[ACREDITACIÓN DE HECHOS]

 

[CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE MOTIVACIÓN AL DETERMINARSE DEBIDAMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS FACTICAS CON LOS ELEMENTOS PROBATORIOS VERTIDOS EN EL JUICIO]

 

“ […] La garantía de motivar las resoluciones judiciales consiste en que mientras por un lado se deja al juzgador la libertad de apreciar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, por otro, éste queda obligado a expresar la correlación lógica de los razonamientos que plasma en el pronunciamiento, demostrando así su conclusión, todo ello a efecto de prevenir la arbitrariedad. La motivación debe responder a las máximas que la presiden al entendimiento humano, teniendo que encontrarse estructurada de acuerdo a los principios de identidad, contradicción y tercero excluido; además, tiene que ser concordante y derivar de elementos de convicción verdaderos y suficientes, que hayan sido agregados legalmente al juicio, respetando los principios de razón suficiente, la psicología y la experiencia común, de ahí que, los hechos acreditados en la sentencia deben tener sustento en la prueba que se incorpora lícitamente al proceso.

La motivación para ser completa, tiene que estar referida tanto al hecho como al derecho, y ello se conoce bajo la clasificación: a) Fundamentación descriptiva: donde se manifiestan en síntesis los elementos de juicio con los que se cuenta, siendo indispensable la descripción de cada prueba, mediante una relación explícita a los puntos más sobresalientes de su contenido, de manera que el lector pueda comprender de dónde se extrae la información que hace posible las apreciaciones y conclusiones del A Quo; b) Fundamentación fáctica: con la cual se procede a determinar la plataforma de hechos probados; c) Fundamentación analítica o intelectiva: momento en el que se analizan los elementos de juicio con que se cuenta, dejando constancia de los aspectos en que consistió la coherencia o incoherencia, la consistencia o inconsistencia, la veracidad o la falsedad del oponente, así como también deben quedar claramente expresados los criterios de valoración que se han utilizado para definir la prueba que se acoge o se rechaza y d) Fundamentación jurídica: aquel en que se realiza la tarea de adecuar o no el presupuesto normativo al hecho concreto.

El razonamiento fáctico del juicio, contiene la conclusión a la que arribó el Tribunal a partir de la valoración de la prueba practicada durante la vista pública de un modo integral y conforme a las reglas de la sana crítica. Tal argumentación, resulta de suma importancia, porque sólo de esta forma se conocen los hechos que tuvo por acreditados y los que no, qué prueba le convenció y cuál careció de virtualidad. Si no se dan las razones sobre el valor que el juzgador concede a la prueba practicada y se limita el pronunciamiento a la declaración de los hechos probados con sustento en un razonamiento que permanece secreto y se guarda en el arcano de la conciencia de los jueces, falta precisamente la motivación de la parte de la resolución que es, sin duda, la más importante y además, en muchos casos constituye el único tema sobre el que versa el debate, en el que en no pocas ocasiones no se discute la calificación jurídica de los hechos objeto de la acusación, sino si los mismos sucedieron, o si fue el imputado quien los cometió.

En el caso objeto de examen, la parte impetrante [...] arguye que el A Quo no hizo una determinación circunscrita de los hechos; respecto de ello esta Sala al interiorizarse en los aspectos de verificación, advierte que […], en el literal C), los juzgadores exponen: "Que después de valorar la prueba y argumentos de cargo y descargo este Tribunal de Sentencia considera establecidos los hechos atribuidos a los acusados [...]., respecto a la Extorsión en perjuicio patrimonial de la víctima que goza del Régimen de Protección y que es identificada con la clave […]. Esto con base a lo siguiente: […]”.

"Con el análisis de la prueba anterior y de las alegaciones hechas por la defensa técnica de los acusados, este Tribunal, concluye y tiene por establecido lo siguiente: que entre los meses de Octubre y Diciembre del año dos mil seis, se cometió extorsión, en la ciudad de Zacatecoluca, teniendo como víctima al señor denominado en el proceso penal como […]. Esta conclusión tiene a su base la evidencia testimonial y documental que se ha relacionado antes, pues tales declaraciones y documentos se complementan y por tanto se les da credibilidad."

De los párrafos transcritos, esta Sede Casacional logra desprender que el motivo invocado no tiene razón de ser, siendo evidente que existió por Tribunal de Mérito una determinación de las circunstancias fácticas que tuvo por establecidas la parte de los elementos probatorios que le fueron vertidos en juicio; habiendo cumplido uno de los presupuestos de motivación que requiere el legislador, no siendo correcta la afirmación que lleva a cabo el impetrante en su medio impugnativo.

 

[CORRECTA MOTIVACIÓN SOBRE LA PARTICIPACIÓN DELICTIVA DEL IMPUTADO LEGITIMA EL FALLO]

 

Por otro lado, el recurrente [...] arguye que el Sentenciador no detalló los puntos que le permitieron arribar a la participación de los procesados en la comisión del ilícito. Acerca de ello esta Sede Casacional, al analizar la fundamentación probatoria intelectiva y fáctica de la sentencia impugnada observa que, en el dictamen existe una valoración donde se establece la participación de los imputados, conclusión a la cual arriba en razón de los reconocimientos en rueda de fotografías y por los testimonios vertidos en la vista pública (análisis que fue transcrito en párrafos previos, cuando hablamos de los hechos acreditados); también consta en las valoraciones probatorias que los sujetos procesados que: "atentaron contra el patrimonio de la víctima […], fueron los señores […], quienes lo hicieron en forma dolosa; es decir con plena conciencia de lo dañoso de sus actuaciones y de los posibles resultados y que su voluntad la dirigieron de manera libre hacia la consumación inmediata de su propósito criminal; que tampoco esas actuaciones y su resultado pueden ser atribuidos a una conducta culposa o a un caso fortuito; caso contrario respecto al señor […], de quien la representación Fiscal no le fue posible romper con el principio de inocencia y establecer participación como grado de autoría en los hechos por los que lo acusó en esta vista pública."Y además, a criterio del A Quo "está plenamente probada la culpabilidad de los acusados […] como coautores directos del delito calificado definitivamente como Extorsión, en perjuicio patrimonial de la víctima ya referida antes, pues, no se probó que al momento de la comisión de los hechos fueran personas inimputables por adolecer de enajenación mental, grave perturbación de la conciencia o que tuvieran un desarrollo síquico retardado que les imposibilitara comprender lo injusto de sus actos; que además no tuvieran pleno conocimiento de lo ilícito o antijurídico de sus acciones, al ignorar que sus conductas está legalmente prohibidas; y finalmente, que no pudieran abstenerse de actuar como lo hicieron o actuar de otra forma, es decir, que no pudiera exigírseles otra conducta. Que la certeza anterior se obtiene de los elementos de juicio producidos con los medios de prueba destilados en la vista pública, ya antes relacionados, en las que manifiestan las circunstancias en que se dieron los hechos y por quien fueron ejecutados, así mismo con la evidencia documental que se ha relacionado en los capítulos subsecuentes, lo que se ha creado es certeza positiva de cómo sucedieron los hechos y, que los señores […], fueron las personas que participaron directamente en los mismos como entes activos."