[HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA]
[ÁNIMO DE MATAR CONSTITUYE EL ELEMENTO SUBJETIVO DEL DELITO INFERIDO MEDIANTE PRUEBA INDIRECTA O INDICIARIA]
“En su primer agravio el recurrente objeta la calificación jurídica de los hechos realizada por la juzgadora, arguyendo que existen diligencias investigativas que aún no se han realizado y que no se ha probado la causa extraña que impidió la consumación del delito. Sin embargo, se advierte que el promotor de la alzada no detalla cuál es la relevancia que tienen estos actos para la configuración del ilícito; y, no ha tomado en cuenta que los juzgadores hemos de tomar nuestras decisiones sobre la base de las evidencias que existan, y no en lo que hace falta por hacer.
No obstante lo anterior ha de señalarse, que del examen del expediente judicial se desglosa, específicamente de la entrevista de la víctima […] y del testigo […], agregadas a […], que los sindicados después de realizar los disparos se dieron a la fuga, por lo que es probable que éstos tuvieron tiempo suficiente para disponer del arma de fuego antes de ser capturados por los agentes policiales.
En lo que respecta a la trayectoria balística de los disparos y la prueba de bario y plomo se ha de acotar, que la segunda debe hacerse por razones de eficacia inmediatamente después de disparar, aunque es de aclarar que no es el único medio para establecer que los investigados hayan disparado; y la primera diligencia puede realizarse en la etapa de instrucción, si se considera necesario, pues exigirlas en la etapa inicial sería demasiado excesivo, en virtud de la agilidad de la misma. Sin embargo, este Tribunal considera que a pesar de la carencia de estas diligencias, se desprenden de los actos iniciales de investigación suficientes elementos para establecer los extremos de la imputación, ya que la víctima y el testigo […], en sus entrevistas han expresado de forma unánime y en lo medular: que a las seis de la mañana con treinta minutos del día veintinueve de enero del corriente año, se encontraban platicando en la talanquera de la casa del primero, que en ese momento pasaron los dos indiciados y los saludaron, que cuando iban como a tres metros aproximadamente, uno de los sindicados le realizó un disparo a la víctima, que al impactar el primer disparo en una piedra que estaba a una distancia de un metro y medio de ésta, la víctima y el testigo […] decidieron correr para la vivienda de la primera, que en ese momento se hicieron los restantes tres disparos, que después de eso ambos justiciables se dieron a la fuga.
Con frecuencia hay que inferir el ánimo o intención de matar que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, mediante una prueba indirecta o indiciaria a través del correspondiente juicio axilógico o de valor, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, teniendo en cuenta además cuantos actos del agresor, anteriores, simultáneos o posteriores a la acción ofrezcan alguna luz sobre el secreto fondo de sus pensamientos.
De los actos investigativos antes detallados se puede colegir, por el momento, que la intención de los acusados era matar a la víctima, ya que el disparar contra una persona es un acto que puede poner en peligro la vida; no obstante ello debe repararse, que no se puede sostener que todo disparo contra una persona importe tentativa de homicidio, pues existen otros factores que concatenados a éste revelan el “animus necandi” con el que actuaban los sindicados, tales como: la agresión que fue realizada en reiteradas ocasiones y a poca distancia de donde se encontraba la víctima, el haber utilizado una arma idónea para quitar la vida, circunstancias que permiten inferir que la actuación de los indiciados llevaba el propósito criminal de quitarle la vida a ésta.
Asimismo, en lo que atañe a la probable participación de los acusados se tiene, […], que la víctima reconoció a los acusados como sus agresores, por lo que existen suficientes elementos de convicción que indican que ellos fueron quienes dispararon. Serán las pruebas que se recolecten en la instrucción las que servirán para aclarar cuál fue la forma de intervención de cada uno, para deducir el grado de responsabilidades.
Concerniente a la alegación del impugnante de que no se ha probado la causa extraña que no permitió que se consumara el delito, esta Curia estima necesario señalar, que de los actos investigativos se advierte que los disparos realizados no impactaron en el cuerpo de la victima, sino, en un poste del tendido eléctrico, en el tapial, de donde se infiere que la mala puntería, como la actitud de la víctima, son las causas que imposibilitaron su consumación. Consecuentemente este Tribunal considera que la calificación jurídica de los hechos ha sido la adecuada.
[AUSENCIA DE VULNERACIÓN A LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN
II.- Como segundo agravio expone el apelante, que se deben considerar los tratados internacionales vigentes que regulan la aplicación de la prisión preventiva como la excepción.
Atinente a este agravio se estima, que no existe vulneración a los instrumentos internacionales al imponer la detención provisional a los sindicados, pues la misma normativa internacional estatuye que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio y, en el caso en estudio, su imposición es necesaria en virtud de que el ilícito que se les atribuye a los encartados es de naturaleza grave, de conformidad con el artículo 18 Pn., por cuanto se encuentra sancionado con pena de prisión que oscila entre los quince y veinticinco años, en virtud de la tentativa (artículo 68 del Código Penal), lo que puede incidir en la psiquis de los acusados para que se den a la fuga, por el temor lógico a enfrentar una pena de prisión de duración considerable. Aunado a ello debe estimarse, que dentro del proceso existen actos de investigación que incriminan de forma bastante a los acusados, tales como: la entrevista de la víctima y del testigo que le acompañaba, quienes señalan a los acusados como los autores del hecho, lo que incrementa las posibilidades de que el proceso llegue a su etapa final y que al ser del conocimiento de los enjuiciados asociado a la probable pena a imponer, puede incidir en ellos para que evadan la acción de la justicia.
[PROCEDENTE APLICACIÓN DE
Por otra parte, esta Cámara también considera que existe riesgo de entorpecimiento de la investigación, por cuanto los acusados al estar en libertad pueden ejercer influencia factiblemente en la víctima, ya que conocen el lugar de residencia de ésta, para que no colabore con la indagación, pues ha de estimarse que si los encausados realizaron un ataque contra la víctima, sin motivo aparente, actualmente se puede inferir un mayor peligro de que las agresiones se arrecien en contra de la víctima, por ser ésta la única persona que los incrimina directamente en el ilícito.
En ese orden de ideas esta Cámara considera, que la detención provisional, en el caso de estudio, opera de manera excepcional y como medida asegurativa de la presencia de los acusados en el juicio y para asegurar el éxito de la instrucción, por tanto debe confirmarse su adopción.”