[DESACREDITACIÓN DEL TESTIMONIO]

[REQUISITOS DE CONTENIDO DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA]

“Esta Sala considera oportuno resaltar que la motivación, se comprende como el ejercicio mental mediante el cual el sentenciador ofrece a las partes la exposición clara, entendible y que no deje lugar a dudas, de los argumentos sustentados a través de las pruebas, que lo han llevado a tomar determinada conclusión, en el caso que le ha sido sometido a su conocimiento. A partir de este requisito indispensable, la sentencia debe desarrollar el estudio o análisis sobre las pruebas y su resultado debe estar impregnado de certeza, ya que si la decisión no es expresa, clara, completa o se refiere a las pruebas de manera simplemente enunciativa, obviando su discusión y derivación, el referido pronunciamiento resultaría defectuoso.

La finalidad que pretende lo anterior, es garantizar la posibilidad de control de la sentencia por el tribunal superior, convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, finalmente verificar que la decisión no sea producto de un actuar arbitrario del Juez, sino de la válida aplicación del derecho.

La correcta motivación de la sentencia, no se conforma entonces, con la enunciación de pruebas, ni con una serie incongruente de razones, sino que debe ofrecer una base segura y clara a la decisión que descansa en ella, de manera que las reflexiones y juicios vertidos en el proceso de análisis cumplan efectivamente los principios que rigen el correcto entendimiento humano, es decir, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. De tal forma, la fundamentación vista como el conjunto de razonamientos tanto de hecho, como de derecho, en los cuales el juez apoya su decisión, debe cumplir una serie de requisitos, tanto de forma como de contenido, los primeros se refieren a la votación, escritura y lectura de la sentencia. Por su parte, los requisitos de contenido, señalan tal y como antes se expresó que ésta sea expresa, clara, completa legítima y lógica. Resulta conveniente insistir sobre dichas cualidades, pues ellas son las directrices que conforman la motivación como aquella garantía constitucional de justicia y obligación legal de inexcusable cumplimiento. Así pues, el carácter "expreso" y "claro" de la sustentación de una sentencia, implica que no se puede suplir el análisis probatorio por una mera remisión a la prueba vertida en el juicio; es menester que el juez consigne las razones que apoyan la decisión de condena o la absolución, es decir, que pueda ser comprendido, que produzca seguridad en el lector, alejándose de la oscuridad de los conceptos utilizados por el juzgador y especialmente en los puntos decisivos que justifiquen su pronunciamiento. En cuanto a la “completitud”, el tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo, y habrá falta de motivación cuando se omita la exposición de los razonamientos sobre un punto determinante de la decisión. La "legitimidad" por su parte, supone que no sea transgredido ningún derecho fundamental y procesal, durante la obtención e incorporación de las evidencias al proceso, no debiendo omitir la consideración de aquella que sea decisiva y concluyente.

[VULNERACIÓN A LAS LEYES DE LA EXPERIENCIA COMÚN Y LA PSICOLOGÍA AL DESACREDITAR AL TESTIGO CUYA DECLARACIÓN TENGA INCONSISTENCIAS EN ASPECTOS SECUNDARIOS O ACCESORIOS]

Ahora bien, corresponde retomar la sentencia impugnada y verificar si existe el defecto que ha sido denunciado por la Representación Fiscal, siendo aquel relativo a la insuficiente fundamentación por la no observancia en el fallo de los principios lógicos de no contradicción y derivación, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, concretamente del análisis hecho por los Jueces A-quo de la deposición del testigo […], en relación con los otros medios de prueba introducidos al proceso. Se advierte en el proveído, apartados relativos a la fundamentación descriptiva e intelectiva. Al analizar la primera de éstas, se denota que el A-quo hizo relación de la totalidad de la pruebas que desfiló en la audiencia de vista pública, describió cada uno de los elementos probatorios de carácter documental, pericial, documental, material y testimonial, esta última consistente en las declaraciones de […] y finalmente del testigo, con […]. Encontrándose, de igual forma, un apartado denominado "ANÁLISIS SOBRE LA AUTORÍA QUE SE LE ATRIBUYE AL ACUSADO […] en el que se consigna lo que textualmente dice: […]

De acuerdo con los razonamientos transcritos y expuestos los motivos que habrían originado un pronunciamiento absolutorio a favor del imputado […]., los cuales en esencia se circunscriben a restar credibilidad a la declaración del único testigo presencial de los hechos al que se le denominó […], porque éste manifestó que los acontecimientos que presenció sucedieron entre las siete horas y quince minutos y las siete horas y treinta minutos del día […]; situación, que es contraria a lo que se determinó en los correspondientes dictámenes periciales, así como lo declarado por las testigos peritos […] quienes señalaron que el fallecimiento sucedió en una hora diferente, […]

En lo que atañe a las diferencias de relatos, ello es solamente el reflejo de la producción misma de la prueba testimonial, cuyo contenido puede ser variable en aspectos secundarios, sin que ello implique necesariamente una afectación a su validez o credibilidad, ya que las leyes de la experiencia común y de la psicología, permiten entender que en ciertas ocasiones no es posible la coincidencia absoluta de varios declarantes, dada la inexactitud de la memoria de los que declaran. Ha de entenderse, que las inconsistencias de carácter accesorio por regla general, no son de tal entidad para "desacreditar a los testigos, ya que tal procedimiento deviene contrario a la experiencia común, si atenemos a la capacidad de percepción o memoria de un ser humano promedio.

[DECLARACIONES TESTIMONIALES PUEDEN SER CONSTITUTIVAS DE CONTRADICCIONES POR ERRORES INVOLUNTARIOS QUE PODRÍAN SER CARENTES DE RELEVANCIA]

En los principios reseñados, se inserta la naturaleza de las variaciones contenidas en los testimonios, que pueden ser constitutivas de contradicciones las que pueden tener origen, en el error involuntario, o en discordancias referidas sólo a circunstancias del hecho accesorias, que como ya se dijo en el párrafo anterior podrían ser carentes de relevancia.

[VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA POR FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE IMPLICA NULIDAD DE LA SENTENCIA]

Ahora bien, se observa que el sentenciador sostiene un pronunciamiento desestimatorio, el cual funda básicamente sobre aspectos que en el presente caso podrían obedecer a una comprensible inexactitud de la menoría del testigo denominado […], lo anterior, en virtud que se advierte del contenido del Acta de Vista Pública, […], en el contrainterrogatorio formulado por la Representación Fiscal a la perito […], que ésta al referirse a las lesiones que presentaba el ahora occiso expresó: "...Que con una lesión de éste tipo, puede permanecer viva prácticamente una hora, sin asistencia médica...", circunstancia que debió necesariamente ser objeto de valoración por el A-quo, a efecto que el proveído de mérito sea derivado de la totalidad de los elementos introducidos para su ponderación; pues sólo en este caso, el Juez podría arribar a una conclusión respetuosa del principio señalado, lo que permitiría advertir por qué aún con el elemento que no fue valorado en su integridad arriba a la conclusión de absolución, punto sobre el cual se omite pronunciamiento en el proveído, y dicho aspecto -expresado por la referida profesional- se encuentra en íntima relación con el motivo que para los sentenciadores fue determinante para restar credibilidad al único testigo presencial, lo que a su vez constituye un defecto de motivación sobre un aspecto determinante.

De conformidad con las razones apuntadas, la Sala considera que los razonamientos en los que se apoya la sentencia en recurso, contravienen las reglas de la Sana Crítica, de donde su fundamentación es insuficiente, debiendo accederse a lo pedido por el impugnante, declarando la nulidad del proveído y de la vista pública que le dio origen, a fin de que el proceso sea conocido por un Tribunal distinto.”