[DETENCIÓN PROVISIONAL]

[CARÁCTER EXCEPCIONAL, TEMPORAL, PROPORCIONAL Y NECESARIO DE LA MEDIDA VINCULADOS A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA]

"Se considera imperioso referirse, inicialmente, a la presunción de inocencia, pues es uno de los postulados de la Constitución, que reviste especial importancia en este tema. Así, constituye una regla de tratamiento del imputado durante el proceso penal, pues se parte de la idea de que el inculpado es inocente y por tanto deben reducirse al mínimo -según proceda- la imposición de medidas restrictivas de derechos durante la tramitación del proceso penal, a fin de que éstas no se conviertan en penas anticipadas para el inculpado. En este sentido, la presunción de inocencia tendría una especial incidencia en el ámbito de las medidas cautelares, siendo compatible con las mismas siempre que éstas se impongan por medio de una resolución motivada, en la que queden de manifiesto la finalidad perseguida, esto es la de aseguramiento de los fines del proceso.

Por lo anterior, cabe mencionar, que para que las medidas cautelares sean posibles deben cumplirse los siguientes requisitos: a) existencia de indicios racionales de la comisión de un delito que permita sostener que el objeto del proceso no se va a desvanecer; b) que tenga un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que partan del imputado, dado que la prisión preventiva no puede tener carácter retributivo respecto a una infracción no declarada; c) su adopción y mantenimiento se conciben como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcional a la consecución de los fines. El derecho a la presunción de inocencia -art.12 Constitución-, por tanto, trae consigo, la inconstitucionalidad de medidas penales con finalidad punitiva; por lo que, la salvaguardia de la finalidad estrictamente cautelar y no punitiva de las medidas cautelares legalmente previstas, impone una serie de requisitos a la adopción de las mismas, pudiendo sintetizarse en: necesidad de la medida adoptada y motivación -verbigracia resolución HC 145-2008R, 28/10/2009-.

Dichas exigencias aplicables a la detención provisional, esta Sala ha considerado son las siguientes: la idoneidad o adecuación entre la medida y los fines perseguidos, se concreta en la labor de estimar apropiada, la medida dispuesta por la autoridad estatal para obtener el resultado que se pretende; la comprobable necesidad de que sólo con la medida se podrá conseguir el fin a alcanzar, requiere haber apartado otras medidas menos gravosas para el derecho fundamental, pero equivalentes en eficacia; y, la ponderación de intereses concretos, como proporcionalidad en estricto sentido, supondrán ser el medio razonable y proporcionalmente válido, para atender el fin buscado. Todo ello de obligatorio análisis en la resolución por medio de la cual se va a ordenar la detención provisional. De tal forma, que la reflexión judicial -de las mencionadas exigencias-, se concretará en la motivación del proveído por el cual se adopte la medida restrictiva.

A ese respecto, la detención provisional es la medida cautelar más gravosa reconocida por nuestro ordenamiento jurídico, pues restringe un derecho fundamental –la libertad personal– de forma severa –mediante la reclusión de una persona en un establecimiento penitenciario-.

Esta intromisión rigurosa en el derecho de una persona está dispuesta en la Constitución, en tratados internacionales y en la ley, en atención a los demás derechos involucrados en la tramitación de un proceso penal y toda vez que se cumplan ciertas exigencias contenidas en los propios instrumentos normativos ya indicados y derivadas de las características reconocidas respecto de tal medida cautelar.

 

[EXIGENCIA DE MOTIVAR LOS PRESUPUESTOS QUE HABILITAN SU IMPOSICIÓN]

Sobre la exigencia de motivar las decisiones judiciales, se ha considerado que se deriva del derecho de defensa, e implica por parte de la autoridad judicial respeto a los derechos fundamentales de los enjuiciados, pues tiene por finalidad garantizar a las personas que pueden verse afectadas con una resolución judicial, conocer los motivos por los cuales el juez resuelve en determinado sentido y permite impugnar tal decisión por medio de los mecanismos que la ley prevé para tal efecto.

En ese sentido, la detención provisional puede entenderse como aquella medida cautelar de coerción personal, en virtud de la cual se priva al imputado de su derecho fundamental a la libertad física, mediante su ingreso a un centro penitenciario durante la sustanciación de un proceso penal.

A partir de ello, las autoridades judiciales tienen que exteriorizar las razones por las que resulta procedente decretar la medida cautelar de detención provisional u otra para garantizar el resultado de un proceso, evidenciando por tanto la finalidad procesal de la misma, pues en caso contrario, tal medida sería arbitraria porque violentaría el derecho a la presunción de inocencia, defensa y seguridad jurídica y por tanto la libertad física.

Dicha privación debe ser decretada en forma motivada, específicamente en lo relativo al "fumus boni iuris" o apariencia de buen derecho y al "periculum in mora" o peligro en la demora, a efecto de garantizar su aplicación excepcional.

La apariencia de buen derecho consiste en un juicio de imputación o sospecha fundada de participación del procesado en el hecho punible atribuido.

El peligro en la demora está referido, en materia penal, a la sospecha también fundada de peligro de fuga del acusado para evadir la acción de la justicia –v. gr. resolución de HC 232-2009 de fecha 8/09/2010-.

 

[MOTIVACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PARA SU ADOPCIÓN]

[…] Y es que, debe aclararse, esta Sala no puede sustituir al juzgador penal y determinar si la detención provisional era la medida cautelar más adecuada para el caso concreto sino únicamente si esta fue decretada tomando en cuenta los parámetros constitucional y legalmente fijados para su imposición.

En ese sentido, dicho pronunciamiento tuvo como fundamento, según lo dejó determinado la autoridad jurisdiccional, el hecho de haberse establecido con probabilidad la existencia del delito de extorsión, hecho delictivo de naturaleza grave, así como la posible participación delincuencial del ahora favorecido, circunstancias que las determinó a partir de los elementos e indicios probatorios obrantes en el proceso.

En razón de lo expresado, a criterio de la autoridad, según lo ha consignado, se configuran los presupuestos que habilitan la imposición de la medida cautelar de detención provisional dictada en contra del señor […], pues –como se indicó- el juez de instrucción aludido hizo una valoración conjunta en torno a la existencia del delito grave atribuido al beneficiado y a su posible participación delincuencial, aspectos que a su  juicio, fueron suficientes para considerar que dicha medida debía imponerse para garantizar las resultas del proceso penal.

De manera que el fin perseguido por la motivación de las resoluciones judiciales –dar  a conocer las razones que la informan-, en el caso concreto se ha logrado a partir de lo expuesto en la decisión que impuso la restricción a la libertad que mantiene el favorecido; con lo cual la actuación demandada, en los términos planteados por el pretensor, no incumplió el deber de motivación y por consiguiente, tampoco vulneró el derecho a la presunción de inocencia y defensa en detrimento del derecho de libertad personal del beneficiado, razón por la cual resulta improcedente acceder a la pretensión planteada.

Adicionalmente, esta sala estima señalar que en relación con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo doscientos noventa y cuatro del Código Procesal Penal derogado, respecto a la prohibición de sustituir la medida de detención provisional en delitos como el atribuido al favorecido; a manera de ejemplo, en la resolución HC 208-2006 de fecha 24/6/2009, se sostuvo que es constitucionalmente válido argumentar que la detención provisional se vuelve necesaria en los tipos penales mencionados en el inciso 2º del referido artículo, pues por su impacto social dañino, ellos provocan alarma social y el riesgo de fuga u obstaculización del proceso penal, por lo mismo, es mayor que en el resto de infracciones.

No obstante ello, para imponer la detención provisional el juzgador debe, como requisito indispensable de la legalidad de la medida y para que esta sea compatible con la presunción de inocencia, comprobar la existencia efectiva de razones concretas que determinen la necesidad de imponerla, de acuerdo con los presupuestos procesales que exigen los artículos 292 y 293 de la mencionada normativa, es decir la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora. Por tanto, la resolución que ordena la detención provisional debe ser motivada, en lo relativo a ambos presupuestos, de modo que sea palpable el juicio de ponderación de los extremos que justifican su adopción; por un lado, la libertad de una persona cuya inocencia se presume, y por otro, la realización de la administración de la justicia penal, respecto de aquel en quien recae la probabilidad de ser responsable penalmente.

 

[IMPOSICIÓN COMO CUMPLIMIENTO DE UNA REGLA GENERAL VIOLENTA EL DERECHO DE LIBERTAD FÍSICA Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA]

Asimismo, en las resoluciones de los procesos de inconstitucionalidad 28-2006/33-2006/34-2006/36-2006 de fecha 12/4/2007 y 37-2007 de fecha 14/9/2011, esta sala no avaló la aplicación irreflexiva de la medida cautelar de la detención provisional por la sola existencia de la disposición legal utilizada en el proceso penal instruido en contra del favorecido, ya que se determinó que en cualesquiera caso, incluyendo los contenidos en el artículo 294 Inc. 2° Pr. Pn., las medidas cautelares y, por supuesto, al tratarse de la aplicación de la detención provisional -ya sea en forma explícita o implícita- su motivación debe establecer la razonabilidad o ponderación de la misma como resolución jurisdiccional, en cumplimiento de la referida disposición y, en cumplimiento de los parámetros expresados por el Art. 292 Pr. Pn., con énfasis en la ponderación razonable de los presupuestos habilitantes de la medida, siempre en función del aseguramiento de sus objetivos procesales, tal como se ha indicado en esta sentencia; ya que, en ningún caso, las disposiciones de una ley, en especial las de procedimiento jurisdiccional, pueden tener aplicación sin razonamiento o sin justificación fáctica, particularmente en materia procesal penal, cuando se trata de restringir la libertad de una persona.

De manera que, según ha quedado explicado en este apartado, no constituye criterio de este tribunal que los jueces deban imponer la medida cautelar de detención provisional como una regla general cuando se trate de alguno de los delitos enumerados en el inciso 2º del artículo 294 de la normativa procesal penal derogada, sino que de considerarse procedente la aplicación de dicha medida, debe realizarse de forma motivada y con fundamento en las características de cada caso planteado ante las autoridades judiciales.”