[INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL]
[EXISTENCIA ANTE NEGATIVA DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD]
“el objeto de la apelación se circunscribe a determinar si es procedente o no establecer la indemnización por daño moral y en caso de ser procedente fijar los montos de dichas indemnizaciones y su modalidad de pago.
En su ratio decidendi de la sentencia definitiva ( fs. […]) en síntesis se argumentó: no ha lugar la indemnización por daño moral, por considerar “que no procede establecerla porque se ha comprobado que el señor [...] siempre ha sido responsable con sus hijos desde temprana edad, aún cuando se encontraba fuera del país, ya que enviaba remesas recibiéndolas la señora [...], quien entregaba una parte al joven [...], no manifestándoselo a su madre, lo cual lo expresó en esta Audiencia..”.
Garrone, en el Diccionario Jurídico, Tomo I pág. 610. Tomo II pág. 295, define el daño moral como: “...El menoscabo en los sentimientos, y por tanto, insusceptible de apreciación pecuniaria. Consiste en el desmiembro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada” “...en igual sentido, el agravio moral es el sufrimiento de la persona por la molestia en su seguridad personal o por la herida en sus afecciones legítimas...”. En él se distinguen dos aspectos importantes: 1) Que es de naturaleza personal, pues sólo puede ser reclamado por quien lo ha padecido, lo anterior implica que en la mayoría de los casos interviene el directamente afectado y excepcionalmente en otros casos interviene también el indirectamente afectado; y 2) Tiene un contenido extraeconómico, o sea, que se constituye como una parte de la concepción genérica de la reparación del daño.
El daño moral es una figura que trata de definir el menoscabo que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos ya sea por acción u omisión dolosa o culposa de un tercero. De esto es que deviene la importancia de la figura en el Derecho de Familia, pues al situarnos en los diferentes casos podemos advertir la afectación psicológica o moral que puede causar la actitud de algunas personas, muestra de ello es que el Art. 150 inc. 2º C.F., dice: “...si fuere declarada la paternidad la madre y el hijo tendrá derecho a reclamar del padre indemnización por los daños morales y materiales a que hubiere lugar conforme a ley...”. (sic).
El artículo 150 C. F. no es producto del azar, sino de la intención del legislador de que se condene a una persona al pago de una indemnización, cuando con su actuación u omisión hubiere ocasionado un daño de carácter moral o patrimonial directo o indirecto en otra(s), entonces el objetivo del mismo en los casos de paternidad es resarcir los agravios sufridos por la madre y el hijo(s).
Sobre la denegatoria de este derecho, no compartimos las consideraciones de la jueza a quo, respecto a que en el sub lite, no ha existido daño moral, aunque tampoco se verifica marcadamente un daño psicológico, porque tal y como lo expone el autor CARLOS ALBERTO GHERSI el daño psicológico debe diferenciarse del daño moral, pues si bien ambos afectan el equilibrio espiritual del damnificado, el primero reviste connotación de índole patológica, y la conclusión del peritaje psicológico que milita en autos es negligente e impreciso al respecto -no contradicho por ninguna de las partes– pues no se orienta en mostrar que los hermanos [...] hayan sufrido algún daño moral o desorden psicológico (enfermedad) a consecuencia de la conducta del padre. Por otra parte debe tomarse en consideración que el padre, tal y como lo reconocen los mismos demandantes en los estudios respectivos, les procuró un ambiente satisfactorio para un desarrollo más o menos integral y además sostuvo con ellos una relación muy estrecha antes de emigrar a los Estados Unidos de América por el conflicto de infidelidad de su pareja, fs. […]. Circunstancias que regularmente no ocurren en nuestro medio socio cultural.
Es así que lo único que hizo falta fue el reconocimiento legal de la paternidad, con lo cual si bien es cierto el señor [...], de hecho aceptó y se responsabilizó de su paternidad, legalmente no pudo establecerse el nombre e identidad paterna de los hijos demandantes, lo que en sus relaciones escolares, sociales y familiares, les produjo un sufrimiento o afectación por esa diferenciación que se traduce en daño moral, que necesariamente debe ser indemnizado. Ese mismo hecho repercutió negativamente en la señora [...], aunque supiera que el padre les ayudaba económicamente a sus hijos, pues ello no era óbice para otorgar el reconocimiento a los mismos; tomando en cuenta que dicha señora intentó que los reconociera en sede administrativa antes de tramitarlo en sede judicial, ya que el demandado se rehusó a reconocerlos, además de no asistir a la realización de prueba de A.D.N. ordenada en dos ocasiones por la a quo, no prestó colaboración a los miembros del equipo multidisciplinario. Empero dicho daño con esa negativa o renuencia se atempera, pero no se justifica, si consideramos que no medió abandono afectivo y económico para sus hijos en la época del embarazo y posterior nacimiento de éstos. Aún hasta antes y después de emigrar al extranjero procuró la protección económica para sus hijos.
Es decir el cumplimiento de los deberes económicos no implica por sí mismo, que no exista el derecho a reclamar por la falta del emplazamiento paterno filial, una indemnización, pues es esta actitud la que recoge el Art. 150 C.F., para su otorgamiento.
Por esas circunstancias la condena sería simbólica o atemperada, pero más que simbólica, se trata de un pronunciamiento judicial que censura la negativa del reconocimiento voluntario del padre a sus hijos, que es una irresponsabilidad moral y social y por otra parte se toma en cuenta la dedicación y el reconocimiento de otros derechos para la madre y los hijos de parte del demandado mientras vivieron juntos. Con la declaratoria judicial de paternidad que se hace en la sentencia se restablecen los derechos al nombre y a la identidad paterna. De más está decir que el reclamo de daños en casos como éste no prioriza un interés económico. En este deber de resarcir, el daño causado por negar el apellido a sus hijos, al respecto la doctrina nos enseña que el daño moral tiene naturaleza resarcitoria y para fijar su quamtum no es menester recurrir inexorablemente a criterios puramente matemáticos, sino que deberá el juzgador en cada caso concreto tener en cuenta las circunstancias especiales de ese caso que examina, lo que debe ser pues, el examen de la conducta del obligado al resarcimiento.
La conducta del señor [...], se ha querido ver por parte de la Procuradora Adscrita al Juzgado Licda. […], como un acto inocente o de negligencia, justificando la minoría de edad del demandado cuando su primer hijo nació y que se encontraba trabajando para el nacimiento de su segundo hijo; situaciones que no son justificables, pues siempre existen otros mecanismos para el reconocimiento de los hijos, incluso cuando transcurre el plazo en el que se hace efectiva la multa, que es ínfima o cuando ya se han asentado el hijo por otra persona que no es el padre biológico; al respecto le recordamos que la ley siempre ha franqueado la posibilidad de reconocer a los hijos, incluso cuando el demandado alcanzara la mayoría de edad. Arts. 281 y Sig. C.C. (derogados) y 18 L.N.P.N., ya vigente a la hora del primer nacimiento.
En el sub lite, el señor [...] sufragó las necesidades económicas de sus hijos y en alguna medida los apoyó moralmente, por lo que podemos decir que de alguna madera prodigó a sus hijos con las atenciones propias de un buen padre de familia –aunque paradójicamente- no los reconoció legalmente por ninguna de las vías que la ley de familia franquea en el Art. 143 C.F. (incluso no lo hizo en sede administrativa). Lo que implica una violación a su derecho a la identidad, pues no solo se les priva de un nombre, sino el emplazamiento en la familia paterna y su condición social, como hijos sin filiación paterna en la consecuente carga cultural y social que esta implica, sobre todo en jóvenes en proceso de formación de sus valores. También puede afirmarse que el señor [...] nunca abandonó a su suerte a sus hijos, al contrario, aún lejos les brindó el apoyo moral y económico por medio de su hijastra, testigo [...] a quien también beneficiaba con ayuda económica, por lo que el daño moral ha podido producirse, pero no por el abandono, sino por la negativa expresa durante todo este tiempo, a otorgar la paternidad que se le atribuía, pues en este caso lo único que hizo falta fue el reconocimiento legal ante la autoridad competente y es por esto último que se produjo daño moral en los hijos.
Por lo expuesto sobre este punto, se impondrá en el decisorio de este Tribunal en concepto de indemnización por daño moral, el monto de MIL DÓLARES ($ 1,000.°°) para cada uno de los jóvenes [...].”