[CHEQUE]

[DEFINICIÓN Y REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA SER LIBRADO]

 

"1) CONCEPTO DE CHEQUE Y SUS REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA SER LIBRADO. El Código de Comercio de El Salvador no da un concepto de Cheque y quizá el legislador haya tenido razón para haber procedido de esa manera, porque la tendencia moderna en materia de legislación es evitar en lo posible definiciones dentro de los cuerpos de disposiciones legales. Pudiera decirse que el CHEQUE ES UNA ORDEN ESCRITA Y GIRADA CONTRA UN BANCO PARA QUE ÉSTE PAGUE A SU PRESENTACIÓN EL TODO O PARTE DE LOS FONDOS QUE EL LIBRADOR TIENE DISPONIBLES EN CUENTA CORRIENTE CON EL LIBRADO. ES UNA ORDEN, dice el concepto; por consiguiente, en el cheque hay un mandato (debe entenderse en el sentido de orden de pago) mandato que encomienda el librador o girador del cheque al Banco librado. Agrega el concepto que es una orden escrita y girada contra un banco; de aquí se desprende que este documento, lo mismo que la letra de cambio, es un acto, solemne, porque debe ser otorgado necesariamente por escrito y con arreglo a las formalidades que prescribe la ley, además los cheques sólo se giran contra los bancos. Se dice más adelante, para que éste pague a su presentación. Esta frase NO está diciendo que los cheques son siempre a la vista; deben pagarse en el momento en que se presenten y no son susceptibles de aceptación previa por parte del librado. Agrega la ley que ésta orden es para que el librado pague a su presentación el todo o parte de los fondos que el librador tiene disponibles en cuenta corriente con el librado; esto nos indica que en el cheque es menester que el librador tenga de antemano provisión de fondos en poder del librado; a diferencia de lo que ocurre con la letra de cambio, en la cual la provisión puede hacerse en cualquier momento (aún en el momento del pago del documento).

 

[FUNCIÓN DEL PROTESTO Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA]

 

Al respecto se observa que el documento base de la pretensión consistente en un cheque fue protestado por falta de pago, de tal forma que con la nota de protesto presentada se cumple con los requisitos exigidos por la ley para su validez y constituye una prueba fidedigna de que el cheque fue presentado oportunamente y que no fue posible realizar el pago, otorgando a la parte demandante la opción de ejercitar su acción cambiaria en vía directa, mas sin embargo no se efectuó y prescribió por no ser ejercida en el término legal, produciendo la pérdida de la calidad de titulo valor y manteniendo únicamente la de documento privado. Es por tal razón que la parte demandante presenté en, primera instancia el referido documento para comprobar sus pretensiones, que sea declarada la existencia de la obligación y así poder hacer efectivo su cumplimiento.

 

[CHEQUE Y NOTA DE PROTESTO: PRUEBA IDÓNEA Y SUFICIENTE PARA ESTABLECER LA EXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN EN JUICIO DECLARATIVO]

 

En el caso sublite se tiene corno ÚNICA PRUEBA DOCUMENTAL aportada al proceso por la parte actora en primera instancia el CHEQUE Y NOTA DE PROTESTO; asimismo por auto […], se abrió a pruebas el juicio, del cual fueron notificados en legal forma las partes, teniendo la parte apelante la oportunidad de presentar pruebas que desvirtuaran lo alegado por la parte apelada o comprobara la falsedad del documento base de la pretensión, transcurriendo así el termino de ley sin que hubiese hecho uso de su derecho legitimo de defensa. El principio de la carga de la prueba implica también la autorresponsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, al disponer de libertad para llevar o no la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados por el contrario, pueden perjudicarlas; puede decirse que a las partes les es posible colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo.

Finalizado el término probatorio se ordenó traer el juicio para sentencia dictándose la sentencia impugnada y en la cual se hace constar en el numeral IV que: "Con el cheque y nota de protesto en donde consta que el cheque no fue pagado por insuficiencia de fondos relacionados en la demanda y en el considerando I) de la sentencia, se ha probado en forma plena la existencia de la obligación contraída por el demandado en las condiciones relacionadas en la demanda". Es decir que con el mismo documento base de la pretensión se estableció la verdad del hecho controvertido, sin necesidad de otra prueba. Art. 235 Pr.C.

Consecuentemente con lo anterior y de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, esta Cámara estima que la Jueza A quo valoró correctamente la prueba vertida y dictó su sentencia conforme a derecho y según el principio de congruencia ya que existe una identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones planteadas por la parte apelada, por lo que deberá confirmarse la sentencia definitiva venida en apelación, y condenarse en costas a la parte apelante.-