[ACOSO SEXUAL]
[CONDUCTA DE ÍNDOLE SEXUAL QUE NO TRASCIENDE A
“[…] Los delitos sexuales, como tipos penales, son una forma de reprimir todos aquellos ataques graves contra la autodeterminación sexual y con mayor razón cuando es un menor o incapaz la víctima, donde se entorpece el libre desarrollo de la personalidad en la esfera sexual, causándole graves trastornos físicos y psíquicos.
Inevitablemente que los medios comisivos para atentar contra este bien jurídico son de diversa índole, por lo que los medios interpretativos deben ser generalizados y acordes del contexto sociocultural, de ahí que, tratándose de menores, en doctrina se habla de indemnidad sexual la cual se entrelaza con el derecho a no sufrir interferencias en ese proceso de formación de la personalidad, lo cual constituye un elemento relevante a tomarse en cuenta y es por eso, que el legislador penal al tratarse de menores las víctimas en esta clase de delitos, siempre encontramos en la mayoría de estos tipos penales regulada una agravante específica.
IV.- En el presente caso la recurrente, invoca la errónea aplicación del Art. 165 Pn., pues a su juicio, los señalamientos que se hacen al imputado y los elementos de prueba incorporados y valorados en la sentencia se adecuan al tipo penal de ACOSO SEXUAL y no al de la falta tipificada como ACTOS CONTRARIOS A LAS BUENAS COSTUMBRES Y AL DECORO PÚBLICO; en ese sentido y para mayor claridad, es necesario especificar cada tipo penal en aras de entender mejor su contenido.
El delito de ACOSO SEXUAL se encuentra regulado en el Art. 165 Pn., y expresa en su primer inciso: “”””””” El que realice conducta sexual indeseada por quien la recibe, que implique frases, tocamiento, señas u otra conducta inequívoca de naturaleza o contenido sexual y que no constituya por sí sola un delito más grave, será sancionado con prisión de tres a cinco años””””””””
Mientras tanto la falta de ACTOS CONTRARIOS A
Tomando en cuenta lo anterior y al amparo del Art. 165 Pn., puede entenderse definida la figura del ACOSO SEXUAL como toda acción de naturaleza sexual que puede materializarse mediante tocamientos u otras conductas inequívocas de naturaleza sexual, como serían las frases de contenido erótico o lascivo, insinuaciones a mantener una relación sexual, etc., acompañadas del rechazo -no deben ser deseadas- por parte del sujeto pasivo del delito.
En tal sentido, el ACOSO SEXUAL se configura a partir de la exteriorización por el sujeto activo de una conducta de índole sexual, que se muestre por expresiones, roces físicos o cualquier acto que no trascienda materialmente la consumación del acto sexual, sino que la acción se agota en actos o manifestaciones que la víctima no desea o acepta, por lo que la acción de naturaleza sexual se plasma también mediante insinuaciones de carácter sexual que son indeseadas por la víctima y que presentan un elemento libidinoso propio de este tipo de delitos.
[CONDUCTAS REITERATIVAS Y CONTINUAS DEL SUJETO ACTIVO]
Ahora bien, además de lo anterior hay que agregar un elemento importante y es que el ACOSO SEXUAL se caracteriza porque las conductas del sujeto activo son de manera reiterativas o continuas; aseveración que comparte
[FALTA DE ACTOS CONTRARIOS A LAS BUENAS COSTUMBRES Y AL DECORO PÚBLICO]
[TOCAMIENTOS DEBEN DARSE APROVECHÁNDOSE DE LAS AGLOMERACIONES PÚBLICAS O DEL DESCUIDO DE QUIEN TRANSITA POR
En cuanto a la falta tipificada en el Art. 392 Nº4 Pn., debemos entender que dicho tocamiento se dará cuando concurra cualquiera de las dos condiciones que dicho tipo penal establece, es decir que los tocamientos se den aprovechándose de las aglomeraciones públicas o aprovechándose del descuido de quien transita por la calle, de otra manera no podrá tipificarse como tal.
[CARACTERÍSTICAS DIFERENCIALES ENTRE
Como se evidencia, entre la falta de los ACTOS CONTRARIOS A LAS BUENAS COSTUMBRES Y AL DECORO PÚBLICO y el delito de ACOSO SEXUAL, existen diferencias bastante marcadas, pues si bien es cierto que en ambos casos se configura con tocamientos impúdicos, en la falta prescrita en el Art. 392 Nº 4 Pn., los tocamientos tienen que realizarse bajo las condiciones establecidas en dicho precepto legal, es decir, ya sea aprovechando las aglomeraciones públicas o el descuido de la víctima mientras se encuentra en la calle, por lo que se llega a comprender que dichos tocamientos por necesitar de estas condiciones tan específicas reguladas por la norma, el sujeto activo las realizará de manera aislada y no continua; en cambio el delito de ACOSO SEXUAL, por sus características señaladas ut supra, su conducta será reiterada, continua y persistente, esto en razón de que la finalidad de dicha conducta y objetivo de la persona que realiza el ACOSO SEXUAL es crear un ambiente hostil para someter o doblegar la voluntad de la víctima y de esa forma obtener el acceso carnal u otra satisfacción de carácter sexual; siendo esto la diferencia entre estos dos tipos penales.
[FALTA DE AGRAVIO AL REALIZARSE UN DEBIDO JUICIO DE TIPICIDAD EN CUANTO A
V.- Por lo tanto y al verificar la sentencia de mérito vemos que la señora Juez Sentenciadora toma en cuenta este aspecto al momento de concluir que en el presente caso se configuraba la falta regulada en el Art. 392 Nº 4 al expresar:”””””””””””””””””………….El hecho de la falta describe una situación claramente particularizada que se produce aprovechando el descuido del ofendido en un ámbito que necesariamente se define por la presente o potencial presencia de otras personas en el mismo, ello sirve para describir la presencia de varios factores que, si bien no es que resten importancia a la acción en sí misma, se puede decir que aminoran las posibilidades de que la acción del sujeto activo gane en peligrosidad; la acción ilícita estará así necesariamente definida por factores como la fugacidad, que necesariamente limitará la intensidad y duración del tocamiento y la presencia de otras personas, lo que actuará como freno sobre el sujeto activo para que sus pretensiones sobre la víctima no puedan acrecentarse, lo que es especialmente importante en supuestos como éstos en los que el furor erótico puede llevar a que primeras ideaciones delictivas de una determinada gravedad e intensidad desemboquen en agresiones mayores y más graves, con especial afectación sobre la víctima.
Por lo que a juicio de este Tribunal no se logró establecer el elemento subjetivo como intención de agredir sexualmente a la menor víctima, sino únicamente el resultado de tocamientos impúdicos, concluyendo que el hecho se adecua al tipo de FALTA DE ACTOS CONTRARIOS A LAS BUENAS COSTUMBRES Y AL DECORO PÚBLICO, y no al delito acusado de ACOSO SEXUAL, Art. 165 CPN., pues no se ha evidenciado por parte del sujeto activo una conducta externa encaminada a agredir sexualmente a dicha menor, en razón de que la menor en su declaración en la audiencia………..””””””””””” (El subrayado es nuestro)
En razón de lo anterior, esta Cámara considera que el juicio de tipicidad construido por el tribunal de mérito al calificar como Actos Contrarios a las Buenas Costumbres y al Decoro Público la conducta atribuida al imputado, es la que corresponde, pues los hechos se enmarcan en ese tipo penal, según se desglosa del texto de la sentencia antes relacionada, pues solo se llega a determinar de lo expresado por la menor víctima y su hermana un tocamiento aislado cuando aquella se dirigía a su casa, es decir, cuando se encontraba en la calle no percatándose que se acercaba el imputado, descuido que provocó el tocamiento de éste; no estableciendo la representación fiscal, que la conducta del imputado haya sido reiterada o continua, razón por la cual el motivo alegado deberá desestimarse.
En consecuencia de lo anterior, analizado el motivo de impugnación el cual se basa en la errónea aplicación del Art. 165 Pn. en relación al 392 Nº Pn., que ha sido desestimado por esta Cámara, en atención a las razones mencionadas ut supra y descartado su capacidad de provocar una modificación en la sentencia condenatoria apelada, habrá de rechazarse el motivo alegado y se confirmará la sentencia.”