[JUECES DE FAMILIA]

[COMPETENCIA PARA CONOCER SOBRE AQUELLOS ASUNTOS RELACIONADOS A LA VALIDEZ DE LAS INSCRIPCIONES RELATIVAS AL ESTADO FAMILIAR CORRESPONDE AL JUEZ DE LA JURISDICCIÓN EN DONDE OCURRIÓ EL REGISTRO]

 
“Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de Familia de Cojutepeque, y el Juez de lo Civil de Cojutepeque. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

 

En el sub lite, la primera de los funcionarios se declaró incompetente en razón de la materia, refiriéndose a la legislación común como vía idónea para anular la partida de nacimiento; el segundo consideró que carece de competencia objetiva, siendo que la petición es propia de la materia familiar.

 

Las diligencias de que se trata, tienen como finalidad declarar la nulidad de la partida de nacimiento del señor […] y, en consecuencia, la cancelación del asiento que realizó el Registro Civil de la Alcaldía Municipal de San Rafael Cedros ahora Registro del Estado Familiar.

 

Es pertinente traer a cuento que las normas que regulan la identidad de la persona natural y su registro en la correspondiente oficina del Estado Familiar, se encuentran dispersas, sin embargo están vinculadas entre sí y en congruencia con nuestra Constitución. Por tal razón se debe utilizar la interpretación de aquéllas como herramienta para actualizar el significado de la ley, de manera sistemática o conjunta con las otras que se refieren a la misma materia.

 

En tal sentido, los Arts. 7 Inc. 1°, 19 y 20 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, en síntesis establecen que los responsables del Registro del Estado Familiar son las Municipalidades, siendo estos registros donde se harán los asientos de cancelación de las partidas, enunciando que deben cumplir con todos los datos prescritos en esta ley. Agregado a lo anterior, el Art. 22 inc. 1° literal c) del referido cuerpo legal, indica que podrá pedirse y ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando se declare judicialmente la nulidad del mismo. Así, en el caso de mérito, el interesado pretende se declare la nulidad del asentamiento de su partida de nacimiento, debido a la existencia de un doble registro para su persona, siendo que la disposición relativa a la extinción de tal asiento es el Art. 64 de la citada ley, el cual establece: "El Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a esta Ley requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquél ocurra."

 

La primera disposición legal referida, regula lo relativo a la validez de las inscripciones referentes al estado familiar y datos de identidad de las personas; y la segunda señala la competencia de los tribunales en razón de materia familiar, delimitando a la jurisdicción en que los registros (del Estado Familiar) se encuentren asentados.

 

Por tal razón, esta Corte no comparte los argumentos expuestos por la Jueza de Familia de Cojutepeque, al decir que la partida de nacimiento del señor […] debe anularse en la jurisdicción civil, siendo que, el estado familiar corresponde exclusivamente a esta materia (familiar), encontrándose regulado en el capítulo II del Código de Familia que tiene como finalidad armonizar la legislación interna en materia familiar. Por tanto no cabe relacionar el Art. 20 del C. Pr. C y M. el cual se refiere a la aplicación supletoria de la legislación común, la cual debe emplearse cuando no haya disposición específica en las leyes, siendo que para el caso, si la hay.

 

Aunado a lo anterior, es indispensable aclarar que el Art. 21 Inc. 1° en su ord. 3°, del C. Pr. C y M., se refiere únicamente a la competencia designada a los Jueces que conocen de materia civil y mercantil, siendo que no modifica la competencia del Juez de Familia, es decir no cabe una interpretación a contrario sensu, ni existe un conflicto de leyes en la materia que deba ser solucionado mediante la selección de esa norma jurídica. Bien es cierto, que el mencionado ordinal señala que los Jueces que conocen de los litigios vinculados al derecho patrimonial -civil y mercantil- conocen de las pretensiones que se refieran a la validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro público salvadoreño, tal atribución no implica que se derogaron los Arts. 22 y 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio ya comentados.

 

Cabe agregar, que el objeto del legislador fue separar los asuntos familiares de la competencia común (civil), por ende, no es congruente considerar que por la vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil, éste sustraiga la competencia especial del Derecho de Familia a sus tribunales.

 

Se aclara a la Jueza de Familia de Cojutepeque que todo lo anteriormente expuesto ha sido el criterio que ha sostenido esta Corte (Vgr. sentencias de competencias (Ref. 240-D-2010, 50-D-2011), por lo que se le advierte a dicha Juzgadora abstenerse de declinar su competencia cuando se trate de nulidades de partidas de nacimiento, y se someta al criterio emitido por esta Corte para la tramitación de los mismos.

 

En consecuencia, dado que la partida de nacimiento del señor […], fue inscrita en la Alcaldía Municipal de San Rafael Cedros, departamento de Cuscatlán, -la cual se pretende anular- la competente para conocer del caso de autos, es la Jueza de Familia de Cojutepeque; y así se declarará.”