[OFRECIMIENTO DE PRUEBA TESTIMONIAL]
[AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO CUANDO SE RESPETA CADA ETAPA PROCESAL DESDE EL DICTAMEN ACUSATORIO, AUTO DE APERTURA A JUICIO Y MOTIVACIÓN DESCRIPTIVA DE LA SENTENCIA]
“En cuanto al primer vicio alegado, el argumento medular radica en denunciar que se introdujo al debate de manera sorpresiva prueba de carácter testimonial, en tanto que la declaración de […], no fue ofrecida en el dictamen acusatorio y mucho menos incorporada en el auto de apertura a juicio, de tal forma, a criterio de quien recurre, se trata de una prueba ilegitima con la cual se ha quebrantado no sólo el Debido Proceso, sino también su Derecho de Defensa, en tanto que ésta sirvió de fundamento para desvirtuar la presunción de inocencia erigida a favor del imputado.
Inicialmente, conviene recordar el artículo 15 del Código Procesal Penal, el cual contempla que los elementos de prueba tendrán valor únicamente bajo el supuesto que hayan sido obtenidos e incorporados de forma lícita. Abona a este respecto, el artículo 162 de la ley de cita, de acuerdo al que todo medio de prueba, para que sea válido, deberá ser incorporado al proceso conforme a la normativa secundaria. Con la finalidad de otorgar una respuesta clara y coherente con la actual discusión, el estudio a desarrollar por esta Sala, se enfocará en la incorporación de la masa probatoria al proceso penal.
[PROCESO MEDIANTE EL CUAL ES SOMETIDA PARA PASAR A FORMAR PARTE DEL MATERIAL PROBATORIO]
Para el procedimiento común conformado por la audiencia inicial, preliminar y el juicio oral, resulta indispensable la actividad probatoria, regulada por los principios de inmediación, publicidad, celeridad y la contradicción, todo ello a fin de demostrar la verdad o falsedad de lo que afirman las partes respecto de los hechos enjuiciados. Así pues, una vez culminado el período de instrucción, es presentado por la representación fiscal el dictamen acusatorio, que de acuerdo al Art. 314 del Código Procesal Penal, debe contener bajo pena de nulidad el ofrecimiento de prueba para ser incorporado a la vista pública; concretamente con relación a la prueba testimonial, se presenta la lista de las personas que declararán en el plenario, individualizadas a través de su nombre, domicilio y finalmente se consigna la circunstancia que pretende ser probada por el ente acusador. Posteriormente, el juez instructor decidirá sobre la admisión de las pruebas, desechando todas aquellas superabundantes, las que no sean útiles o pertinentes y en definitiva, todas las que no cumplan con los requisitos legalmente establecidos. En seguida de la celebración de la audiencia preliminar el juez instructor puede acordar la admisión ya sea total o parcial de la prueba ofrecida en la acusación del fiscal, examinando si las evidencias se han propuesto en la forma y momento legalmente establecido, si se han obtenido por un procedimiento o medio licito, es decir, respetando los derechos fundamentales de la persona y si son pertinentes y relevantes para el descubrimiento de la verdad; una vez superado dicho análisis, ordenará la apertura a juicio mediante el cual es elevada la causa al Tribunal de Sentencia, con la finalidad que tome lugar el debate oral y público, con la presencia de todas las partes y del Tribunal, momento en el cual los principios de oralidad, inmediación y contradicción se producen, al ser interrogados los testigos a los fines del esclarecimiento del hecho, así como de examinar el alcance real del conocimiento que tenga sobre las circunstancias fácticas y su sinceridad o mendacidad. De este modo, la prueba ingresa al debate, pasando a formando parte del plexo probatorio respecto del cual el sentenciador puede fundar su resolución. Finalmente, en la etapa de celebración de la vista pública, se recibe la prueba propuesta por el ente acusador, en el orden determinado por el Art. 346 del Código Procesal Penal.
Corresponde ahora examinar los autos, a fin de establecer si de acuerdo a los conceptos recién expuestos, es procedente declarar la nulidad del fallo que hoy se impugna, tal como lo ha solicitado el recurrente, […].
Al trasladarnos concretamente a […], que consigna la celebración de la audiencia preliminar, en la cual en atención al Art. 320 del Código Procesal Penal, el juez instructor resolvió admitir totalmente la acusación fiscal presentada contra el imputado y ordenar la apertura a juicio por el mismo, respecto de los delitos atribuidos, se acepta igualmente incorporar a la futura vista pública la totalidad de la prueba ofrecida, entre la que figuró la TESTIMONIAL, que según literal e) del referido auto de apertura, corresponde a: […] Seguidamente, en la prueba DOCUMENTAL PARA INCORPORAR MEDIANTE SU LECTURA, según literal f), se admitió la “Declaración judicial como anticipo de prueba del testigo […]
[…] A continuación, figura la sentencia impugnada, que según la motivación probatoria descriptiva o aquella que enumera la prueba objeto de valoración, formó parte del examen la declaración que rindiera en el Juzgado Séptimo de Instrucción, bajo la calidad de anticipo de prueba el testigo […], quien a pesar de haber sido citado formalmente a la celebración de la vista pública, no compareció al llamado judicial. Al respecto, el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, expuso en primer término, que se acordó incorporar la referida deposición al juicio, en tanto que reunió los principios de inmediatez, oralidad y en su oportunidad fue sometida a contradicción entre la totalidad de las partes procesales; luego del examen de legitimidad, concluyeron los sentenciadores que ésta resultó ser armónica y coincidente con -la información proporcionada por el resto de testigos.
Sin afán repetitivo, fue retomada en su totalidad lo referente a la admisión de prueba, con la finalidad de destacar que respecto de cada uno de los delitos por los cuales fue procesado y en seguida, encontrado penalmente responsable el imputado, ciertamente existió un ofrecimiento probatorio respetuoso de cada etapa procesal, así pues, como se ha dicho, desde el dictamen acusatorio, el siguiente auto de apertura a juicio y finalmente la motivación descriptiva de la sentencia, se advierte que fue anunciado el elemento de prueba respecto del cual el recurrente señala su ilegitimidad. En ese sentido, precisamente de los autos, no puede derivarse que haya existido una vulneración al Debido Proceso.
Respecto del anticipo de prueba, es oportuno mencionar que en función de las circunstancias concurrentes, se previó una situación de irreproducibilidad; en ese sentido, la recepción de la declaración prematura fue practicada cumpliendo las garantías debidas, es decir, ante la presencia judicial y con el respeto de los principios de contradicción, publicidad y oralidad, en tanto que todas las partes procesales tuvieron conocimiento respecto de la diligencia a practicar, así como durante la recepción de la misma, dispusieron de la oportunidad de interrogar y contrainterrogar al referido testigo.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, no considera esta Sala, que ciertamente haya existido una transgresión al Derecho de Defensa, ni tampoco, una inobservancia al Debido Proceso; es por ello, que la sentencia respecto del, motivo alegado, deberá mantenerse inalterable.”