[PAGARÉ]

[VALIDÉZ DE LOS PAGOS PARCIALES SUJETA A QUE LOS MISMOS SE CONSIGNEN EN EL CUERPO DEL TÍTULO VALOR]

 

"Esta Cámara al analizar los argumentos esgrimido por la jueza a quo en la sentencia recurrida y lo alegado por la parte recurrente, toma en consideración, que el proceso ejecutivo, es aquél en que un acreedor con título legal, persigue a su deudor moroso,  en el que se pide el cumplimiento de una obligación por instrumentos que según la ley, tiene fuerza bastante para tal efecto. De lo anteriormente, se colige que cinco son los requisitos indispensables para poder dar inicio a la acción ejecutiva, como son, acreedor, o persona con derecho para pedir, deudor, deuda líquida, plazo vencido y documento que tenga aparejada ejecución. Ahora bien, el Juicio Ejecutivo tendrá carácter mercantil, cuando el acreedor con título, o el deudor, ejecuta actos de comercio en masa por constituir para cualquiera de ellos su actividad cotidiana. Lo anterior, se encuentra regulado en el Art. 4 Com., el cual establece que  los actos que sean mercantiles para una de las partes, lo serán  para todas las personas que intervengan en ellos.- No obstante lo anterior, ese examen de lo actuado en el proceso, no significa de ningún modo, un volver a empezar en el análisis o debate del objeto del proceso en sí, que es la pretensión. Supone una propia finalidad que sobreviene de su naturaleza, pues, el recurso de apelación estrictamente, tiene como finalidad enmendar las incorrecciones cometidos por el juez a quo, en cuanto a la aplicación de las normas que rigen los actos y de las garantías del proceso; así como revisar los hechos probados que se fijan en la resolución impugnada, y la valoración de la prueba; también tiene como propósito, revisar el derecho aplicado para resolver las cuestiones objetos del debate y la prueba no admitida. Art. 510 CPCM. En lo concerniente al proceso ejecutivo, el mismo obedece a una forma procesal peculiar y distinta, es decir, contiene sus propias reglas y observancias. La dirección procesal establecida por la ley y que constituye lo que se conoce como el debido proceso,  no puede bajo ningún presupuesto circunstancial o procesal, verse afectado en su forma; pues, la ley contiene tanto los elementos temporales como los formales que deben ser observados para obrar válidamente en el mismo. Se ha dicho que este procedimiento sumario no constituye en sí mismo un juicio sino un medio expedito para la efectividad de sentencias y documentos que hacen fe y que tiene fuerza suficiente para despachar ejecución, debiendo contener dichos documentos obligación líquida en dinero o especie, exigible, con los sujetos de la relación jurídica determinados, es decir, con la determinación de acreedor y deudor. Ahora bien, en el caso de autos, la ejecución se ha seguido con un pagaré sin protesto emitido el día […], por la suma de […], en el cual aparece como fecha […], con un interés un interés del quince por ciento anual, más el cuatro por ciento adicional en caso de mora, suscrito por la [apelante]. Los títulos valores a la orden son aquellos documentos que representan un derecho privado cuyo ejercicio está condicionado a la posesión del mismo y sobre lo que en él se consigna, que son  expedidos a favor de persona determinada, pudiendo transferirse por simple endoso. Son declaraciones de voluntad no contractuales y surgen  desde el momento de creación del documento y vincula  a quien la hace. En los títulos valores,  el ejercicio del derecho va unido indisolublemente  a la posesión del título. Esto es consecuencia de que en los títulos valores el derecho y el título están ligados en una conexión especial, en consecuencia, la literalidad del derecho es la característica propia de estos documentos, por ser decisivo el elemento de la escritura contenida en él. Características básicas de los títulos valores  son: 1) Incorporación; 2) Literalidad; 3) Autonomía; 4) Circulación; 5) Legitimación; 6) Abstracción; 7) Tipicidad y formalismo.  De ahí que los documentos  a los que  dota de fuerza  ejecutiva, son aquellos en los que, en todo caso, hay fehacencia  inicial sobre  la existencia  del crédito  y la legitimación material de las partes. Así las cosas, al promover  un juicio de esta naturaleza especial,  el Juez, examinados los presupuestos procesales del mismo y cumplidos que sean, tiene la obligación  de despachar  la ejecución, sin que pueda entrar a enjuiciar sobre la existencia o subsistencia del derecho que aparece documentado en el título.  Por otra parte,  por medio de  resolución pronunciada […], la Jueza a quo, al analizar la excepción contenida en el romano VIII del art. 639, la cual establece que entre las excepciones  que pueden oponerse a las acciones derivadas de los títulos valores, en este caso, las que se basen en la quita o pago parcial que consten  en el texto mismo del documento, analizó que para que esta excepción pudiera tomarse en cuanta, el pago parcial debía constar en el Pagaré base de la pretensión ejecutiva, en virtud de lo cual, declaró impertinente la practica de dicha prueba. En ese sentido, la ley misma determina que  todo  abono debe constar en el texto del título, como  bien lo ha razonado la Jueza a quo, el Art. 634 Com., señala que el texto literal del documento, determina el alcance  y modalidades de los derechos y obligaciones consignados por las partes, en ese sentido, los pagos parciales que se hagan a cuenta de la obligación de un título valor, deben ser consignados en el cuerpo del mismo para poder tenerse como válidos. Consecuentemente  con lo anterior, esta Cámara comparte  los argumentos sustentados por la referida juzgadora en su sentencia, por lo que es procedente confirmar la misma, por encontrarse pronunciada conforme a derecho y condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta instancia."