[REQUERIMIENTO DE QUE SE ESTABLEZCA EN LA DEMANDA LAS CAUSAS LEGALES QUE MOTIVARON LA SUSTITUCIÓN CONSTITUYE UN MOTIVO CASACIONAL] “Por su parte el Tribunal ad-quem dijo: « [...] En el presente caso la parte actora manifiesta en su demanda la existencia de varias sustituciones patronales en los términos siguientes; a) que primeramente ingresó a laborar el día uno de febrero de dos mil seis, para y la orden de la sociedad […] hasta el día tres de octubre de dos mil siete; b) Que el día cuatro de octubre de dos mil siete, pasó a laborar para la Sociedad […] hasta el día veintisiete de febrero y c) Que el día veintiocho de febrero de dos mil nueve ingresó a laborar para y a la orden de la sociedad […] pasaría a laborar para la sociedad […] hasta el día treinta de noviembre de dos mil nueve que fue despedido de su trabajo.----En el presente caso no se trata de una sustitución patronal pues del relato de la demanda no existo traspaso de bienes o centro [de] trabajo donde el actor haya prestado sus servicios y que al ser adquirido por el nuevo patrono conserve sus derechos puesto que la sustitución patronal no es causa de terminación de los contratos de trabajo, ni afecta con los derechos originados con motivo de la prestación de servicios, salvo que aquellos fueren mejores en la empresa del patrono sustituto con la que se hubiere fusionado, que tampoco es el caso planteado.----La sustitución patronal consiste en que los derechos y deberes patronales que integran las relaciones de trabajo se transmiten sin modificaciones a un patrono distinto del originalmente facultados y obligado por las mismas. De ahí las siguientes características: a) Los derechos y deberes integrantes de las relaciones laborales solamente se pueden traspasar de un patrono a otro; pero nunca de un trabajador a otro porque la prestación del trabajo subordinado debe ser personal, y por lo tanto el trabajador es incanjeable [,] y b) Para que opere la sustitución patronal no es necesario la conformidad del trabajador, y esta característica se debe a la manifestación de dos derechos: el del patrono que tiene derecho a enajenar su empresa y el de los trabajadores que tienen derecho a la estabilidad; de ahí las consecuencias de la sustitución patronal que radican en que no se afectan las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento; esto es que los derechos y obligaciones patronales de las relaciones de trabajo se transmiten sin cambio alguno al patrono sustituto. La relación de trabajo continúa inalterada; sólo se canjea, de los sujetos trabajador y patrono, enlazados por ese vínculo, al nuevo patrono. Otra de las consecuencias de la sustitución patronal es la responsabilidad solidaria entre el patrono sustituido y el sustituto como lo regula la ley, y por ello se debe de dar el aviso correspondiente. En la demanda aunque se manifiesta, no se plantea ninguna sustitución patronal, por lo que se hace alusión a tres relaciones laborales diferentes; nótese a ese respecto que según se consignó en la demanda, lo que ocurrió fue que el primer patrono le manifestó al trabajador demandante que a partir del día cuatro de octubre de dos mil siete pasarla a laborar para el segundo patrono, y el segundo patrono le manifestó al actor que a partir del veintiocho de febrero del dos mil nueve pasaría a laborar para la sociedad demandada, hechos que de ninguna manera pueden tipificar la figura de sustitución patronal establecida en el Art. 6 del C. de T., y por ende no cabe responsabilidad alguna contra la persona jurídica demandada las cuales ni siquiera participa en tales circunstancias.----Para que el patrono demandado pudiera tener responsabilidad de toda la prestación real de servicios, es decir de toda la relación laboral, se necesita: a) Establecer la prestación de servicios del actor a la sociedad [...] b) que esta sociedad fue sustituida por la sociedad […], c) Que está sociedad fue sustituida por la sociedad demandada […], d) Que el actor laboró para esta sociedad [,] y e) que fue despedido. Es determinante la prueba de la sustitución patronal establecida en autos para poder responsabilizar a la demandada de toda una relación laboral que va del primero de febrero del dos mi seis al veintiocho de febrero de dos mil nueve.---- En el presente caso si bien es cierto que se ha probado la prestación de servicios del actor para la demandada con la base en la confesión ficta de la representante legal al tener por contestadas en sentido afirmativo las preguntas de la nueve a la quince del pliego de posiciones de […] que hacen referencia a la prestación de servicios, encargado del bar, jornada de ocho horas diarias y salario, se presume su existencia y sus condiciones en relación con la sociedad demandada.- En relación a la prueba de la sustitución patronal existente entre las sociedades […] y la sociedad […] no se ha probado con la confesión ficta de la representante legal, pues lo que se ha querido probar es que la primera sociedad ordenó al actor pasar a laborar para la segunda sociedad en las mismas condiciones y la segunda sociedad ordenó al actor pasar a laborar a la demandada en las mismas condiciones aceptando su antigüedad de acuerdo con el contenido de las preguntas de la cuatro a la ocho del pliego de posiciones. Pero tales hechos no constituyen sustitución patronal, pues la sociedad no ha absorbido patrimonio de ninguna de ellas ni éstas han perdido su existencia, sino que son patronos distintos y las relaciones laborales han sido diferentes.----Y al no probarse este extremo no se puede estar hablando de sustitución patronal que no ha existido, ni responsabilizar a la sociedad demandada por un despido ejecutado que corresponde a hechos de terceros.-----Y no habiéndose probado la sustitución patronal es procedente revocar la sentencia venida en apelación y dictar la correspondiente. [...]» La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido en forma reiterada —v.gr. la sentencia ref. 425-2001 Ca. 1ª. Lab. Cas. del día siete de septiembre de dos mil uno- que la interpretación errónea de la ley, se comete por parte del tribunal sentenciador, cuando aplica la norma legal que debe aplicar al caso concreto, pero lo hace dando a la norma una interpretación equivocada. Esta equivocación puede producirse por haber desatendido el tenor literal de la ley cuando su sentido es claro, caso en que el juzgador puede haber ido más allá de la intención de la ley, o puede haberla restringido, a pretexto de consultar su espíritu, de lo que no había necesidad, porque esa intención aparecía claramente de las palabras usadas por el legislador, por lo que había que atenerse a su tenor literal; o porque al consultar la intención o espíritu de una norma oscura, no se dio con el verdadero; o porque no se supo resolver la contradicción entre dos normas; o en fin, porque tratándose de una norma susceptible de varias interpretaciones, se escogió la que menos convenía al caso concreto, o se eligió una que conduce al absurdo. En el caso sub iúdice, la Sala advierte conforme a lo manifestado por la Cámara, que esta exigió requisitos que no regula el Art. 6 C.T., ya que esta considera necesario para que opere la sustitución, que el trabajador indique en la demanda cuáles son las causas legales de la sustitución, requiriendo para ello si es consecuencia de un traspaso de bienes o centro de trabajo. Al respecto, este Tribunal considera que tal exigencia por parte de dicha Cámara se encuentra fuera de lo preceptuado en el citado artículo 6 C.T., ya que en este no se conceptualiza la figura de la sustitución patronal, ni mucho menos se hace alusión a los requisitos necesarios para que opere la misma, sino que se refiere a los efectos que produce, tendientes a mantener vigente el contrato de trabajo, e indicando las responsabilidades a cargo de los patronos sustituto y sustituido. En razón de ello, esta Sala estima que la ad-quem realizó una interpretación errónea de la disposición en comento, pues exigió requisitos no señalados en la misma, por lo que es procedente casar la sentencia de que se ha hecho mérito y pronunciar la que conforme a derecho corresponde. […] [PRUEBA POR CONFESIÓN] [IMPOSIBILIDAD DE CITAR AL REPRESENTANTE LEGAL DE UNA SOCIEDAD PARA ABSOLVER POSICIONES SOBRE HECHOS QUE NO SON PERSONALES O QUE NO LE CONSTAN] Respecto al despido del cual fue objeto el trabajador demandante, la parte actora presentó un pliego de posiciones para que fuera absuelto por su representante legal, la cual al no haber comparecido a las citas que se le hicieron al efecto, fue declarada contumaz, teniéndose por contestadas afirmativamente las preguntas consignadas en el mismo. Sin embargo, actualmente, la Sala ha considerado evolucionar el criterio en relación a la confesión ficta del representante legal, pues se plantea un problema al momento en que este absuelve posiciones, radicado en que él no es la persona que conoce los hechos, pues no ha mantenido una relación jurídica o laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, de modo que no existe un vínculo entre la confesión ficta, el sujeto parte en el proceso y los hechos controvertidos. Y es que siendo la confesión un hecho personalísimo sobre actos de conocimiento personal, debe existir una conexión entre la persona que representa a la persona jurídica y los hechos, por lo que no es posible citar al representante legal para absolver posiciones sobre hechos que no son personales o que no le constan. El Código de Trabajo en su artículo 400 inciso primero, al referirse a la prueba por confesión establece: "que la Confesión es la declaración o reconocimiento que hace una persona contra sí misma sobre la verdad de un hecho". En abono a esta opinión, debemos reparar en que los artículos 377, 378 y 379 Pr.C., a vía de excepción, rompen con la regla señalada, permitiendo que se pueda pedir posiciones, a una persona que no es parte material; esto es, al abogado y procurador de la parte contraria y al cedente; en los primeros casos, teniendo poder especial si representan a la parte y también de manera muy excepcional sobre hechos suyos —del abogado— siempre que sean personales, Art. 113 N° 7 Pr.C., aunque en este último caso, se corre el peligro de violar el secreto profesional. Pero aún, admitiendo la costumbre de que se puede pedir posiciones a una persona jurídica, por medio de su representante legal, —ya que estas tienen personalidad jurídica— y tal como se ha dicho por este tribunal, en anteriores fallos, que la forma válida de expresarse lo es por medio de su representante legal, según los artículos 41 y 1319 del Código Civil, jamás podría obviarse que las posiciones deben referirse a hechos personales propios del que declara. También existe doctrina laboral que trata el tema de la prueba por confesión, en sentido similar al que el Código de Procedimientos Civiles señala. Así, el jurista mexicano Armando Porras y López, en su obra Derecho Procesal del Trabajo, pág. 291, menciona que a su criterio, tres son los elementos esenciales de la confesión: a) que los hechos propios perjudiquen a los intereses del que confiesa; b) que la declaración del confesante beneficie a la contraria; y c) que se efectúe la confesión dentro del proceso. Sobre el primero, que es el elemento de nuestro particular interés, expresa el autor que "siendo la confesión sobre hechos propios, es un acto personalísimo y que, lógicamente, siendo cada quien responsable de sus actos, la declaración del confesante perjudica irremisiblemente a quien la haga". En ese sentido, Porras y López cita al maestro Trueba Urbina, en lo siguiente: "La prueba de confesión consagrada en el artículo 527, ha sido totalmente desnaturalizada en la práctica; pues las Juntas de Conciliación y Arbitraje han aceptado al representante jurídico de la empresa, generalmente abogado patrono de ésta, para absolver posiciones en nombre y a nombre de la misma. El espíritu que informó al legislador al redactar el precepto, fácilmente se comprende que sean los directamente interesados los que declaren porque son ellos los que conocen, por su vinculación de trabajo, de todas las características de ésta." Concluye el citado jurista, que: "En efecto, la confesión, siempre forzosa y necesariamente se referirá a actos personales del que confiesa". Se entiende de lo anterior, que la utilización del sustantivo personal está referido a la persona como ser humano, persona natural, y el autor incluso va más allá de este concepto, y lo caracteriza como un acto personalísimo, y en cualquiera de sus acepciones, se colige que indica, que es un hecho único y exclusivo de la persona llamada a absolver posiciones. No debe olvidarse que el procedimiento de obtención de los elementos probatorios no constituye un fin en sí mismo; sino un medio para encontrar la verdad real de los hechos para ilustrar al Juez a fin de que pueda fallar. Quiere decir, que en el presente caso no debe simplemente acomodarse la petición de absolución de posiciones a la figura jurídica, sino que debe observarse en cada caso concreto si la misma es adecuada para obtener los elementos probatorios requeridos para conocer la verdad. De lo contrario y tal como se admitió en este proceso equivaldría a ubicar a una parte procesal en una situación desventajosa sin razón justificada y no atender al principio de legalidad (vid. MONTERO AROCA, Juan, El Nuevo Proceso Civil, 2° edición, Valencia: tirant lo blanch, 2001, página 321, párrafo tres) y a razones de equidad (es decir, a circunstancias particulares, fácticas vinculadas con los hechos cuyo entendimiento razonable conlleva a no admitir las posiciones). Aunado a lo anterior, con la rígida regulación de la ficta confessio en el ordenamiento procesal salvadoreño, puede dar lugar a soluciones injustas, porque el confesante cuando contesta que ignora una pregunta dice la verdad, y sin embargo el juez considera confeso al declarante. Una recta interpretación, a nuestro juicio, de la función de la ficta confessio, permitiría en estos supuestos, no declarar la veracidad de una afirmación de hecho, si otros medios de prueba arrojan un resultado diferente. Así podría deducirse del valor de la prueba de confesión (artículo 1572 del C.C., en cuanto mantiene que producirá plena fe sobre los hechos personales del confesante, y de la posibilidad de ser revocada cuando exista error de hecho). A esta misma interpretación puede llegarse desde la constatación que la absolución del pliego de posiciones (por lo dispuesto en el artículo 380 Pr.C.) ha de circunscribirse a lo que sean hechos personales del confesante, de modo que si no es admisible que el que declara se escude reiteradamente en el desconocimiento indebido, tampoco lo debe ser cuando este desconocimiento es razonable por la propia fuerza de las cosas."(vid. ESCRIBANO MORA, Fernando, La Prueba en el Proceso Civil, San Salvador Consejo Nacional de la Judicatura, 2002, página 109). Así, en el caso sub iúdice, al analizar el pliego de posiciones que en el presente juicio se pidió que absolviera la señora […], en su calidad de representante legal […], esta Sala advierte, que el mismo no contiene preguntas sobre hechos personales del absolvente —para el caso las preguntas números veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis, veintisiete y veintiocho-, con lo que no se cumplen los requisitos que la ley adjetiva ha previsto sobre la materia, razón por la cual no puede acreditarse por esta vía el despido incoado. Sin embargo se encuentra probado a través de la aceptación tácita obtenida del escrito de […], en que la representante legal sostuvo medularmente: "[...] vengo a interponer y alegar la excepción perentoria de pago total de lo reclamado en la demanda, consistente en indemnización, vacaciones anual proporcional y aguinaldo proporcional, cancelados según recibo presentado de fecha treinta de septiembre del año recién pasado, donde exonera a mi representada de toda responsabilidad laboral. [...]" De dicha oposición puede extraerse irrefutablemente que en efecto existió un despido, pues efectivamente con el documento de [...], quiso demostrar el pago con el recibo por esas prestaciones, documento que como se dijo en párrafos precedentes, carece de valor probatorio conforme el Art. 402 C. de T. Y es que de no haber ocurrido el despido denunciado, la forma de defensa de la demandada hubiese sido otra. Al no ponerse en contradicción el despido, es entendible que ocurrió en la fecha indicada en la demanda, es decir, el día treinta de septiembre del año dos mil nueve, lo cual también se corrobora con el escrito de […], donde se indica que el recibo de pago es de fecha treinta de septiembre de dos mil nueve. Ahora bien, habiendo quedado claro la ocurrencia de un despido, es necesario determinar la fecha de ingreso que servirá de parámetro para establecer la condena. Así, dado que en el presente caso el actor plantea en su demanda haber ingresado inicialmente para la sociedad […], el día uno de febrero de dos mil seis, luego a la sociedad […], el día cuatro de octubre de dos mil siete, y finalmente, la sociedad demandada, el día veintiocho de febrero de dos mil nueve. Al respecto, esta Sala considera que la fecha de ingreso para la primera de las sociedades, no ha podido establecerse ni en forma directa ni a través de la presunción del Art. 413, pues no se ha probado la prestación de servicios para esa sociedad con la que se dice haber iniciado la relación laboral, además, no hay prueba alguna sobre las sustituciones patronales acontecidas, es decir, no constan declaraciones de testigos, análisis de planilla y cuenta individual del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, u otros documentos que hubiesen podido dar crédito a la ocurrencia de la figura de la sustitución patronal. En ese orden de ideas, y dado que la única prestación de servicios probada en el proceso, es precisamente con la sociedad demandada, aplica la presunción del Art. 413 C. de T., teniéndose de esa manera, como fecha de ingreso para esta sociedad, el día veintiocho de febrero de dos mil nueve, siendo esa la que se ocupará con el propósito de emitir la respectiva condena. Conforme todo lo expuesto, es procedente condenar a la sociedad demandada al pago de la correspondiente indemnización por despido injusto y demás prestaciones accesorias.”