sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando
que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del
acto contra el cual se reclamó y que ocasionó la vulneración de derechos
constitucionales.
2. A. En el presente caso, se advierte
que al admitirse la demanda de amparo se ordenó la suspensión de los efectos del acto reclamado, en el sentido de
que el Municipio de Santa Tecla debía abstenerse de exigir a la sociedad Unicomer de El Salvador, S.A. de
C.V., el pago del tributo regulado en la disposición impugnada y de
ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes al cobro de dicho
tributo municipal, del cual no se generarían intereses o multas por su falta de
pago; ello, mientras se mantuviera la verosimilitud de las circunstancias
fácticas y jurídicas apreciadas in
limine y que motivaron la adopción de dicha medida cautelar. Por ello,
habiéndose establecido la vulneración constitucional alegada, el efecto restitutorio de esta sentencia consistirá,
en principio, en que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes
del acto lesivo de derechos fundamentales.
B. Así, en virtud de
que el acto lesivo consistió en la emisión de una ley autoaplicativa que
contenía una disposición inconstitucional, el efecto restitutorio se traducirá en dejar sin efecto la aplicación
del art. 6 núm. 6.01 de la LIMNSS, por lo que el Municipio de Santa Tecla
deberá abstenerse de realizar
los cobros y de ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes a
exigir el pago de la cantidad de dinero en concepto del impuesto municipal
declarado inconstitucional en este proceso, así como de los intereses o multas
generadas por su falta de pago.
No obstante, en
virtud de que el objeto de control del presente amparo contra ley
autoaplicativa recayó en la disposición recién citada y no en los actos
aplicativos derivados de esta, la
presente decisión no implicará la obligación de devolver cantidad de dinero alguna
que haya sido cancelada en concepto de pago por el tributo ahora declarado
inconstitucional.”