[DENEGACIÓN PRESUNTA]
[DIFERENCIA CON EL DERECHO DE PETICIÓN Y RESPUESTA]
“La parte actora pidió se declarara la ilegalidad de la denegación presunta a la petición realizada el día veintitrés de septiembre de dos mil ocho a efecto que se le otorgara permiso de funcionamiento de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Municipal para la Regulación de la Explotación de Canteras (Piedra y Arena), en el Municipio de San Martín y que se fijara el arbitrio a pagar por el otorgamiento del referido permiso.
Hace recaer la ilegalidad de la denegación presunta esencialmente en las siguientes disposiciones:
Artículos 3,4 literal d), 5 inciso sexto y 8 de la Ordenanza Municipal para la Regulación de la Explotación de Canteras (Piedra y Arena), ya que cumplió con todos los requisitos establecidos en dicha normativa para que se le otorgara el permiso de funcionamiento.
Derecho de Petición y Respuesta que consagra el artículo 18 de la Constitución, en relación al artículo 3 literal b) de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, por la falta de respuesta de la autoridad demandada ante su petición.
Derecho de disponer libremente de sus bienes, establecido en el artículo 22 de la Constitución, ya que legitimó en debida forma la titularidad de la propiedad en donde se pretendía desarrollar el Proyecto objeto de la petición.
Artículo 568 del Código Civil, ya que por la denegación presunta a la solicitud realizada a la autoridad demandada, no pudo hacer uso de su derecho de Propiedad.
[…]
3. CONFIGURACIÓN DE LA DENEGACIÓN PRESUNTA.
3.1 El derecho de petición frente al silencio administrativo negativo.
Nuestro examen debe partir del conocimiento que entre la denegación presunta de una petición y la vulneración al derecho de petición existe una línea divisoria que, a pesar de no ser siempre perceptible a prima facie, se constituye como un elemento disyuntivo entre ambas figuras. El silencio administrativo negativo se configura cuando un administrado hace una petición a la Administración Pública competente y ésta no le notifica resolución alguna, transcurridos sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de interposición de la petición; es decir, se entiende que la respuesta de la autoridad ha sido desestimatoria, en virtud de una ficción legal que habilita al ciudadano para acudir a la sede judicial. En contraposición a lo anterior, el derecho de petición y respuesta es mucho más general, el funcionario al cual se presenta la solicitud puede ser o no el competente para resolverla, pero en caso de no serlo siempre se encuentra obligado para responder y comunicar al ciudadano su falta de competencia, sin que pueda llegar a configurarse en este caso la denegación presunta de la solicitud.
El artículo 18 de la Constitución consagra el denominado derecho de petición y respuesta, habiendo sido sus alcances establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional en los siguientes términos: «respecto al derecho de petición contenido en el artículo 18 de la Constitución, que éste se refiere a la facultad que asiste a las personas —naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras— para dirigirse a las autoridades públicas formulando una solicitud por escrito y de manera decorosa (...) Debe destacarse que, como correlativo al ejercicio de esta categoría, se exige a los funcionarios estatales responder las solicitudes que se les planteen, y que dicha contestación no puede limitarse a dar constancia de haberse recibido la petición, sino que la autoridad correspondiente debe resolverla conforme a las facultades que legalmente le han sido conferidas en forma congruente y oportuna, y hacerlas saber (...)
En ese sentido, las autoridades legalmente instituidas, quienes en algún momento sean requeridas por determinado asunto, tienen la obligación de resolver lo solicitado de manera motivada y fundada, siendo necesario que, además, comuniquen lo resuelto al interesado». (Sentencia de amparo 668-2006, pronunciada a las nueve horas y cincuenta y ocho minutos del día cinco de enero de dos mil nueve).
De tal suerte que, el ejercicio del derecho de petición implica la correlativa obligación de todos los funcionarios estatales de responder o contestar las solicitudes que se les presenten. Ahora bien, la contestación a que se hace referencia no puede limitarse a dar constancia de haberse recibido la petición, sin que la autoridad correspondiente tiene la obligación de analizar el contenido de la solicitud y resolver conforme a las potestades jurídicamente conferidas. Sobre este punto esta Sala ha manifestado que: «No implica que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del gobernado, sólo la de obtener una pronta respuesta (...) Cuando falta respuesta a la petición o reclamo del administrado, es inminente concluir que la Administración ha incurrido en una falta a su deber de resolver y de ella probablemente derive una violación al derecho constitucional de petición y respuesta». (Sentencia 63-0-2003, dictada a las doce horas quince minutos del veintisiete de septiembre de dos mil cinco).
En suma, la denegación presunta y un mero silencio que vulnere el derecho de petición no son figuras idénticas. En principio, resulta evidente que en toda denegación presunta subyace una vulneración al derecho de petición, porque la Administración Pública competente tiene la obligación de dar respuesta a las peticiones del administrado. En contraposición a ello, cabe afirmar que no toda violación al derecho de petición puede ser configuradora de una denegación presunta, es decir, un acto presunto controvertible en esta jurisdicción.
[REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN]
3.2 Requisitos para la configuración de la desestimación presunta.
La génesis del silencio administrativo, tanto positivo como negativo, está vinculada con la teoría del acto administrativo, por ser la existencia de este último un elemento indispensable para la interposición del juicio contencioso administrativo. Por medio de la utilización de dicha figura se pretende, básicamente, impedir que la Administración Pública evada el control judicial de aquellos casos que opte por no resolver expresamente, al considerarlos contrarios a sus intereses.
Es, pues, en dicho motivo donde encontramos la justificación para que el legislador salvadoreño prescriba que ante la actitud silente de la Administración, frente a una petición ciudadana de su competencia, se aplique lo dispuesto en el artículo 3 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que regula el silencio administrativo negativo o denegación presunta como objeto del juicio contencioso administrativo. Ahora bien, hacemos hincapié en la idea que el silencio administrativo desestimatorio es una figura de efectos eminentemente procesales, por medio de la cual se habilita al administrado para someter a control judicial la falta de respuesta expresa de la Administración Pública, con base a que se entiende ha recibido una respuesta negativa.
Este Tribunal, en reiteradas ocasiones, ha señalado que la denegación presunta se configura como una ficción legal de consecuencias procesales, la cual para configurarse tiene que cumplir con los siguientes requisitos: a) la existencia de una petición al ente o funcionario pertinente (entiéndase competente para resolver del fondo de la misma); b) la ausencia de respuesta a lo peticionado y su respectiva notificación; y, c) el transcurso del plazo prescrito en el artículo 3 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Corresponde pues, analizar los requisitos necesarios para la configuración de la figura de la denegación presunta para determinar si hay o no ilegalidad en la actuación de la Administración.
a) De la competencia de la autoridad demandada.
La competencia puede entenderse como el conjunto de atribuciones que la Ley otorga a un específico ente o funcionario, es el espacio material dentro del cual pueden ejercitarse las potestades conferidas a dicha autoridad. Bajo este parámetro, entendemos que la competencia para resolver la solicitud que se analiza debe estar prevista en la Ordenanza Municipal para la Regulación de la Explotación de Canteras (Piedra y Arena), en el Municipio de San Martín, departamento de San Salvador, la cual establece:
Artículo 3.- La Unidad de Medio Ambiente o El Alcalde Municipal, en adelante llamado "El Delegado Ambiental" o "El Alcalde", es la Autoridad Competente, para la aplicación y cumplimiento de la presente Ordenanza, incluyendo el procedimiento sancionatorio que establece esta Ordenanza, a las personas que infrinjan sus disposiciones conforme al Código Municipal.
Artículo 4.- Las funciones de la Alcaldía Municipal serán, literal: d) Aprobar o Revocar el permiso de funcionamiento local para las personas naturales o jurídicas dedicadas a la explotación de canteras, cuando éstas afecten irreversiblemente al ecosistema y ponga en grave riesgo a los habitantes.
Artículo 8.- Toda Persona Natural o Jurídica que se dedique a la explotación de canteras deberá contar con el debido permiso del Ministerio de Economía a través de la Dirección de Minas e Hidrocarburos, según el acuerdo y contrato de concesión que establecen los Artículos 23, 30, 31 y 32 de la Ley de Minería y con el permiso de funcionamiento emitido por la Municipalidad. Las Personas Naturales o Jurídicas que no cuenten con los permisos y contratos antes mencionados, tendrán un plazo improrrogable de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ordenanza, para realizar el estudio de impacto ambiental, obtener la aprobación de los Ministerios de Economía, Medio Ambiente y Recursos Naturales y el permiso de funcionamiento emitido por la Municipalidad. De no cumplirse lo establecido en los incisos anteriores, la Municipalidad podrá denunciar ante la Dirección de Minas e Hidrocarburos, y el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, procediéndose al cierre de la cantera, además de aplicar la sanción correspondiente de la presente Ordenanza.
Artículo 10.- El titular de la empresa o persona natural dedicada a la explotación de material pétreo y/o arenoso deberá pagar el Arbitrio respectivo, para el otorgamiento del permiso de funcionamiento, el cual se deberá renovar cada dos años; quedando sujeto a revocación bajo el criterio técnico de las entidades correspondientes.
De lo anterior se evidencia que la autoridad facultada para conocer de la petición planteada por el demandante sobre el uso y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables y no renovables del Municipio de San Martín, era el Alcalde Municipal de dicho Municipio, es decir, la autoridad demandada.
[AUTORIDAD DEMANDADA NO PUEDE JUSTIFICAR SU INEXISTENCIA CON LA REALIZACIÓN DE UNA DILIGENCIA QUE ES PARTE DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE ESTÁ OBLIGADA A TRAMITAR]
b) Ausencia de respuesta y notificación en el plazo del artículo 3 letra b) Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con el ánimo de desvirtuar la existencia del acto denegatorio presunto, la parte demandada manifestó que con el Acta de Inspección desarrollada a las nueve horas del día diecinueve de noviembre de dos mil ocho, que tenía por objeto un reconocimiento de los inmuebles en donde se pretendía desarrollar el Proyecto de extracción de arena (folio […]), se prueba que se estaba dando seguimiento a la solicitud presentada por el demandante, y demuestra que no existe una denegación presunta debiéndose tener como plazo de la continuidad de las diligencias un día después de la elaboración y suscripción de dicha Acta de Inspección. Agregó que comunicó al demandante que ya existía un proyecto de resolución que estaba en análisis para su respectiva firma.
Es importante destacar que un acto administrativo es aquella declaración de voluntad unilateral, de juicio o de conocimiento realizada por la Administración Pública en ejercicio de potestades contenidas en la Ley. Es pues, producto de un procedimiento administrativo, que se convierte en una garantía del administrado ya que le proporciona la oportunidad real de intervenir en la producción del acto administrativo.
Así pues, de lo manifestado por la autoridad demandada, se evidencia la tramitación de un procedimiento administrativo que busca la producción de un acto administrativo favorable o desfavorable respecto de la petición del administrado, en ese sentido no puede alegar que dicho procedimiento suple una omisión de manifestarse de manera formal sobre una petición, ya que el artículo 3 literal b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa claramente establece que: "...(...)...Hay denegación presunta cuando la autoridad o funcionario no haga saber su decisión al interesado en el plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la presentación de la solicitud".
En el presente caso, de lo manifestado por la autoridad demandada y de lo aportado dentro del proceso, específicamente con el Acta de Inspección aludida, es evidente que ha existido por parte de la Administración una intención de dar seguimiento a la solicitud del demandante; sin embargo, dicha actuación es como se dijo, parte de un procedimiento administrativo que debe tener como finalidad la emisión de un acto administrativo que resuelva sobre lo solicitado, un acto que revista las características que la Ley establece. Por tanto, la autoridad demandada no puede justificar la inexistencia de una denegación presunta con la realización de una diligencia que es solamente parte del procedimiento administrativo que está obligada a tramitar previo a pronunciarse sobre el fondo de la solicitud que se le ha presentado, ya que la Ley claramente establece que la denegación presunta se configura cuando la autoridad "no hace saber su decisión" al interesado, en ese orden de ideas, es evidente que en el caso bajo análisis se cumple con el requisito de ausencia de respuesta y notificación en el plazo del artículo 3 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
e) Transcurso del plazo prescrito en el artículo 3 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El demandante manifestó en su demanda que el día veintitrés de septiembre de dos mil ocho, se solicitó a la autoridad demandada le otorgara el permiso de funcionamiento para el Proyecto denominado "El Arenalón", en el Municipio de San Martín, con base a los artículos 3, 4 literal "d", 8, 9 de la Ordenanza Municipal para la Regulación de la Explotación de Canteras (Piedra y Arena), asimismo, que se fijara el arbitrio a pagar por el otorgamiento del referido permiso y posteriormente a la aprobación se transfiriera a la Unidad de Registro de Control Tributario, para efectos de establecer en base a que Ley u Ordenanza, se aplicara la tasa o impuesto según procediera, llenando los requisitos legales establecidos por la Ordenanza antes citada.
A las nueve horas del día diecinueve de noviembre de dos mil ocho, la autoridad demandada realizó una inspección en el Proyecto denominado "El Arenalón", con el objeto de hacer un reconocimiento de los inmuebles en donde se pretendía desarrollar el Proyecto de extracción de arena. Sin embargo, como se dijo antes, luego de esa actuación de la Administración no hubo ningún pronunciamiento expreso constitutivo de un acto administrativo mediante el cual la Administración manifestara su respuesta a la petición.
Así, la demanda en este caso fue presentada el día veintiséis de febrero de dos mil nueve, cuando habían transcurrido los sesenta días -hábiles- que establece el artículo 3 literal b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la configuración de la figura de la denegación presunta de parte de la Administración, cumpliéndose de esa manera con el requisito del plazo que exige esta figura.
[VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN Y RESPUESTA AL NO RESPONDER SATISFACTORIAMENTE LA PETICIÓN DE OTORGAMIENTO DE PERMISO PARA LA REALIZACIÓN DE LA EXTRACCIÓN DE MATERIAL PÉTREO]
4. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO.
Una vez advertida la configuración de la denegación presunta, es pertinente valorar si la petición del demandante cumplió con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento del permiso solicitado.
El principal argumento del actor atañe a que la autoridad demandada vulneró su derecho de petición y respuesta, ya que no emitió una resolución relacionada con la petición —que formalmente y por escrito— presentó el veintitrés de septiembre de dos mil ocho, con la cual pretendía que se ampliara su esfera jurídica con el otorgamiento de un permiso para la realización de la extracción de material pétreo (arena). La parte demandada ataca la pretensión del demandante al sostener que no se configuró la figura de la denegación presunta, ya que con fecha diecinueve de noviembre de dos mil ocho, realizó una inspección sobre el inmueble sobre el que se pretendía desarrollar el Proyecto, de la cual quedó constancia en un Acta -la cual se ha relacionado en párrafos anteriores-, con lo que demuestran la continuidad del trámite iniciado con la solicitud del demandante.
De una forma muy general, pueden clasificarse los actos de la Administración Pública en dos especies: los actos favorables y los desfavorables. La primera categoría hace alusión a aquellas decisiones administrativas que inciden favorablemente en su destinatario externo, mediante la ampliación de su patrimonio, ya sea: otorgándosele o reconociéndosele un derecho o una facultad, liberándole de una limitación, un deber, o un gravamen; o, produciendo una situación de ventaja para el particular. Por el contrario, los actos desfavorables son los que limitan o perjudican la situación que los administrados gozaban antes de la emisión de los mismos, son ejemplos de ellos: las sanciones, las revocaciones, las denegaciones de peticiones, entre otros.
A lo anterior se debe sumar que la doctrina también distingue los actos de la Administración Pública atendiendo a la intensidad y especificidad de los requisitos que prevea el legislador para su emisión, surgiendo los actos reglados y los discrecionales.
En el caso que la Ley prescriba exhaustivamente los criterios para dicho pronunciamiento, sin que se otorgue ningún margen de valoración, nos encontramos ante un acto reglado; es decir, la Administración Pública sólo realiza un control del adecuado cumplimiento de los requisitos previstos en la norma jurídica. En contraposición a ellos, están los actos discrecionales, los cuales surgen cuando la Ley confiere a la Administración un margen de valoración subjetiva para determinar la procedencia del acto, sin restringir su decisión al simple cumplimiento de ciertos requisitos tasados.
Así pues, de conformidad a la Ley del Medio Ambiente, se tiene lo siguiente:
Artículo 19.- Para el inicio y operación, de las actividades, obras o proyectos definidos en esta ley, deberán contar con un permiso ambiental. Corresponderá al Ministerio emitir el permiso ambiental, previa aprobación del estudio de impacto ambiental.
Artículo 20.- El Permiso Ambiental obligará al titular de la actividad, obra o proyecto, a realizar todas las acciones de prevención, atenuación o compensación, establecidos en el Programa de Manejo Ambiental, como parte del Estudio de Impacto Ambiental, el cual será aprobado como condición para el otorgamiento del Permiso Ambiental.
La validez del Permiso Ambiental de ubicación y construcción será por el tiempo que dure la construcción de la obra física; una vez terminada la misma, incluyendo las obras o instalaciones de tratamiento y atenuación de impactos ambientales, se emitirá el Permiso Ambiental de Funcionamiento por el tiempo de su vida útil y etapa de abandono, sujeto al seguimiento y fiscalización del Ministerio
Por otra parte, el artículo 9 de la Ordenanza Municipal para la Regulación de la Explotación de Canteras (Piedra y Arena), en el Municipio de San Martín, establece: "Además de los permisos otorgados por el Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales, las Concesiones y Contratos aprobados por la Dirección de Minas e Hidrocarburos, el titular de la empresa o persona natural dedicada a la explotación de canteras, deberá tramitar el respectivo permiso de funcionamiento en esta municipalidad; presentando para tal efecto los siguientes documentos:
Una copia certificada por el Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales del Estudio de Impacto Ambiental, que cumpla con los requisitos del artículo 24 del Reglamento de la Ley de Minería.
La Resolución del Permiso Ambiental otorgado por el Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales.
c) Cuando se trate de una empresa, deberá presentar copia de la publicación del Acuerdo de Concesión en el Diario Oficial, el Testimonio de la Escritura Matriz de contrato de Concesión, una copia del Manual de Seguridad Minera aprobado por la Dirección de Minas e Hidrocarburos y el respectivo formulario.
La Municipalidad podrá restringir el permiso de funcionamiento cuando se compruebe a través de un estudio elaborado por persona facultativa, que la explotación de las canteras afecta de manera irreversible al medio ambiente y pone en riesgo a los pobladores y trabajadores tal como lo regulan los artículos 15 literales a), b), c), d), e), g; y 17 de la Ley de Minería.
La Municipalidad restringirá el permiso de explotación de canteras a persona natural o jurídica que no se encuentre solvente con los pagos de impuestos municipales".
En conclusión, puede fijarse que el acto en cuestión está sometido a potestades regladas, ya que no existe ningún elemento subordinado a una valoración discrecional o interpretativa por parte de la Administración. Por ello, a efecto que se produjera un acto favorable al administrado era necesario que el mismo comprobara el cumplimiento de cada uno de los extremos requeridos por la Ley.
Por otra parte, merece la pena analizar el inciso segundo del artículo 9 de la Ordenanza Municipal para la Regulación de la Explotación de Canteras (Piedra y Arena), en el Municipio de San Martín al que se ha hecho referencia, específicamente el término "restringir", respecto de su alcance e interpretación.
Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, el término "restringir" significa: ceñir, circunscribir, reducir a menores límites. Así pues, cuando el citado artículo establece: "La Municipalidad podrá restringir el permiso de funcionamiento cuando se compruebe a través de un estudio elaborado por persona facultativa, que la explotación de las canteras afecta de manera irreversible al medio ambiente y pone en riesgo...(...)...", se refiere a una limitación al permiso de funcionamiento que se va a otorgar por razones de riesgos medio ambientales, a circunscribir el uso del mismo a ciertos límites en su utilización y explotación.
A folios […] del expediente administrativo consta el Dictamen técnico favorable de no-requerimiento de estudio de impacto ambiental del Proyecto "El Arenalón", así como la Resolución MARN-N° 4308-848-2004 mediante la cual el Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales resolvió que el señor Misael Armando Brizuela Morales en su calidad de titular del Proyecto "El Arenalón" no requería de la elaboración de un estudio de impacto ambiental, aclarando en la misma resolución, que no eximía al referido señor Brizuela Morales de obtener las demás autorizaciones que establecen las Leyes para la ejecución de su actividad.
En ese sentido, en el citado el artículo 9 de la Ordenanza Municipal para la Regulación de la Explotación de Canteras (Piedra y Arena), en el Municipio de San Martín se establece: "Además de los permisos otorgados por el Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales, las Concesiones y Contratos aprobados por la Dirección de Minas e Hidrocarburos, el titular de la empresa o persona natural dedicada a la explotación de canteras, deberá tramitar el respectivo permiso de funcionamiento en esta municipalidad".
De lo anterior se colige, que el demandante ha cumplido con los requisitos exigidos por las Leyes para el otorgamiento de un permiso para la realización de la extracción de material pétreo (arena).
Por otra parte, se tiene que se han cumplido los requisitos necesarios para la configuración de la figura de la denegación presunta. La autoridad demandada no respondió a la solicitud del actor dentro del plazo legalmente previsto. En vista que el silencio administrativo negativo es interpretado como una ficción legal de aplicación procesal, se confirma que el Alcalde Municipal de San Martín respondió en forma negativa —presuntamente— a la petición de que se otorgara permiso de funcionamiento de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Municipal para la Regulación de la Explotación de Canteras (Piedra y Arena), en el Municipio de San Martín solicitada por el demandante.
De tal suerte que, no obstante que la autoridad demandada contaba con un informe de visita de campo en el Proyecto "El Arenalón", en el cual recomendaba no continuar con la extracción en dicho Proyecto, el actor esperaba que la Alcaldía Municipal de San Martín, departamento de San Salvador, se limitara a evaluar la existencia de los requisitos exigidos por la Ordenanza Municipal para la Regulación de la Explotación de Canteras (Piedra y Arena) para resolver sobre su petición, ya que del análisis del inciso segundo del artículo 9 de la Ordenanza Municipal para la Regulación de la Explotación de Canteras (Piedra y Arena), en el Municipio de San Martín, cumplidos los requisitos de parte del solicitante, la Administración, en todo caso, solo podía restringir o limitar el permiso de acuerdo al estudio realizado, no denegarlo. A eso debe agregarse que la parte actora no tuvo conocimiento de la existencia del estudio realizado por la autoridad demandada, que le permitiera rebatir los hallazgos, conclusiones y recomendaciones realizadas en el mismo. Por el contrario, como se dijo en párrafos precedentes el Ministerio de Medio Ambiente, mediante la resolución MARN-N°-4308-848-2004 emitió un Dictamen Técnico Favorable del Proyecto "El Arenalón" (folio [...] expediente administrativo).
Así pues, se colige del anterior análisis, que el demandante cumplió con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley del Medio Ambiente, 8 y 9 de la Ordenanza Municipal para la Regulación de la Explotación de Canteras (Piedra y Arena); sin embargo, al solicitar el permiso de funcionamiento que se exige de la Alcaldía de San Martín cumpliendo con todos los requisitos de Ley, ésta nunca le dio una respuesta, configurándose así la figura de la denegación presunta de parte de la Administración.
Ahora bien, la facultad de restricción a la que se ha hecho referencia constituye una manifestación de la vigilancia que está obligada a desarrollar la Administración Local de San Martín —en colaboración con el Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales- sobre la explotación de canteras dentro de sus límites territoriales; esto es, a partir del mandato contenido en la Ordenanza relacionada. De modo que la intervención del Alcalde no se limita a la emisión del permiso para desarrollar la actividad analizada; también incluye la vigilancia y denuncia de cualquier afectación al medio ambiente y los derechos de los pobladores.
Tal preeminencia cobra el carácter vigilante de la Ordenanza, que la misma confiere a la Municipalidad la potestad de realizar inspecciones periódicas en los sitios de explotación y, en caso de verificar el incumplimiento de los requerimientos establecidos en la Ley de Minería y su Reglamento, la Ley del Medio Ambiente, el Código Municipal, y la propia Ordenanza, la Administración Local debe solicitar a la Dirección de Minas e Hidrocarburos y al Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales la suspensión de la explotación de la cantera [artículo 11 de la Ordenanza Municipal para la Regulación de la Explotación de Canteras (Piedra y Arena), en el Municipio de San Martín].
Si bien la autoridad demandada no podía denegar el permiso de funcionamiento, la Administración Local de San Martín debe, en todo caso, constituirse como ente vigilante de la efectiva protección del medio ambiente, durante la vigencia del permiso que le sea expedido.
En suma, la Administración Pública estaba obligada a responder satisfactoriamente a la petición del demandante que cumplía los requisitos previstos en la norma aplicable al caso particular.
Advertida la ilegalidad sobre este punto, resulta inoficioso que esta Sala entre a conocer sobre los demás argumentos de ilegalidad planteados en la demanda.
5. CONCLUSIÓN.
De acuerdo a las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que es ilegal la denegación presunta alegada por el demandante, ya que ha quedado demostrado que este presentó la petición cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley esperando una resolución favorable a su solicitud; sin embargo, la autoridad demandada, estando obligada por la Ley a resolver favorablemente no dio respuesta a dicha petición, convirtiendo así en ilegal el acto denegatorio presunto alegado y así debe declararse.”