[VIOLENCIA PSICOLÓGICA]

[EXPOSICIÓN PÚBLICA DE IMÁGENES ÍNTIMAS CONSTITUYE DAÑO EN EL HONOR, INTIMIDAD PERSONAL Y LA PROPIA IMAGEN DEL O LA DENUNCIANTE] 

 

“Como ya hemos señalado en precedentes, la violencia intrafamiliar como fenómeno social, tiene diversas manifestaciones, siendo la más notable la física, sin embargo, se advierte que existen otras expresiones tales como la violencia psicológica, patrimonial, sexual, e incluso simbólica, que han sido reconocidas legalmente. El Art. 3 literal a) de la L.C.V.I., conceptualiza la violencia psicológica como "cualquier acción u omisión directa o indirecta cuyo propósito sea controlar o degradar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta u omisión que produzcan un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación, el desarrollo integral y las posibilidades personales".

 

También se ha señalado, que la violencia psicológica se caracteriza por lesionar la psiquis de una persona, sus sentimientos, su dignidad. Al no tener una manifestación tangible, existe ciertamente dificultad en muchos casos - al igual que sucede cuando se trata de establecer el daño moral- para comprobar el daño psicológico, es decir, el trauma psíquico que la conducta del agresor puede ocasionar a la víctima y que dadas las características propias de este tipo de violencia, en principio es difícil determinar si dicha violencia produce un daño susceptible de constatarse, pues cada persona asume el dolor o el maltrato de diferente manera; sin embargo, se estima que es posible comprobar tales circunstancias mediante testigos y estudios de tipo psicológico a la víctima para valorar el daño causado.

 

En el sub judice encontramos que la denunciada, señora  […], específicamente ha narrado que ha sido objeto de amenazas, de parte de su ex novio señor  […], de causarle daño sino accede a lo que él le solicita, refiriendo concretamente el hecho de haber querido introducirla a un motel por la fuerza, agregando que además la amenazó con divulgar en la web unas fotos, que fueron tomadas en su intimidad, amenazas que –según refirió en la audiencia preliminar, fs. […] cumplió en el mes de agosto  de  2011,  al haberle creado un perfil falso y subir las fotos, lo cual ha perjudicado su salud, según agrega. Por su parte el denunciado, negó totalmente las aseveraciones de la denunciante por ser falsas, sosteniendo que no  han sido novios con dicha señora, que su relación fue únicamente de amistad, pues nunca hubo demostraciones de afecto, y que no sabe nada de las fotos referidas. Para comprobar lo anterior, la parte denunciante presentó impresiones de copias de correos –que incluye fotos- y de conversaciones, así como fotografías […], tarjetas de felicitaciones […]; y ambas partes ofrecieron presentar testigos en la audiencia pública. Posteriormente el denunciado presentó otras impresiones de la pagina facebook y fotografías […].

 

En la evaluación psicológica practicada a la denunciante, la profesional encargada, sostiene que la señora  […] teme que el señor  […] continúe agrediéndola y amenazándola, y que se percibe a dicha señora como una persona insegura, con baja autoestima -típico en personas víctimas de violencia doméstica- y que sería importante que reciba asistencia psicológica en el CAPS, lo cual no es contrario a la evaluación psicológica del denunciado, pues solo refleja una normalidad psicológica, y es que la persona agresora no necesariamente debe estar afectada, pues la desvaloración de la pareja está fincada en estereotipos y prejuicios sobre la desigualdad de hombres y mujeres.

 

De dicha evaluación, también se puede colegir que efectivamente existió una disfunción en la relación interpersonal de los involucrados. Tal relación sentimental, que ha sido negada por el denunciado–posteriormente a la anulación de la audiencia-, sosteniendo que únicamente fue de amistad, estimamos que ha quedado suficientemente acreditada en el proceso, pues además de la prueba documental (fotografías donde aparece con la denunciante) que el mismo denunciado refirió no acordarse en donde se habían tomado las mismas, y que demuestra la existencia de una relación más que de amistad, es apoyada con la declaración de la testigo  […]  (prima de la denunciante) quien expresó que su prima le presento al señor  […] como su novio y que él esperaba a la señora  […] todos los días y de ello se dio cuenta porque su prima (la denunciante) trabajaba cerca donde ella tiene su negocio; además de que se ha sostenido de ser la única familiar que dio cuenta de la relación, pues la denunciante todavía estaba con su proceso de divorcio, en el cual fue apoyada incluso por el denunciante, quien categóricamente afirmó que él le proporcionaba ayuda moral, legal y financiera a la expresada señora  […].

 

En este punto, los testigos presentados por la parte denunciada, no pueden referir sobre dicha relación sentimental, pues de los tres presentados, ninguno de dichos testigos conoció de cerca dicha relación, pues se advierte que fue una sola ocasión que vieron a la denunciante, de lo cual se advierte que no conocieron más que lo que en algún momento les comentó el denunciado, sin saber a cabalidad el tipo de relación que mantenía con ella y  menos sobre los eventuales hechos de violencia generados en dicha relación.

 

Respecto a la atribución al apelante, de la violencia denunciada, específicamente de tipo psicológica, efectivamente como ya se apunto, resulta difícil su establecimiento, máxime cuando son circunstancias que suceden en la intimidad de las personas, como en el presente caso, que las amenazas que se dice haber sufrido la denunciante, de hacerle mediante la exposición pública de imágenes de su persona –sin su consentimiento-, en principio únicamente ella las puede conocer, pues no se han proferido en forma pública, sino en forma personal directamente, por medio telefónico y vía internet (electrónicamente), por  lo que no resulta fácil su comprobación. Teniendo presente además que no era una relación con bastante notoriedad, incluso ni con la misma familia, por la misma condición en que se encontraba la denunciante.

 

Al señalar la denunciada, que tales amenazas fueron cumplidas por el denunciado, dañando su imagen mediante la exhibición de fotografías íntimas, resulta evidente que no puede ser una producción de ésta (la denunciante), encaminada a dañar su propia imagen, cuando existen algunos elementos de los que se pueda inferir que efectivamente ha sido otra persona el que ha generado tal circunstancia y que en el presente caso todo apunta –por los hechos denunciados- a que sea dicho señor por los antecedentes suscitados entre ellos, que incluso ha llegado al grado -el denunciante- de insinuar que dicha señora le ha causado daño en su vehículo, de lo cual hizo la correspondiente denuncia ante la Policía; no obstante que el apelante aduzca que la prueba introducida (copias de correos) carece de validez por no haberse establecido su procedencia y no cumplir cabalmente con lo que la ley exige, existen elementos para inferir que ha sido el responsable de tal actuar, pues estimamos ha quedado suficientemente demostrada su relación sentimental con la denunciante con los otros elementos de prueba aportados.

 

La violencia contra la mujer, constituye una violación del derecho de ésta de una vida libre de violencia; al respecto, tanto la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, conocida como "Convención de Belém do Pará", procuran la protección de la mujer tanto en el ámbito público como privado. La violencia denunciada comprende el ámbito de una relación de pareja, ya que con la prueba aportada por la parte actora, tanto testimonial como documental, apuntan sin lugar a dudas a una relación del tal índole entre las partes intervinientes, esto es, los hechos se encuadran en el marco de aplicación de la Ley contra la Violencia Intrafamiliar.   

 

En cuanto a su especificidad de ser catalogada como violencia psicológica, se observa que han sido difundidas fotografías tomadas, según la denunciante, y que solo el denunciado pudo tener acceso a su divulgación; al respecto la actora señala que fueron tomadas en un “motel”, este hecho –es decir la divulgación- es lo que se pretendía evitar con la denuncia presentada el día 23 de agosto del año recién pasado, pero que dado el trámite de la misma, dicha finalidad no se alcanzó, por lo que tales fotografías han sido divulgadas, las cuales por sí mismas pueden no ser lesivas a la actora, pero si lo son cuando se analizan dentro del contexto de su publicación: “[…], ha trabajado en La Calle” “ Universidad de la calle”, con lo cual si resulta un daño a su integridad moral, lesionando su honor, intimidad y la propia imagen que se encuentran constitucionalmente protegidas (Art.1 Cn). De ahí que esta divulgación que pretende atentar contra tales derechos, ha sido calificada, adecuadamente como violencia psicológica por el juzgador, criterio que compartimos.

 

El denunciado, no ha desestimado tal imputación, es decir, que dentro de la pareja solo él pudo haber revelado las fotografías en su poder y ponerlas al conocimiento público; pero como hemos señalado, las circunstancias de tal divulgación, son las que constituyen la violencia psicológica, pues la prueba testimonial por él aportada, no va en ese sentido, sino el de desvirtuar la relación sentimental entre las partes, lo que constituye el tratar de probar hechos negativos; sin embargo es de hacer notar que esos testigos, si lo relacionan con la denunciante aunque en calidad de “amiga” y no de “novia”, ambos términos tiene en sí mismo pluralidad de connotaciones, incluso de ser utilizados en la actualidad como sinónimos coloquialmente hablando; de ahí que si es válido inferir de todos los testimonios presentados que si ha existido la relación de pareja y siendo esa relación de tal naturaleza, debemos considerar la dificultad de prueba como lo señala el juez a quo, pues se trataba de una mujer en proceso de divorcio de su marido. En razón de ello este tribunal considera válida todas las declaraciones de manera integral, de modo tal que asumimos que si ha existido esa relación afectiva; que solo el denunciante – a parte de la denunciante-  tenía acceso a tales fotografías íntimas. En otros términos no puede ser exigible un testigo presencial, pero si es procedente la valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y aunado a las evaluaciones psicológicas de las partes denotan darle credibilidad al dicho de la actora.          

                     

Por ello, no obstante no poderse establecer de manera contundente la responsabilidad del denunciado, en la exposición pública de las imágenes intimas de la denunciante, pues resulta demasiado difícil su comprobación, circunstancia que además constituye delito, conforme al Art. 50 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (vigente desde el uno de enero de 2012), y que conoce muy bien el denunciado por su condición de abogado, tal situación ha producido daño en el honor, intimidad personal y la propia imagen de la denunciante, constituyéndose en violencia intrafamiliar de tipo psicológica, como bien lo determinó el a quo, que indudablemente la han afectado. De ahí que por estas razones, resulta procedente confirmar la sentencia venida en apelación.

 

Así también, resulta procedente confirmar las medidas de protección decretadas en contra del señor  […], incluso la que obliga a ofrecer disculpas públicas a la denunciante; debiendo acotar al respecto que, que si bien es cierto existe un catálogo de medidas establecidas en la ley, estimamos que ello no es óbice para que el juzgador(a), en aras de proteger a las víctimas de violencia, como también prevenir o en su caso resarcir el daño (como en el sub judice) dicte las medidas pertinentes (76 L. Pr. F.), siempre que esta no constituya vulneración de derechos, como también no sea desproporcionada, lo que advertimos no sucede en el sub lite, pues no se advierte que con la misma se transgredan los derechos del denunciado, pues lo único que se pretende con las medidas es proteger a las personas, teniendo presente que el fin último de las medidas es mantener física y moralmente protegidas a las víctimas de violencia intrafamiliar”.