[COHECHO PROPIO]
[CONSTITUCIONALMENTE LA PRESCRIPCIÓN PARA DELITOS O FALTAS OFICIALES CORRE A PARTIR DE QUE EL FUNCIONARIO HAYA CESADO EN SUS FUNCIONES]
[...] Queda ahora hacer una acotación respecto al delito de Cohecho propio, del cual esta Corte sí está habilitada para conocer. En relación a ello es de mencionar que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Penal, se trata de un delito oficial, en atención a que se alega que la actuación cuestionada fue realizada por el funcionario judicial en el ejercicio de su cargo, calidad requerida respecto del sujeto activo del comportamiento que describe el artículo 330 del aludido Código.
Por ello, de conformidad con lo regulado en el artículo 239 de la Constitución, que establece que debe tramitarse el procedimiento de antejuicio en caso de delitos oficiales que se imputen, entre otros, a los jueces de paz, compete a esta Corte el conocimiento del asunto propuesto.
En este punto también es preciso referir que la Constitución, además de determinar el tipo de delitos –oficiales- por los cuales procede el antejuicio, también indica en el artículo 242, que la prescripción en esta clase de ilícitos penales "comenzará a contarse desde que el funcionario culpable haya cesado en sus funciones".
Lo anterior coincide con lo regulado en el artículo 33 del Código Procesal Penal, el cual señala los tiempos de inicio de la prescripción de la acción penal y establece, expresamente, en el número 5), que para los delitos y faltas oficiales la prescripción comenzará a contarse desde que el funcionario haya cesado en sus funciones.
De manera que, si bien es cierto la Constitución se refiere a que la prescripción en dichos casos se regirá por las reglas generales, también indica, un criterio especial respecto al momento en que empezará a contarse el tiempo para declarar prescrita la acción penal. Esto tiene sentido en tanto los funcionarios que establece el artículo 239 de la Constitución no pueden ser juzgados por los delitos oficiales que cometan, sino únicamente cuando la Corte Suprema de Justicia lo haya autorizado --pues ello implica su cesación inmediata como jueces, al menos de forma temporal—, o cuando ya no estén desempeñando el cargo, por alguna otra razón.
La existencia de una autorización previa, con fundamento constitucional, es la que justifica que el plazo para la prescripción no se contabilice como en los delitos diferentes a los oficiales, con el objeto de que el privilegio constitucional que tienen como funcionarios judiciales y el tiempo que transcurra entre la supuesta comisión de hechos delictivos y el cese de su desempeño como jueces, no impida su juzgamiento; con lo cual, lo que se pretende es evita"- la impunidad hay que tomar en cuenta que, en los delitos comunes la posibilidad de su persecución inicia, generalmente, desde el momento de la comisión del hecho, y en el caso de los delitos oficiales cometidos por los funcionarios descritos en el artículo 239 de la Constitución, ella no comienza sino hasta que se haya apartado el privilegio constitucional o hasta que el funcionario ya no se esté desempeñando en el cargo por cualquier otro motivo.
Es así, que si se alega que un juez ha cometido un delito oficial y este se ha mantenido en su cargo hasta que la Corte Suprema de Justicia determina su desafuero, es en este último momento en el que inicia la posibilidad de la persecución penal, y con ello también comienza la contabilización del tiempo que se tiene para promover válidamente la acción penal, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales citadas.
[CONSIDERACIONES SOBRE LA COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA]
[...] Finalmente es menester aludir a la competencia de esta Corte en el procedimiento de antejuicio. Según lo determina el artículo 239 de la Constitución, la competencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de antejuicio tiene por objeto descorrer, si el caso lo amerita, la protección de la que está investida la autoridad judicial que se pretende enjuiciar. En ese sentido, a través del procedimiento de antejuicio se busca establecer si existen los requisitos de procesabilidad que permitan el ejercicio de la acción penal en contra de los funcionarios que determina la ley.
[...] Hemos de proceder al análisis de aquel punto integrante de la pretensión que sí admite un análisis de parte de esta Corte en pleno, referido al denominado caso número tres, en el cual se le atribuye a la autoridad denunciada el delito de Cohecho Propio. En relación a ello, constan los siguientes elementos: […]”
Relacionada la prueba que antecede hemos de indicar básicamente los motivos en los que la Fiscalía General de la República basa su acusación, referidos a la supuesta solicitud de dádivas -dinero- para realizar actos contrarios a sus deberes.
Por su parte, la defensa técnica del licenciado […] manifestó que el vehículo no podía tener un origen ilícito pues contaba con instrumento privado autenticado; asimismo, que el testimonio del señor FLACO no puede ser considerado como tal, puesto que en el desarrollo de la denuncia no se encuentra acreditada la confirmación de la medida de protección ordinaria a que se refiere el artículo 10 literal a) de la Ley Especial para Protección de Víctimas y Testigos.
Respecto al último de los argumentos de la defensa, antes señalados, es menester acotar que no es competencia de esta Corte analizar y determinar si la confirmación de la medida de protección se encuentra acreditada o no, pues ello es un asunto de mera legalidad que, en todo caso, deberá ser alegado ante el juez que conozca del proceso penal -en su caso-, a efecto de que sea él quien decida lo pertinente.
En relación a este reclamo es preciso referirnos a disposiciones del Código Procesal Penal derogado que resultaban aplicables en el momento en que fueron realizadas las actuaciones judiciales de las que se reclama.
El artículo 180 inciso primero establece: "El juez dispondrá que sean recogidos y conservados los objetos relacionados con el delito, los sujetos a comiso [entre ellos vehículos automotor] y aquellos que puedan servir como medios de prueba; para ello, cuando sea necesario ordenará su secuestro".
Por su parte el artículo 232 dispone: "Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública: 1) los funcionarios que los conozcan en el ejercicio de sus funciones...".
[SUFICIENTES ELEMENTOS DE MÉRITO PARA INICIAR UN PROCESO PENAL POR LA POSIBLE COMISIÓN DEL DELITO DAN LUGAR A DESAFUERO]
En el caso concreto esta Corte advierte: i) el señor "FLACO" se presentó voluntariamente ante el Juez de Paz de San Antonio del Monte solicitándole el secuestro preventivo de un automóvil, según lo indicó, entre otros, temía que el carro tuviera "problemas legales" y por ello perderlo; la autoridad judicial ante la noticia de los posibles "problemas legales" del vehículo realizó el secuestro preventivo del vehículo y lo entregó al señor "FLACO", sin ordenar previamente una investigación en torno a dicho automotor, ni dar noticia de ello a la Fiscalía General de la República para que investigara lo pertinente; ii) el señor "FLACO" fue designado depositario judicial del vehículo por tiempo indefinido; iii) transcurrido aproximadamente un año con ocho meses, el señor "FLACO" solicitó se realizara experticia en el auto que le había sido dado en depósito, para que posteriormente le fuera devuelto; v) al momento de realizarse la experticia se descubre que el vehículo presenta alteraciones en sus números de motor y de chasis, así como reporte de hurto; vi) el apoderado general judicial del testigo" FLACO" presentó denuncia de estafa y en ella expresó que tres días antes de llevar el carro a la realización de la experticia, este fue detenido por agentes policiales quienes le señalaron la necesidad de la misma; vii) el señor "FLACO" manifiesta haberle pagado, por interpósita persona, una cantidad de dinero al Juez de Paz de San Antonio del Monte, a efecto de que le fuera entregado el vehículo que se encontraba en su posesión en calidad de depósito judicial; así como haber recibido de parte del referido Juez, la solicitud de la entrega de una suma de dinero; viii) que todos los escritos presentados por el testigo "FLACO" ante el Juez de Paz de San Antonio del Monte —solicitándole alguna actuación- fueron resueltos en un lapso no mayor de veinte minutos.
Por tanto, de lo antes relacionado, y dado que el licenciado […] incumplió su deber de ciar noticia de la realización de un posible hecho delictivo, omitiendo además asegurar los objetos que podrían tener relación con el delito; circunstancias que unidas al testimonio del testigo "FLACO" sobre las supuestas entregas y solicitudes de dádivas al licenciado […], así como a lo extrañamente expedito que éste resolvió todas las peticiones que aquel le realizó, esta Corte concluye que existen los indicios de probabilidad positiva respecto a la existencia de un posible delito de cohecho propio.
En tal sentido, y respecto a este punto integrante de la pretensión, es procedente autorizar el desafuero del referido funcionario judicial, en tanto se ha podido constatar la existencia de méritos para proceder en su contra.
[DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE PARA CONOCER DEL PROCESO PENAL AL ESTABLECERSE LA POSIBLE PARTICIPACIÓN DEL ENCAUSADO EN EL DELITO]
[...] Establecida la posible participación del licenciado […] en el delito de Cohecho Propio corresponde determinar la autoridad competente para conocer del proceso penal respectivo; para lo cual hemos de indicar que el hecho específico atribuido al Juez en mención es el haber solicitado o recibido dádivas del señor "FLACO" para realizar un acto contrario a sus deberes, las que, según el testimonio de este último, fueron efectuadas en su casa de habitación ubicada en la circunscripción territorial de Santa Tecla, de manera que la autoridad judicial competente para conocer del proceso penal es el Juez de Paz que se encuentre de turno en la referida circunscripción.
[...] Realizado el análisis que antecede es pertinente hacer referencia a los efectos de esta resolución.
Como en reiterada jurisprudencia de este pleno se ha establecido, la determinación en torno a la existencia de indicios que lleven a sostener la posible participación de una autoridad judicial en delitos oficiales, no constituye una atribución de responsabilidad penal en contra del juez de que se trate, en este caso del licenciado [...], ni mucho menos el otorgamiento de valor probatorio pleno a los elementos aportados por el Fiscal General de la República, pues los mismos deberán producirse y discutirse oportunamente por las partes ante el tribunal competente, a efecto que sea éste el que decida lo pertinente.
[EFECTO INMEDIATO ANTE DESAFUERO ES LA SUSPENSIÓN DEL CARGO]
En ese sentido, el efecto inmediato de la presente resolución será la suspensión en el cargo del juez [...] durante el tiempo que dure la tramitación del proceso penal y se emita la decisión respectiva. Dicha cesación temporal en su cargo surtirá efectos a partir del momento en que el denunciado reciba la notificación de esta resolución, según lo dispone expresamente el artículo 237 de la Constitución cuando señala que desde que se declare por la Corte Suprema de Justicia que hay lugar a formación de causa "el indiciado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones y por ningún motivo podrá continuar en su cargo", sin que exista justificación alguna para que, una vez comunicada esta resolución por los medios que señala la ley, el funcionario judicial siga desempeñándose en el juzgado respectivo.”