[DILIGENCIAS DE ESTABLECIMIENTO SUBSIDARIO DE ESTADO FAMILIAR]

[APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA AL VALORAR LOS ELEMENTOS DE PRUEBA CON QUE LOS QUE CUENTA EL JUZGADOR, ANTE LA DIFICULTAD DE PRESENTAR PRUEBA IDÓNEA PARA DETERMINAR EL NACIMIENTO DE UNA PERSONA]

 

“Con lo expuesto el objeto de esta alzada se constriñe a determinar si con el material probatorio obrante en autos es procedente revocar o confirmar la sentencia impugnada que declaró sin lugar el establecimiento de estado familiar del señor […] como hijo de la Señora […].

 

ANTECEDENTES.

Se dijo desde la solicitud de fs. […], que el Sr. […] falleció el día 15 de junio de 1994 quien a la fecha tendría más de 110 años de edad. No se especificó porque razón no se encuentra la partida de nacimiento del mencionado señor, sino que extemporáneamente, hasta que se apeló se alegó que es en razón de haber sido quemada la Alcaldía Municipal de Jutiapa en ocasión del conflicto armado de la década de los 80. Agregó como prueba documental constancias de la Alcaldía Municipal de Jutiapa fs. […] y del Registro Nacional de las Personas Naturales fs. […], en las que consta que el nacimiento del mencionado señor no se encuentra registrado. Se agregó fotocopia certificada de la cedula de identidad personal que usó el señor […]; certificación de la partida de defunción del mencionado señor fs. […]. A fs. […] se anexó constancia de la parroquia San Rafael Arcángel de Tejutepeque en la que consta que el día 03 de junio de 1959 el señor […] contrajo matrimonio religioso con la señora […].

 

Ofreció prueba testimonial de los señores […], más no se dijo sobre que puntos declararían dichos testigos.

 

MARCO JURÍDICO APLICABLE AL CASO. Art. 197.- Cuando se hubiere omitido o destruido la inscripción de un estado familiar, podrá éste declararse judicialmente probando los hechos o actos jurídicos que lo originaron o la posesión notoria del mismo. Para tales efectos, el encargado del Registro del Estado Familiar competente expedirá una constancia que acredite la omisión o la destrucción. Para lo anterior el siguiente artículo 198 establece un conjunto de hechos a probar para establecer la posesión del estado familiar de hijo, disponiendo que la posesión del estado familiar de hijo consiste en un conjunto de hechos que armónicamente considerados, demuestran la filiación de una persona con su progenitor y el parentesco de ella con la familia a que pertenece. Para establecer la posesión de dicho estado deberá comprobarse, entre otros hechos, que el padre ha tratado al hijo como tal, que ha proveído a su crianza y educación, presentándolo en ese carácter a sus parientes y amigos, habiendo éstos y el vecindario del lugar de residencia del hijo reconocido aquel estado, y durado tres años por lo menos, salvo que antes de cumplirse este plazo hubiere fallecido uno u otro.

 

Durante la audiencia de sentencia los testigos mencionados a preguntas de la apelante refirieron algunos aspectos pertinentes al tema de prueba según se detallará más adelante, de los que previo a su análisis, dadas las condiciones propias de este caso – estado familiar de persona mayor de ciento diez años- existe imposibilidad material de conocer la totalidad de los hechos presupuestados por la ley, pero que ello no debe ser óbice para su establecimiento según la calidad y naturaleza de las pruebas que se viertan; razón por la cual hacemos las siguientes consideraciones:

 

Resulta obvio -a nuestro entender- que en casos como el presente no siempre se le puede dar cumplimiento a todas las exigencias del mencionado precepto, ya que en algunos casos los o las informantes desconocen algunos aspectos de los señalados en dicho artículo; razón por la cual el Juzgador debe hacer acopio de las reglas de la sana critica al valorar los elementos de prueba con que cuenta, dándole credibilidad a aquellos que le induzcan a una mayor certeza acerca de los hechos objeto de las diligencias y desechando aquellos elementos que no le merezcan credibilidad. En ese sentido vemos que a fs. […] consta una fotocopia legalizada, según la cual el Sr., […] nació en Jutiapa el día 25 de enero de 1901, siendo hijo de […] y sin constar la filiación paterna. Ese documento en tanto es un instrumento público goza de una presunción de credibilidad y produce los efectos para los cuales fue creado. Como su nombre lo indica, ese era el documento idóneo para comprobar la identidad de las personas mayores de edad. Las afirmaciones de los testigos en el sentido que el causante fue originario de Cojutepeque quedaron como afirmaciones sin sustento por cuanto son contradichas con la cedula de identidad personal, cuya credibilidad es mayor. Los mencionados testigos por su diferencia de edad con el causante no podían tener conocimiento de los hechos constitutivos del estado familiar de hijo del señor […]. Es decir no podían saber su origen ya que aquel nació mucho tiempo antes que ellos y les fue materialmente imposible conocer de forma personal ese hecho; pero perfectamente pudieron conocer hechos o elementos constitutivos de hijo del señor […], respecto de su madre […], por el trato que ambos se profesaron y así los reconoció la comunidad. El testigo […] refirió que conoció al señor […] cuando ya tenía uso de la razón, que él – el causante- vivía en […], y después pasó a vivir al cantón […], que el señor […] murió como en el año noventa y cuatro y que la madre […] murió un año después. Por su parte el testigo […] manifestó que cuando conoció al causante este ya tenía como cincuenta o cuarenta años, que la madre de don […] se llamaba […].

 

En conclusión ésta Cámara acoge el valor de la información contenida en la cedula de identidad personal, cuya fotocopia legalizada se encuentra agregada a fs.[…], con base a ella y a los demás indicios resultantes de las declaraciones de los testigos, el estudio social y el material fáctico valorado en su conjunto se llega a veracidad de los hechos fundamento de la solicitud; por tanto se accederá a lo pedido por la apelante.

 

Se exhorta a la Licda. […] para que en lo sucesivo ponga mayor diligencia en sus casos, haciendo una relación detallada e integral de los hechos que motiven sus peticiones, señalando con claridad los presupuestos fácticos de la norma jurídica que ofrece probar y acompañando u ofreciendo los medios de prueba pertinentes, útiles e idóneos para establecer la veracidad de sus afirmaciones.

 

Finalmente ésta Cámara considera que la inscripción del nacimiento que se practicará no será para efectos de una acreditación de identificación, puesto que no se extenderá documento único de identidad ni ninguno de otro tipo, sino que será únicamente para efectos civiles hereditarios del señor […]”.