[EQUIDAD TRIBUTARIA]

[APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA]

1. A. De acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal –v.gr. las sentencias pronunciadas en los procesos de amparo 1086-2008 y 455-2007, de fechas 9-IV-2010 y 22-IX-2010, respectivamente–, entre los principios que rigen la actividad legislativa en materia de tributos se encuentra el de capacidad económica, en virtud del cual se exige la elección como hechos que generen la obligación de tributar aquellos que, directa o indirectamente, reflejen cierta capacidad económica. Por consiguiente, a la hora de repartir la carga tributaria, no pueden elegirse como hechos generadores de los tributos situaciones que no tengan tal significado.

Tomando en cuenta lo antes expuesto, se ha sostenido que el activo de una empresa, como base imponible de un impuesto, no sólo debe ser analizado desde una perspectiva jurídica, sino también económica y contable. Ello debido a que es en este último ámbito donde dicho concepto adquiere una definición más amplia que comprende, por un lado, el total de los valores efectivos que un comerciante tiene a su favor, reducibles a dinero y de los cuales tiene la facultad de disponer libremente –v. gr. los bienes inmuebles, el dinero efectivo, los valores negociables y las mercaderías–; y, por otro lado, las cosas que se tienen en propiedad o en posesión, tales como las compradas a plazos con garantía prendaria o hipotecaria o los derechos sujetos a condición pactada. De igual forma, pueden incluirse los bienes sobre los cuales no se tiene título alguno, como es el caso de las mercaderías en tránsito. 

 

[DEFINICIÓN DE ACTIVO]

Así, de la definición antes anotada sobre el activo de empresa, se infiere que este puede ser empleado como un supuesto indicativo de capacidad económica, en la medida en que refleja –al menos en abstracto y en apariencia– valores cuantificables a nivel pecuniario. No obstante ello, dicho concepto no sólo incorpora los bienes y valores que se encuentran libres de carga, sino también aquellos que se ven afectados por alguna obligación a cargo del comerciante o de los cuales no se tiene título alguno. De ahí que estas dos últimas categorías no representan una verdadera riqueza a favor del sujeto y, por lo tanto, no pueden ser objeto de gravamen.

Por ello, en los referidos precedentes jurisprudenciales se ha sostenido que no puede tomarse como único parámetro para la imposición del tributo el activo del comerciante, sin deducción de su pasivo, puesto que el empleo de tal categoría por parte del Legislador riñe con el principio de capacidad económica en materia de impuestos, conculcando el derecho de propiedad de los obligados a contribuir con el referido tributo. 

 

[VULNERACIÓN POR LA APLICACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE ACTIVOS DE UNA EMPRESA]

[…] C. a. En el presente caso, la sociedad peticionaria cuestiona la constitucionalidad del art. 6 núm. 6.01 de la LIMNSS, el cual regula un impuesto municipal a cargo de las “empresas comerciales y de servicios”.

[…] En ese sentido, el “activo imponible”, en este contexto, se refiere al resultado obtenido de restar al activo total o genérico de la empresa las deducciones establecidas en la LIMNSS, conforme a los datos reflejados en los balances generales que están obligadas a presentar los contribuyentes a la municipalidad, de acuerdo a lo establecido en el art. 27 de ese cuerpo normativo.

b. De lo anteriormente expuesto, se desprende que en la disposición impugnada el Legislador emplea un concepto jurídico-contable de “activo imponible” diferente al examinado en los precedentes jurisprudenciales antes relacionados –como el del proceso de amparo 1005-2008 citado–.

En efecto, el concepto de “activo imponible” establecido en el art. 6 núm. 6.01 de la LIMNSS no resulta de restar al activo todos los elementos que integran el pasivo de una empresa –a los que se hizo referencia, por ejemplo, en las sentencias de los procesos de amparo 1086-2008 y 455-2007 del 9-IV-2010 y 22-IX-2010, respectivamente–, sino que representa el resultado de restar al activo solo las deducciones mencionadas en dicha ley, por lo que, en todo caso, se trata de una categoría más específica. Por ello, el “activo imponible” al que se refiere la disposición impugnada no refleja el capital o patrimonio con el que cuenta en realidad la empresa en determinado período fiscal, esto es, las ganancias o utilidades obtenidas de las actividades o situaciones gravadas por la disposición legal como hecho generador.

c. En ese sentido, el supuesto “activo imponible” como base de cuantificación del gravamen regulado en el art. 6 núm. 6.01 de la LIMNSS no atiende al principio de capacidad económica establecido en la Constitución, ya que si bien para su determinación se han efectuado algunas deducciones, continúan formando parte de la referida categoría los bienes que se ven afectados por alguna obligación con la que debe cumplir el comerciante, así como otros respecto de los cuales no se tiene título alguno; por lo que dicho activo no es indicativo de la riqueza efectiva del sujeto pasivo del tributo en cuestión y, en ese sentido, no puede ser objeto de gravamen.

Y es que si la intención del Legislador es la de gravar aquellos hechos, situaciones o actividades que en determinado tiempo y lugar generan riquezas, con el objeto de que la persona que las obtiene realice un aporte para colaborar con las actividades del Municipio, tal imposición debe tomar en consideración la capacidad económica real de aquellos a quienes se obliga a tributar.

2. Desarrollados los puntos previos, corresponde analizar si la actuación de la autoridad demanda se sujetó a la normativa constitucional, según los argumentos planteados por las partes y los medios probatorios incorporados al proceso.

A. a. Como se relacionó anteriormente, la sociedad Unicomer de El Salvador, S.A. de C.V. arguyó –por medio de su apoderado– que el art. 6 núm. 6.01 de la LIMNSS contempla un impuesto municipal a cargo de las “empresas financieras” que operan dentro de la circunscripción territorial del Municipio de Santa Tecla, para el cual se emplea como base su “activo imponible”; no obstante, a su criterio, dicha categoría no revela la capacidad económica real y efectiva de los contribuyentes, razón por la cual, al encontrarse comprendida dentro del ámbito de aplicación de la referida disposición, se conculca su derecho de propiedad.

Además, sostuvo que el caso en estudio es diferente de los examinados por esta Sala en otras oportunidades –v.gr. la sentencia de amparo 1084-2008 del 19-XI-2010–, ya que la disposición tributaria que ahora se impugna utiliza como base, criterio o elemento de cuantificación del impuesto el “activo imponible” de las empresas. No obstante, argumentó que el precepto legal en cuestión, a la hora de determinar cuál activo es el “imponible”, hace referencia básicamente al genérico activo; razón por la cual este no puede ser empleado como base o parámetro para medir la intensidad con la que debe operar el gravamen en cuestión. 

b. Por su parte, con el objeto de defender la constitucionalidad de la disposición impugnada, la autoridad demandada señaló que el contribuyente tiene una obligación tributaria con el Municipio al verificarse el hecho generador establecido en el referido precepto en la medida de sus posibilidades económicas; por lo que, arguyó, no existen las vulneraciones constitucionales alegadas en este amparo.

[…] c. Teniendo en cuenta lo anterior, de las copias de los referidos estados de cuenta arriba relacionados –los cuales no han sido controvertidos en el presente amparo ni se ha cuestionado su autenticidad y, por ello, deben valorarse conforme a la sana crítica– se infiere que el supuesto establecido en la disposición legal impugnada incluye a la sociedad Unicomer de El Salvador, S.A. de C.V., ya que, de acuerdo a dichos documentos, la referida sociedad es titular de empresas que realizan actividades comerciales y de servicios en el ámbito territorial del Municipio de Santa Tecla, razón por la cual se le informa que debe efectuar el pago de cierta cantidad de dinero, en concepto de impuestos, correspondiente del 1 al 30-XI-2010.    

De ahí se concluye que la citada sociedad se encuentra dentro del supuesto contemplado en el art. 6 núm. 6.01 de la LIMNSS, cuya base de imposición no atiende a la capacidad económica del sujeto pasivo obligado por el tributo en cuestión, en este caso, la sociedad Unicomer de El Salvador, S.A. de C.V., por lo que es posible que dicha determinación supere de manera manifiesta sus recursos actuales, con cargo a los cuales puede efectivamente contribuir al sostenimiento de los gastos públicos.

Por consiguiente, del análisis de los argumentos expuestos y las pruebas aportadas por las partes, se concluye que existe vulneración al derecho fundamental de propiedad de la sociedad actora, como consecuencia de la inobservancia del principio de capacidad económica en materia tributaria; debiendo, consecuentemente, amparársele en su pretensión. 

 

[EFECTO RESTITUTORIO POR LA IMPOSICIÓN DE UN TRIBUTO CON REFERENCIA ÚNICAMENTE AL ACTIVO DE UNA EMPRESA]

VII. Determinada la vulneración constitucional derivada de la actuación de la Asamblea Legislativa, corresponde establecer en este apartado el efecto restitutorio de la presente sentencia.

1. En ese orden, es preciso señalar que, de acuerdo con el art. 35 la L.Pr.Cn., cuando se ha reconocido la existencia de un agravio en la esfera individual de la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto contra el cual se reclamó y que ocasionó la vulneración de derechos constitucionales.

2. A. En el presente caso, se advierte que al admitirse la demanda de amparo se ordenó la suspensión de los efectos del acto reclamado, en el sentido de que el Municipio de Santa Tecla debía abstenerse de exigir a la sociedad Unicomer de El Salvador, S.A. de C.V., el pago del tributo regulado en la disposición impugnada y de ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes al cobro de dicho tributo municipal, del cual no se generarían intereses o multas por su falta de pago; ello, mientras se mantuviera la verosimilitud de las circunstancias fácticas y jurídicas apreciadas in limine y que motivaron la adopción de dicha medida cautelar. Por ello, habiéndose establecido la vulneración constitucional alegada, el efecto restitutorio de esta sentencia consistirá, en principio, en que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto lesivo de derechos fundamentales.

B. Así, en virtud de que el acto lesivo consistió en la emisión de una ley autoaplicativa que contenía una disposición inconstitucional, el efecto restitutorio se traducirá en dejar sin efecto la aplicación del art. 6 núm. 6.01 de la LIMNSS, por lo que el Municipio de Santa Tecla deberá abstenerse de realizar los cobros y de ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes a exigir el pago de la cantidad de dinero en concepto del impuesto municipal declarado inconstitucional en este proceso, así como de los intereses o multas generadas por su falta de pago.

No obstante, en virtud de que el objeto de control del presente amparo contra ley autoaplicativa recayó en la disposición recién citada y no en los actos aplicativos derivados de esta, la presente decisión no implicará la obligación de devolver cantidad de dinero alguna que haya sido cancelada en concepto de pago por el tributo ahora declarado inconstitucional.”