[ALIMENTOS]
[PRESUPUESTOS PARA SU ESTABLECIMIENTO]
“Para el análisis del recurso se seguirá el orden de los puntos impugnados, por la parte actora en cuanto a los aspectos accesorios al divorcio y posteriormente sobre el punto de la pensión compensatoria, el cual fue recurrido por ambas partes.-
I. CUOTA ALIMENTICIA.- Por la inobservancia a los Arts. 254., 221, 211 y 38 F., 56, 139 y 82 Pr. F.-
Lo argumentado por la recurrente respecto a la inobservancia de la juzgadora a las disposiciones legales citadas, en lo esencial, estriba en que inobservó el principio de proporcionalidad para fijar la cuota alimenticia a favor de los hijos de las partes, pues únicamente comprende los gastos ordinario de vida, olvidando los gastos extraordinarios relativos a educación, como matrículas, uniformes, útiles escolares y otros, así como los gastos de salud, como son hospitalizaciones, visitas médicas, medicamentos y otros.- Que inobservó el Art. 56 Pr. F. respecto a la valoración de la prueba en su conjunto, pues el demandado se allanó a los fundamentos de hecho de la demanda en la cual se expresó que la demandante carecía de empleo y que era el demandado quien cubría el cien por ciento de los gastos de los tres hijos.- Que con la prueba documental se acreditó la capacidad económica del obligado y el caudal y medios económicos, el que es muy superior al de la demandante, inobservándose con ello las disposiciones legales citadas; pues el señor […] es titular de una empresa, de la cual se agregó al proceso copia de la declaración de renta de los últimos tres años remitida por la Dirección General de Impuestos Internos de la que se advierte que sus ingresos oscilan entre cuatrocientos mil a casi medio millón de dólares anuales y tiene una flotilla de vehículos y varios inmuebles exclusivamente a su nombre, prueba que acredita la capacidad económica del demandado y que no fue debidamente valorada por la juzgadora, quien en forma confusa afirmó “este Juzgado toma a consideración que con la prueba aportada en el presente proceso se ha podido establecer que el señor […] es el progenitor que corre con los gastos de los hijos, de sus necesidades básicas y de su educación, que el mismo también es quien cancelaba la hipoteca de la vivienda y de los servicios básicos; lo cual ha sido ilustrado por el estudio psicosocial practicado por las especialistas de este Juzgado, así como ha sido confirmado por los hijos de los cónyuges y asentido por los cónyuges; que con la prueba aportada no se ha podido cuantificar los gastos de los hijos, ni tampoco se ha podido comprobar los ingresos económicos de los cónyuges, debido a las labores productivas o económicas que ambos cónyuges se dedican…”.- Continúa manifestando la recurrente que es clara la inobservancia a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología en cuanto a la valoración de todos los medios de prueba relativos a la capacidad económica de las partes y a la necesidad alimenticia de los hijos, pues la juzgadora le ha dado mayor énfasis al estudio psicosocial que a los medios de prueba; que en la redacción de la sentencia se inobservó el Art. 82 Pr. F. ya que no se aprecia el valor probatorio asignado a cada uno de los medios de prueba aportados .- Por otra parte, expone que se inobservó el Art. 139 lit. “c” Pr. F. porque no se constituyó la garantía de la obligación alimenticia, pues en la sentencia se ordenó el levantamiento de la anotación preventiva de la demanda en un inmueble propiedad del demandado.-
RESPECTO A LA DECISIÓN QUE FIJÓ LA CUOTA ALIMENTICIA SE EXTERNAN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Para el reconocimiento del derecho de alimentos y establecer el monto de tal obligación se deben tener presentes los siguientes elementos: a) el parentesco que habilite la reclamación; b) la capacidad económica del alimentante, c) la necesidad del alimentario, d) la condición personal del alimentante y del alimentario y e) las obligaciones familiares del alimentante.-
A) Respecto, al parentesco que habilita la reclamación de la cuota alimenticia éste fue demostrado mediante las certificaciones de las partidas de nacimiento de los alimentarios menores de edad, […], hijos de las partes […].-
B) En cuanto a la capacidad económica del alimentante, señor […], se demostró con las certificaciones extractadas extendidas por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro, agregadas de […] de las que constan que dicho señor es propietario de doce inmuebles, de los cuales ocho se encuentran hipotecados a favor del Banco[…], por un monto de cincuenta y tres mil seiscientos sesenta y un dólares, para un plazo de doscientos cuarenta meses.- Además que tiene inscritos a su nombre veintidós vehículos, según constancia de carencia de bienes agregada a […] extendida por el Registro Público de Vehículos Automotores del Viceministerio de Transporte, el día diez de mayo del año dos mil diez, de los cuales dicho señor manifestó en la audiencia de sentencia […] diecisiete son de su propiedad, pues los demás fueron vendidos.-
Respecto a los ingresos del demandado […], provenientes de su actividad laboral, se advierte que es propietario de una empresa formal y rentable que presta servicios de mantenimiento a diferentes instituciones, lo que se afirma con las declaraciones del impuesto sobre la renta de los años dos mil ocho (2008), dos mil nueve (2009) y dos mil diez (2010) […], de las cuales se concluye: que en el ejercicio fiscal del año 2008 tuvo una renta gravada de cuatrocientos veinticinco mil seiscientos veintiséis dólares con sesenta y cinco centavos de dólar y que los costos, gastos y deducciones fueron de trescientos sesenta mil novecientos ochenta y cinco dólares con ochenta y dos centavos, obteniendo una renta imponible para ese año de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 71,242.88), correspondiendo a un ingreso mensual de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES CON NOVENTA CENTAVOS ($ 5,936.90).- Para el ejercicio fiscal del año 2009, el señor […] declaró un total de rentas gravadas de cuatrocientos veinticinco mil seiscientos veintiséis dólares con sesenta y cinco centavos, un total de costos, gastos y deducciones de trescientos sesenta mil novecientos ochenta y cinco dólares con ochenta y dos centavos y obtuvo una renta imponible de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS de los cuales correspondía a un ingreso mensual de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES CON SETENTA Y TRES CENTAVOS.- Para el ejercicio fiscal del año 2010, la renta gravada fue de cuatrocientos sesenta y un mil ochocientos sesenta y un dólares con noventa centavos, los costos, gastos y deducciones para dicho año ascendieron a la cantidad de CUATROCIENTOS UN MIL DÓLARES, deduciendo una renta imponible para ese año de SESENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN DÓLAR CON NOVENTA CENTAVOS, que corresponde a un ingreso mensual de CINCO MIL SETENTA Y UN DÓLARES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS, calculándose un promedio de ingreso mensual de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES CON QUINCE CENTAVOS para los referidos años, siendo sus ingresos significativos.-
En ese mismo sentido se valora la capacidad de endeudamiento del demandado como sujeto de crédito frente a instituciones financieras que le han otorgado préstamos en forma sistemática para la adquisición de bienes y para el sostenimiento y el crecimiento económico de su negocio, créditos cuyos montos han sido considerables (siendo el más reciente por $ 48,000.00, según carta de aprobación de crédito de fecha dieciocho de marzo del año dos mil diez, agregada a fs. […]; asimismo que en su mayoría los créditos han sido cancelados por el demandado aun antes del vencimiento de los plazos para los que fueron otorgados, lo que demuestra la capacidad de pago de dicho señor y su solvencia económica; de lo que se concluye que el alimentante obtiene ingresos mensuales significativos promedios de cinco mil cuatrocientos sesenta y cinco dólares con quince centavos de dólar, que posibilitan cierto estatus de vida, superior comparado al promedio de la población, lo que le ha permitido la adquisición de bienes muebles como vehículos ( 17) e inmuebles (12), los cuales se advierte que no fueron incluidos en la declaración jurada de sus ingresos y egresos, pero que consta en el proceso la documentación que demuestra su titularidad, demostrándose la solidez y estabilidad económica de la que goza el demandado.-
C) Sobre la necesidad alimentaria de la adolescente […], demostrada en el proceso se hace el siguiente análisis.-
Como es sabido, para la fijación de una pensión alimenticia no basta comprobar que el alimentante tiene la capacidad económica para aportar determinada cantidad de dinero, sino que también paralelamente debe cuantificarse y demostrarse en el proceso la necesidad del monto que se pretende en tal concepto.- Cabe recordar el criterio doctrinario aceptado universalmente, que en casos de alimentarios menores de edad como en el presente, la necesidad no exige pruebas, lo que debe entenderse en el sentido de que por ser incapaces necesitan del apoyo económico de sus progenitores para subsistir y desarrollarse.- No obstante, en el proceso en que se pretenda alimentos, debe demostrarse el monto de esos gastos y éste ha de establecerse del examen de las condiciones reales de vida de los alimentarios, para lo cual deben ofrecerse medios de prueba, especialmente documental, a fin de comprobar al juzgador o juzgadora a cuánto ascienden los requerimientos en los diferentes rubros para cada alimentario, como son sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, educación y recreación, pues con ello se establecerá la necesidad del monto de la cuota alimenticia que se reclama, que en el caso en particular es de dos mil quinientos dólares mensuales para los tres hijos, quienes al momento de presentarse la demanda, eran menores de edad, pero que en el transcurso del proceso el joven […] alcanzó su mayoría de edad, por lo que salió de la autoridad parental de sus padres, en virtud de lo cual no podría fijársele alimentos en el proceso de divorcio de ellos provenientes de dicha autoridad parental, quedándole el derecho a salvo para reclamarlos en un proceso de alimentos, si lo considerara conveniente.-
En la demanda se consigna un presupuesto de gastos de los hijos de las partes […] que se dice asciende a un total de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA DÓLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 1970.52), no obstante que la pretensión de alimentos es de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES MENSUALES, a la que la recurrente denomina cuota alimenticia ordinaria, solicitando además una cuota alimenticia para gastos extraordinarios referidos a insumos para el inicio del año escolar por la cantidad de DOS MIL DÓLARES.-
Sobre este punto, en primer lugar, se advierte una discordancia entre lo planteado como gastos ordinarios, detallados en el referido presupuesto para los tres hijos y la pretensión de alimentos ordinarios, pues entre ambos existe una diferencia de quinientos veintinueve dólares con cuarenta y ocho centavos, es decir no existe coherencia en los hechos narrados y la pretensión de alimentos definitivos.- En segundo lugar, el presupuesto planteado en la demanda incluye los gastos de los tres hijos, los que ascienden a la cantidad de un mil novecientos setenta dólares con cincuenta y dos centavos ($ 1970.52), correspondiendo a cada uno de los hijos en partes iguales la cantidad de seiscientos cincuenta y seis dólares con ochenta y cuatro centavos de dólar ($ 656.84), lo que comparado con la cuota alimenticia fijada en primera instancia de setecientos dólares mensuales, superaría el monto reflejado en el presupuesto para cada hijo.- En el escrito de apelación, la licenciada […] pide que se modifique el monto de la cuota alimenticia fijada en la sentencia recurrida en el sentido de que se estableciera la cantidad de dos mil quinientos dólares mensuales, aún sabiendo o debiendo saber que el hijo mayor de edad […], no se incluiría en la pensión alimenticia fijada en la sentencia de divorcio, por lo que lo procedente era que la petición correspondiera únicamente a los alimentos para los hijos menores edad.-
Del análisis de los medios de prueba documental admitidos en la audiencia de sentencia, para determinar la NECESIDAD de los alimentarios, encontramos lo siguiente:
Los gastos de sustento y otros de higiene personal constan de las facturas de compras de supermercado efectuados durante el mes de DICIEMBRE de dos mil nueve ([…], sin contar la factura de fs. […] por ser ilegible su fecha), se advierte que éstos ascienden a la cantidad de cuatrocientos noventa y tres dólares con setenta y un centavos ($ 493.71), gasto que debe dividirse entre cuatro personas, es decir entre los tres hijos y la demandante, por lo que a los hijos menores de edad le correspondería a cada uno un gasto de ciento veintitrés dólares con cuarenta y dos centavos de dólar mensuales ($ 123.42).- Para el mes de ENERO del año dos mil diez, se demostró un gasto de cuatrocientos veintinueve dólares con setenta y nueve centavos de dólar ($ 429.79), según facturas de […], que equivale a ciento siete dólares con cuarenta y cuatro centavos de dólar ($ 107.44) para cada alimentario.- Para el mes de FEBRERO del año dos mil diez, se estableció que los gastos en el mismo rubro de sustento según facturas agregadas a […], ascendieron a la cantidad de cuatrocientos setenta y ocho dólares con noventa y ocho centavos de dólar ($ 478.98) de lo que se deduce para los hijos menores de edad ciento diecinueve dólares con setenta y cuatro centavos de dólar ($ 119.74) para cada uno.- Respecto al mes de MARZO de ese mismo año, se reflejaron gastos por un total de doscientos cuarenta y nueve dólares con ocho centavos de dólar ($ 249.08), como consta de las facturas de […], correspondiendo a los alimentarios un gasto de sesenta y dos dólares con veintinueve centavos de dólar ($ 62.29) cada uno.- Las facturas que se presentaron del mes de ABRIL de dos mil diez agregadas a […], suman quinientos dos dólares con cuarenta y un centavos de dólar ($ 502.41), de los que corresponde un gasto de ciento veinticinco dólares con sesenta centavos de dólar ($ 125.60) por hijo.- Para el mes de MAYO de ese año se demostró un gasto total de ciento ochenta y ocho dólares con dos centavos de dólar ($ 188.02) y corresponde a los hijos cuarenta y siete dólares ($ 47.00).- Por lo que se concluye que el gasto promedio por hijo en los seis meses mencionados es de noventa y siete dólares con cincuenta y ocho centavos de dólar ($ 97.58).-
Los gastos de matrícula, libros, útiles escolares y uniformes, no fueron demostrados mediante prueba documental admisible, pues se presentaron fotocopias de tickets de compra que fueron certificadas por notario y no pueden ser valorados en vista de que no consta el nombre de la persona que realizó tales gastos […], además porque siendo documentos privados no pueden ser certificados por notario, de conformidad al Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias.- Tampoco existe en el proceso prueba documental para demostrar los gastos de colegiaturas de los alimentarios, que según la demanda ascienden a doscientos diez dólares para cada uno, pues los recibos de pago que presentó el demandante agregados de […] son fotocopias simples que no hacen fe en el proceso, al igual que las presentadas por compras de papelería y libros agregadas a […].- Respecto a los gastos médicos se demostró el pago de una consulta médica del niño […] en el mes de marzo de dos mil diez por la cantidad de veinticinco dólares […].- Se agregaron a[…] tres recibos por cincuenta y seis dólares cada uno correspondientes a los meses de enero, marzo y abril del año dos mil diez, en concepto de transporte escolar, de lo que se advierte que el pago cubre a los tres hijos, por lo que el equivalente para cada uno sería de dieciocho dólares con sesenta y seis centavos de dólar ($ 18.66); sobre este rubro en la demanda se expresó que el gasto por hijo era de cincuenta y seis dólares mensuales y que ascendía a un total de ciento sesenta y ocho dólares, sin embargo tal egreso no fue establecido en el proceso.- En cuanto al gasto mensual de combustible la parte demandante manifestó en la demanda que ascendía a la cantidad de ciento veinte dólares ($ 120.00), sin embargo no lo estableció, pues presentó facturas correspondientes a los meses de diciembre del año dos mil nueve (agregados […]), que suman sesenta dólares ($ 60.00); en enero de dos mil diez […] por treinta dólares ($ 30.00); en febrero […] cuarenta dólares ($ 40.00), en el mes de marzo […], setenta y un dólares ( $ 71.00) y en abril de dos mil diez […] cincuenta dólares ($ 50.00), algunas de estas factura se encuentran a nombre de la demandante y otras del demandado.- Para comprobar los gastos por servicios básicos, se agregaron recibos de agua potable […], energía eléctrica […], teléfono, cable e Internet […], aclarando que el consumo de agua consignado en la demanda es de diecinueve dólares mensuales, pero según los recibos presentados no es ese el consumo de un mes sino de dos, pues se refleja un saldo pendiente del mes anterior por nueve dólares con catorce centavos de dólar ($ 9.14); además debe considerarse que tal consumo y gastos corresponden a todo el grupo familiar, haciendo un promedio de ciento cuarenta y nueve dólares con catorce centavos ($ 149.14) y que debe de determinarse el gasto que corresponde a cada uno de los alimentarios y su madre, ya que por residir en el inmueble cuatro personas el gasto debe dividirse entre los cuatro, correspondiendo a cada integrante la cantidad de treinta y siete dólares con veintiocho centavos de dólar ($ 37.28).- Igual operación debe realizarse en cuanto al pago de seguridad por la cantidad de veinticinco dólares mensuales ($ 25.00) que fue demostrado con el recibo agregado a […] correspondiéndole a los hijos menores de edad la cantidad de seis dólares con veinticinco centavos de dólar ($ 6.25).- No se demostraron los gastos de empleada doméstica, agua purificada, gas, jardinero, ropa y en cuanto a la recreación se incluye una factura por la compra de un video juego por la cantidad de cincuenta dólares de […].- De lo anterior se concluye que el promedio de gastos mensuales para cada uno de los alimentarios, […] demostrados en el proceso en los rubros de sustento, transporte escolar, servicios básicos y vigilancia asciende a la cantidad de ciento cincuenta y nueve dólares con setenta y siete centavos de dólar ($ 159.77), a los que debe adicionarse los gastos escolares que aunque no se demostraron, fueron aceptados por el demandado en la audiencia de sentencia, los que corresponden a ochenta y dos dólares y sesenta y seis dólares mensuales respectivamente por colegiatura, así como los gastos por recreación […].- Estimamos que la actividad probatoria de la parte demandante para establecer la necesidad de los alimentarios no fue la más óptima, por lo que debe decidirse en base a los medios de prueba admisibles presentados.-
C) La condición personal de las partes.- Sobre las condiciones económicas y personales de la demandante, quien en la actualidad ejerce el cuidado personal de sus hijos, se advierte que es una persona desempleada dedicada desde el año dos mil ocho al cuidado exclusivo de sus hijos y a las tareas del hogar, que a sus cuarenta años con dificultad podría encontrar un trabajo formal, que se dedica a la venta de ropa, actividad comercial que realiza de manera informal, para allegar algunos recursos y cubrir sus necesidades, calculando sus ingresos mensuales en cien dólares ($ 100.00), siendo éste su único ingreso el que puede ser fluctuante.-
D) Las obligaciones familiares del alimentante.- Sobre este punto es de aclarar que el alimentante es una persona con un nivel superior de educación, que ha desarrollado una empresa y no tiene obligaciones de igual jerarquía que pudieran ser valoradas al momento de pronunciar la sentencia.-
Sobre la valoración de la prueba, Azula Camacho en el Manual de Derecho
Procesal, Tomo I, séptima edición, manifiesta “La valoración de la prueba es la operación mental que hace el juez para establecer o determinar si los hechos debatido en el proceso se encuentran o no demostrados por los medios o actuaciones realizadas con ese objeto”.- En ese sentido el juez debe tomar en cuenta, que cuando exista pluralidad de medios probatorios producidos por ambas partes, debe en base al Principio de Unidad de la Prueba valorarlos en su conjunto con armonía y concordancia.-
En el proceso de familia, la apreciación de la prueba se realiza mediante el sistema de la sana crítica (Art. 56 Pr.F.), ésta consiste precisamente en la valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, mediante la cual el juzgador otorga a cada medio probatorio una determinada apreciación valorativa, así como al conjunto de ellos, sin embargo la norma establece que esa valoración es sin perjuicio de la solemnidad instrumental que las leyes exigen para la existencia o validez de algunos actos.- La recurrente alega que la juzgadora inobservó la referida disposición legal porque no consideró el allanamiento del demandado respecto a la pretensión de alimentos, al manifestar que él cubría el cien por ciento de los gastos de sus hijos.- Es de hacer notar que en la contestación de la demanda no se planteó allanamiento alguno y si bien el señor […] expresó que cubría el cien por ciento de las necesidades de sus hijos, se refirió a las planteadas en el mismo escrito y que ascendían a la cantidad de un mil ochenta y tres dólares […].-
Por lo anterior en base a los medios probatorios aportados en el proceso y haciendo una estimación de ellas en base a la lógica, razonabilidad y experiencia, infiriendo el caudal y medios económicos de las partes, consideramos procedente confirmar el monto de la cuota alimenticia fijada en la sentencia definitiva apelada, en virtud de considerar que cubre las necesidades de los alimentarios.-
La recurrente expresa que la juzgadora inobservó el Art. 139 lit. “c” Pr. F. por no haber establecido garantía hipotecaria para asegurar el cumplimiento de la cuota alimenticia por parte del alimentante y ordenar el levantamiento de la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda en un inmueble propiedad exclusiva del demandado.- Al respecto consideramos que la disposición legal citada establece tal garantía para los proceso de alimentos propiamente tales, no para los de divorcio en que tal derecho se reconoce a los hijos sujetos a la autoridad parental.- Por lo anterior no sería procedente establecer una garantía del cumplimiento de tal obligación.-
En consecuencia, los suscritos Magistrados consideramos que la cuota alimenticia fijada en la sentencia de divorcio por setecientos dólares mensuales para cada menor (un total de un mil cuatrocientos dólares mensuales) engloba el promedio de gastos de los hijos proporcional a su estilo de vida y no se justifica modificarla a la cantidad de dos mil quinientos dólares que pretende la recurrente, por lo tanto, estimamos que la juzgadora de Primera Instancia no cometió las irregularidades denunciadas por la recurrente en este apartado.-
[USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR]
[FINALIDAD]
II. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR.- Por la inobservancia a los Arts. 3 Pr. F. 111 inc. 3°, 216 inc. 5° F.
La recurrente expresa en el escrito de apelación […] que la juzgadora inobservó las disposiciones citadas al otorgar en la sentencia el uso de la vivienda familiar para un plazo de ocho años, pretendiendo que sea para cuarenta años.- Manifiesta que supone que tal plazo responde al tiempo que le falta al ultimo hijo de las partes para cumplir la mayoría de edad, que no obstante, existe jurisprudencia de la Cámara de Familia de San Salvador que reconoce ese derecho a los cónyuges o convivientes y no a los hijos; que en el caso en particular es la cónyuge quien necesita se le otorgue un plazo mas amplio para el uso de la vivienda familiar sin que ese derecho se encuentre sujeto a la mayoría de edad del último de los hijos.- Que la decisión de la juzgadora en este punto constituye un yerro jurídico, pues en aplicación al Art. 211 F. si los hijos a pesar de ser mayores de edad continúan estudiando con provecho tanto en tiempo como en rendimiento tendrán derecho a los alimentos.- Que al cumplirse el plazo de ocho años fijado en la sentencia para que la demandante goce del referido derecho, podrá ser lanzada por haber expirado el derecho o el hijo acreedor de la cuota alimenticia podrá demandar al padre, lo cual supondrá nuevos conflictos jurídicos familiares.- Que pretendía que el plazo para el uso de la vivienda familiar se extendiera a cuarenta años, ya sea bajo el concepto de la pensión compensatoria o de la obligación alimenticia.-
SOBRE ESTE PUNTO DE LA SENTENCIA HACEMOS LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
En el escrito de apelación la licenciada […] hace referencia a la protección de la vivienda familiar y al uso de la vivienda familiar indistintamente, como si se tratara de una misma Institución, como si tuvieran los mismos requisitos y efectos jurídicos; no puede negarse que la finalidad de ambas emergen en un mismo punto.- Sobre el particular consideramos la sentencia definitiva referencia número 83-C-2006 de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de fecha quince de febrero del año dos mil siete, que en lo medular expone: “…Pues bien, a juicio de la Sala, la figura establecida en el Art. 46 C.F. relativa a la PROTECCIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR y la del USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR a que se refiere el 111 C.F. si bien requieren presupuestos distintos, y sus efectos también son diferentes, su finalidad es la misma, éstas figuras jurídicas fueron creados por el legislador con el ánimo de proteger los derechos patrimoniales de la familia y no desamparar a los menores. Lo que propenden de manera genérica, es salvaguardar la necesidad habitacional. Por un lado, protegiendo la vivienda familiar de posibles abusos, por desacuerdos en la pareja o como consecuencia inevitable de la ruptura de lazos y afectos, o incluso del propio vínculo. El primer precepto regula la constitución del derecho al uso de la vivienda familiar (para su protección). El segundo hace referencia a la asignación del simple uso de la vivienda, para lo cual basta establecer que el inmueble ha servido de vivienda familiar, aún cuando se encuentre gravado, pudiendo excepcionalmente corresponder a un tercero como en los casos del arrendamiento, usufructo, entre otros.”
Aclarado lo anterior, corresponde analizar el elemento subjetivo del derecho al uso de la vivienda familiar, es decir los sujetos beneficiados con el mismo y es menester traer a cuenta que tal derecho constituye un aspecto accesorio del divorcio establecido en el inciso tercero del Art. 111 F. (reformado) que el juez debe resolver CUANDO HUBIEREN HIJOS SOMETIDOS A AUTORIDAD PARENTAL que literalmente dice “La sentencia de divorcio dispondrá además que la o el cónyuge al que se le hubiere confiado el cuidado personal de las y los hijos, le corresponderá el uso de la vivienda familiar, aún cuando el derecho de habitación no se hubiere constituido previamente; así como sobre el uso de los bienes muebles destinados al servicio de la familia.- En el caso de que la vivienda destinada para uso familiar estuviese gravada, en la misma sentencia la o el juez podrá determinar la obligación del pago de las deudas, buscando en todo caso el bienestar de las y los hijos y la o él cónyuge bajo cuyo cuidado personal se confiaren. En defecto de vivienda, se dispondrá en dicha sentencia a favor de la o el cónyuge en mención, de una cuota para vivienda”.- La finalidad del uso de la vivienda familiar es la de garantizar un techo que cobije a los hijos cuando éstos son menores de edad, que por su condición de vulnerabilidad puedan ser afectados por la falta de éste.- En el caso en estudio, con las certificaciones de las partidas de nacimiento de los hijos de las partes, agregadas a […], se comprueba que […] son de diecisiete y once años de edad respectivamente, por lo que el plazo para que este último alcance la mayoría de edad es de ocho años, que es el mismo para el cual en la sentencia recurrida se otorgó el uso de la vivienda familiar, decisión que estimamos se encuentra conforme a derecho, ya que reconoce el beneficio para los hijos menores de edad y no para los excónyuges, no siendo justificable ni procedente la petición de que se otorgue para un plazo de cuarenta años.-
Tal afirmación se apoya en la sentencia definitiva referencia 1167-2000F de la Sala de lo Civil, de fecha once de octubre del año dos mil, que en la parte pertinente establece “La determinación del uso de la vivienda familiar requiere solamente, la certeza de que en un determinado inmueble, los cónyuges han establecido su hogar doméstico en forma permanente; que en él convivieron y desarrollaron la comunidad de vida que exige el matrimonio; que en ese inmueble los hijos han nacido e iniciado su proceso de identificación personal y familiar o sólo éste. La determinación del uso de la vivienda familiar y del menaje o muebles del hogar, es una protección más específica y concreta para los miembros mayoritarios de la familia que por efecto del divorcio se disgregan, con la finalidad de que los hijos conserven el entorno en donde han ido desarrollando su vida, su propia identidad personal; en suma, el ambiente que tenían antes de la ruptura y al que estaban acostumbrados. Es en razón de ello, que la doctrina aconseja que se deje en el uso de la vivienda familiar, al padre o madre que quede con el cuidado personal de los hijos. Para ello no interesa a quien de los padres pertenezca el inmueble pues la decisión judicial recae en el uso de la vivienda y no en la propiedad, la que permanece inalterable. El inmueble en cuestión podría ser arrendado, pues de lo que se trata es de decidir solamente el uso del inmueble, en donde la pareja e hijos estableció la vivienda familiar. Este derecho al uso de la vivienda es gratuito, con base a las reglas generales establecidas en el derecho común. Art. 813 y siguientes del Código Civil.” (letras negritas son propias).-
[REQUIERE QUE SE INSCRIBA EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE CON EL FIN DE DARLE PUBLICIDAD]
III. LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ANOTACIÓN PREVENTIVA.-
En el ordinal octavo de la sentencia recurrida, la juzgadora de familia ordenó levantar la anotación preventiva de la demanda en el inmueble propiedad del señor […], ubicado en […], Santa Tecla, departamento de La Libertad, medida que fue decretada en la admisión de la demanda por resolución de las catorce horas cincuenta minutos del día catorce de junio del año dos mil diez […].-
En el escrito de apelación […], la recurrente expresa que doctrinariamente las medidas cautelares tienen como objetivo evitar que se realicen actos que impidan o dificulten la efectividad de la satisfacción de la pretensión y que esa función se lleva a cabo mediante una incidencia en la esfera jurídica del demandado adecuada y suficiente para producir ese efecto, que por ello las medidas cautelares no solo son un mecanismo de mero aseguramiento en la conservación de los bienes, si no que deberán de llegar más allá, si se desea que las resoluciones judiciales sean efectivas.-
Al respecto cabe mencionar que la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda cumplió su efectividad mientras duró el trámite del proceso para garantizar las resultas del mismo y sus efectos fueron temporales o provisorias; que al dictarse la sentencia definitiva en la que se reconoció el derecho al uso de la vivienda familiar, la juzgadora debió pronunciarse sobre los efectos registrales del mismo para garantizar ese derecho.- La decisión judicial que otorga el uso de la vivienda familiar, vuelve necesaria e indispensable su inscripción en el competente Registro Inmobiliario, a fin de dar publicidad y surta efectos contra terceros, de ahí que es procedente y necesario que se inscriba registralmente el derecho de uso de la vivienda familiar en forma definida para el plazo establecido en la sentencia, ocho años, ya que sólo de esa forma se asegurará su eficaz cumplimiento.- En otras palabras, la consecuencia jurídica de determinar o destinar un inmueble para el uso familiar conlleva ineludiblemente la obligación de su inscripción en el Registro correspondiente, es decir es un efecto de ley, al respecto el Art. 687 numeral 3° del Código Civil (reformado), establece: “En el Registro de Sentencias se inscribieran: … 3° Las sentencias y resoluciones mediante las cuales se constituya el gravamen de derecho de habitación a que se refiere el Art. 46 del Código de Familia, ASÍ COMO CUALQUIER MEDIDA DE LA MATERIA QUE AFECTE LOS INMUEBLES OBJETO DE REGISTRO.”; pues tal como lo establece el Art. 681 del mismo cuerpo legal, las inscripciones que se hacen en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de los títulos sujetos a ese requisito, tienen el objeto de que consten públicamente.-
Por lo anterior y considerando que de conformidad al Art. 813 del Código Civil “El derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación”; derecho que debe ser inscrito de acuerdo a lo establecido en el Art. 686 N° 2 del precitado Código.-
Por lo expuesto, consideramos que deberá ordenarse la inscripción del derecho de uso de la vivienda familiar en el Registro Inmobiliario correspondiente y en consecuencia no sería necesario que la medida cautelar de anotación preventiva continuara vigente.-
[INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL]
[PROCEDENCIA EN PROCESOS DE DIVORCIO]
IV.- INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS DE CARÁCTER MORAL.- Por la inobservancia a los Arts. 7 lit. “j” de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Art. 144 de la Constitución de la República, Arts. 2065, 2066 y 2067 del Código Civil; Art. 47 y 55 Pr. F..-
La demandante señora […] solicitó el reconocimiento a una indemnización por daños de carácter moral por la cantidad de trescientos mil dólares ($ 300,000.00), para reparar el daño que alega haber sufrido por la relación extramatrimonial que mantuvo su cónyuge, señor […] durante diez años con la señora […]; pretensión que fue declarada sin lugar en la sentencia definitiva de primera instancia, por considerar la juzgadora que era necesario que los hechos eminentemente gravosos a la espiritualidad y a la esencia de la demandante fueran completamente probados y que con la prueba vertida y examinada y los hechos aceptados por el demandado no se demostró tal daño.-
En el escrito de apelación, la recurrente alega que según reiterada jurisprudencia se sostiene que el daño moral parte del ataque a bienes esenciales de la personalidad que causan una alteración del equilibrio espiritual de quien llega a sufrirlo.- Cita además doctrina que establece que el daño moral se manifiesta de diversas formas, que es el dolor en su más amplio significado, el espanto, la emoción, la vergüenza, la injuria física o moral.- Que tanto doctrinariamente como en la legislación comparada existen corrientes que aceptan la indemnización por daño moral en el derecho familiar, proveniente de injuria grave, adulterio, etc. debiendo actuar el juzgador, en todo caso con máxima prudencia y equidad; que ha sido definido como “el menoscabo en los sentimientos, una vulneración en la esfera íntima de las personas”.- Que la juzgadora inobservó las disposiciones citadas en este apartado, ya que no obstante que el demandado, señor […] reconoció los fundamentos de hecho y de derecho narrados en la demanda relativos al motivo de divorcio por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges, por hechos de gravedad en perjuicio de la señora […], atribuibles al demandado, la juzgadora de familia consideró que no se habían probado los hechos.- Que al haberse allanado el demandado operó el Art. 55 Pr. F..-
En el escrito de contestación de la demanda, el apelado expresa que en la legislación de familia no existe un fundamento legal para solicitar una indemnización por daño moral y por ello solicitó que se declarara improponible la misma […].-
Al respecto esta Cámara considera que es necesario traer a colación que efectivamente ese derecho, no se encuentra expresamente establecido para casos de divorcio, el cual se encuentra regulado en forma expresa para otros casos como son la nulidad del matrimonio (Art. 97 F.); en uniones no matrimoniales para el conviviente sobreviviente al ejercitar la acción civil para reclamar indemnización por daño moral y material, contra el responsable civil de la muerte de su conviviente (Art. 122 F.); en casos de declaratoria judicial de paternidad (Art. 150 F.) e impugnación de la paternidad (Art. 155 F.); en caso de dolo y falsedad para obtener alimentos (Art. 268 inc. 1° F.); manejo del patrimonio de los hijos (Art. 231 F.); por declarar hechos falsos para la obtención de medidas cautelares (Art. 81 Pr. F.); y en los casos de daño a menores, incapaces y adultos mayores (Art. 144 lit “f”. Pr. F.).-
En cuanto a la indemnización por daño moral para casos de divorcio, las opiniones doctrinarias son disímiles encontrando dos corrientes, una denegatoria y otra permisiva. Esta última es la que encuentra mayores adhesiones entre los autores y como postulado principal se afirma que los hechos que configuran las causales subjetivas de divorcio son ilícitos y por lo tanto, si ocasionan un perjuicio, dan nacimiento a la obligación de reparar el daño. En cambio, la tesis denegatoria obedece a la ausencia de norma expresa y porque "la acción por la cual se pretende lucrar con la deshonra es contraria a la moral y a las buenas costumbres" (Cfr. BORDA, Guillermo, Tratado de Derecho Civil. Familia, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1989, Pág. 469). (Sala de lo Civil en la Casación con referencia 1430 Ca. Fam. S. S.).-
La aplicación de la norma secundaria a la luz de la Constitución de la República, específicamente el inc. 3º del Art. 2 que dice “Se establece la indemnización, conforme a la ley, por daños de carácter moral”, trae como resultado que en nuestro medio se acoja la corriente permisiva, para que pueda reconocerse el derecho a una indemnización por daños de carácter moral a quien la solicite en un proceso de divorcio y demuestre el daño sufrido, haciendo valer derechos individuales por medio de los procedimientos previamente establecidos, tomando en cuenta que la ley sustantiva familiar en los Arts. 8 y 9 establece la aplicación analógica, es decir permite una interpretación integral y sistemática de las normas jurídicas, para aquellos casos no regulados expresamente en la ley secundaria, así como para la aplicación de Tratados Internacionales, como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención Belem do Pará) suscrita por la Organización de los Estados Americanos el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro y ratificada por El Salvador el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en cuyo Art. 7 lit. g), establece que "Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: v. g. Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, REPARACIÓN DEL DAÑO U OTROS MEDIOS DE COMPENSACIÓN JUSTOS Y EFICACES," (letras mayúsculas son propias).-
Consideramos que el daño moral es producto del quebrantamiento al espíritu de un ser humano, afectando sus sentimientos, fama, reputación, afectos, imagen, etc., por lo que para su reconocimiento en el proceso era necesario que se aportaran los medios de prueba idóneos para establecerlo.- En el interrogatorio directo la demandante manifestó que tuvo conocimiento que cuando se fue del país con sus hijos, ese mismo día el demandado llevó a vivir a la casa de habitación a la señora con quien convive de nombre […], quien fue secretaria de la empresa de su cónyuge, que es una relación extramatrimonial que data desde hace once años y siempre le dió problemas en el matrimonio, de la cual tuvo conocimiento cuando tenía dos meses de embarazo de su último hijo y que esa relación continúa a la fecha, siendo ese el motivo de la desunión entre los cónyuges; que cuando regresó de Estados Unidos el demandado pretendía vivir con las dos familias, que en la actualidad él vive con dicha señora en […]; que la conoce personalmente y ella le ha enviado correos electrónicos, que en una ocasión se discutieron y se agredieron físicamente porque dicha señora le reclamaba su espacio como mujer del demandado […].- Que cuando residió en Estados Unidos con sus hijos él los visitaba y mantuvieron siempre la relación de cónyuges, que en septiembre del año dos mil ocho, él los visitó y le manifestó que quería que se regresaran (al país) y que dejaría la relación con la señora […]; que su hijo mayor se vino con él al país y posteriormente le expresó a la madre que no se sentía bien porque su padre “vivía allí con la muchacha”.-
En el interrogatorio directo al demandado, señor […], éste expresó que reside en Lourdes, que cuando se fue del hogar familiar en el mes de marzo o abril del año dos mil nueve, se instaló en su negocio, pero que posteriormente tramitó un préstamo para adquirir un inmueble para habitarlo, que se fue a vivir allí y que no vivía sólo sino con su compañera de vida desde el mes de marzo del referido año; que la separación con su cónyuge se produjo en febrero de ese mismo año.-
Por otra parte, la testigo de la parte actora señora […] en lo esencial manifestó […]: que conocía a las partes desde hacía doce o trece años, que dichos señores son casados entre sí y procrearon tres hijos en el matrimonio, que la señora […] le contó que se separó de su cónyuge debido a la infidelidad de él, desde que la referida señora tenía dos meses de embarazo de su hijo […], que la testigo se dió cuenta de esa situación porque era compañera de trabajo de la demandante y tenían una relación de amistad, por eso le constaba cómo le afectaba psicológicamente la situación, la cual repercutían en el niño, quien con frecuencia se enfermaba.- Que la demandante estuvo viviendo fuera del país, en Estados Unidos de América desde el mes de mayo del año dos mi siete hasta el mes de diciembre del año dos mil ocho; que en la casa de habitación se quedó residiendo don […] y el hermano de la demandante, así como la novia del demandado, a quien conoce de vista; que ella vivió en esa casa todo el tiempo en que la señora de […] estuvo fuera del país, que esa convivencia del demandado con la otra señora era conocida por otras personas, pues vecinos de […] y amigos de la testigo le comentaron que el señor […] la había presentado como su esposa; que en el tiempo en que la demandante estuvo fuera del país la testigo visitó la dirección de la casa de ella, porque tiene compañeras y amigas que son vecinas de él, que viven frente a su vivienda y vio a la conviviente del demandado; que tal situación fue del conocimiento de la señora […], porque los vecinos se lo comentaron; que la testigo habló de esa situación con ella y que le afectó, pues era algo que quizás no esperaba; que la demandante ha sufrido por eso, se ha sentido mal de salud, psicológicamente, que cuando estuvo embarazada de su último hijo y actualmente ha asistido a un psiquiatra.-
En los procesos de familia son admisibles los medios de prueba reconocidos en el derecho común, la prueba documental y los medios científicos y éstas deben ser apreciadas por el Juez según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de la solemnidad instrumental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos (Art. 51 y 56 Pr.F.).- La prueba pericial es uno de los medios de prueba reconocidos en el derecho común y para su validez debe ceñirse a las solemnidades que para ella disponen los Arts. 343 y siguientes Pr.C..- En el caso de autos se advierte, que si bien, la testigo manifestó algunos estados de ánimo que afectaron a la demandante, provocados por la relación extramatrimonial de su cónyuge, para demostrar el daño moral y el grado de afectación o perturbación en la psiquis de la demandante, era necesario que se realizara una PRUEBA PERICIAL por un facultativo en la materia, prueba que para tales casos sería la idónea, pues una persona sin el conocimiento técnico-científico de la materia, como la testigo y el dicho mismo de la demandante, no puede afirmar tales circunstancias.- Que para la validez y la valoración de una prueba pericial psicológica y/o psiquiátrica debió ordenarse una evaluación y designarse peritos siguiendo el procedimiento y formalidades legales que el derecho común exige, es decir mediante dos peritos nombrados por el Juez, excepto que las partes los hayan propuesto espontánea y unánimemente el nombramiento de ellos o de uno sólo (art. 347 Pr. C.).- Además los peritos deben ser juramentados (Art. 351 Pr. C.) por el Juez, quien les debe discernir del cargo de “peritos” y por decreto debe indicarles el lugar, el día y la hora en que se realizará el peritaje (Arts. 356 y 1120 Pr. C.), con citación de las partes para que concurran si quisieren, PENA DE NULIDAD, dejando constancia de la comparecencia y les entrega las piezas necesarias y al recibir su relación se las leerá y les preguntará si está firmada a su nombre y escrita en los mismos términos que ellos la acordaron, poniendo constancia en la causa, todo PENA DE NULIDAD (Arts. 359 y 1120 Pr.C.).- El informe psicosocial del equipo multidisciplinario, como es sabido no constituye prueba, por lo que no podría ser tomado en cuenta para determinar el daño moral alegado.-
Por lo expuesto estimamos que al no contar con elementos de prueba idóneos para establecer en forma objetiva el daño moral en la demandante, señora […], no es posible acceder a su pretensión; de ser acreedora a una indemnización por daños de carácter moral por la cantidad de trescientos mil dólares, de allí que consideramos que la señora Jueza a quo no inobservó las disposiciones legales citadas por la recurrente.-
[PENSIÓN COMPENSATORIA]
[ASPECTOS GENERALES]
V.- PENSIÓN COMPENSATORIA.- Por la errónea aplicación del Art 113 F..-
Se estableció en la sentencia definitiva […] una pensión compensatoria a favor de la demandante, señora […] por la cantidad de seiscientos dólares mensuales ($ 600.00) a cargo del demandado, señor […].-
De este punto de la sentencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación, la demandante pretendiendo que se modificara el monto aumentándose a la cantidad de un mil novecientos setenta dólares con cincuenta y dos centavos ($ 1,970.52) y el demandado para que se declarara sin lugar la pretensión o que se modificara en el sentido de que en tal concepto se otorgara a la demandante el uso de la vivienda familiar del inmueble situado en residencial […], Santa Tecla, departamento de La Libertad.-
La licenciada […] en su escrito de apelación manifiesta que la juzgadora omitió expresar en la sentencia el valor probatorio que le asignó a cada uno de los medios de prueba aportados en el proceso en cuanto al caudal patrimonial y a los medios económicos de cada uno de los cónyuges; no aplicó correctamente la norma jurídica (Art. 113 F.), que hace nacer el derecho a gozar de una pensión compensatoria para una mujer de cuarenta años, con poca instrucción académica, que se ha dedicado todo el tiempo a la atención de la familia y a procurar el crecimiento económico de su cónyuge, quien es un empresario exitoso que posee mayores recursos económicos que ella para afrontar la vida.- Que el plazo de ocho años para el uso de la vivienda familiar, sitúa a la demandante en un desequilibrio económico mayor a futuro, pues la situación económica nacional y mundial se dirige hacia una segunda fase de desaceleración económica, que traerá mayor inflación y encarecimiento de todos los bienes económicos y de la canasta básica; que en ocho años que su representada tenga que abandonar su lugar de residencia actual, los seiscientos dólares mensuales de pensión compensatoria fijados valdrán menos, volviéndose una situación mucho más precaria, ya que rondará los cincuenta años de edad con una pensión compensatoria que no podrá cumplir su finalidad que es la de equilibrar su situación económica.- Que la demandante cumple con los elementos objetivos y subjetivos para que se le reconozca tal derecho, además que el demandado ha manifestó en el interrogatorio directo que “él aportaba todo a su casa y le daba todo a su esposa para sus gastos”.-
Por su parte, el apoderado del demandado, licenciado […], mediante escrito de […], interpuso recurso de apelación contra el punto de la sentencia definitiva que reconoció el derecho de la demandante a una pensión compensatoria, aduciendo que no le asistía el derecho para ello y que la juzgadora aplicó erróneamente el Art. 113 F., pues en la actualidad la señora […] mantiene un mejor nivel de vida comparado al que tenía en el matrimonio y que no existe un desequilibrio sensible provocado de manera directa por la separación con su cónyuge.- Que el demandado inició su negocio en el mes de septiembre de dos mil seis; que la demandante “abandonó” el hogar familiar en el mes de mayo de dos mil siete y regresó en diciembre del dos mil ocho, tiempo en el cual nunca aportó en ningún sentido a su representado en el negocio, que no hizo aportes significativos para la obtención de ciertos bienes, pues todo el crecimiento que se obtuvo en el negocio fue en el período en que la demandante “abandonó” el hogar familiar y que fue por más de un año, que por el contrario era él quien contribuía con los gastos del hogar aunque ellos residieran en otro país; que la edad de la demandante no es un impedimento para que pueda accesar al mercado laboral.- Por lo expuesto, considera que dicha señora no tiene legitimidad para pretender una pensión compensatoria, además de que el demandado no cuenta con ingresos suficientes y que el negocio está funcionando a base de préstamos, que sus ingresos no son fijos, porque no tiene contratos de trabajo con las empresas a quienes les brinda el servicio, tampoco tiene garantía de trabajo ni una cartera de clientes fijos, por lo tanto sus ingresos son variables y no puede cubrir responsablemente esa cuota tan alta, teniendo en cuenta que debe aportar la cuota alimenticia de sus hijos menores de edad.-
Respecto al “abandono” que el demandado alega haber sufrió por parte de su cónyuge, al irse a Estados Unidos de América, consideramos que no fue demostrado, por el contrario, él mismo y la testigo que presentó, señora […], manifestaron que el demandado había viajado varias veces a dicho país a visitar a su esposa e hijos, lo que deja claro que él conocía el lugar de su residencia y que la separación del grupo familiar fue temporal y de común acuerdo entre los cónyuges […].-
El Art. 113 inc. 1º F. sobre la pensión compensatoria dispone que: "Si el matrimonio se hubiere contraído bajo el régimen de separación de bienes, o si habiendo existido un régimen de comunidad su liquidación arrojare saldo negativo, el cónyuge a quien el divorcio produjere desequilibrio que implique desmejora sensible en su situación económica, en comparación con la que tenía dentro del matrimonio, tendrá derecho a una pensión en dinero que se fijará en la sentencia de divorcio, de acuerdo con las pruebas que al efecto se hubieren producido...".-
Sobre el particular, los presupuestos jurídicos que deben examinarse para la pensión compensatoria, son: I) Que el matrimonio se hubiere contraído bajo los regímenes patrimoniales de separación de bienes o de comunidad, y que en este último caso, la liquidación arrojare un saldo negativo.- Y II) que el divorcio produjere a uno de los cónyuges, un desequilibrio que implique una desmejora sensible en su situación económica con respecto a la que tenía en su convivencia matrimonial, es decir, que deberá evaluarse el estilo de vida y medios económicos de la pareja para fijar la pensión compensatoria.-
El divorcio o la ruptura del vínculo matrimonial puede colocar a uno de los cónyuges en una desmejora sensible en su situación económica en virtud del desequilibrio patrimonial y/o el nivel de vida comparado al que tenía dentro del matrimonio, siendo este uno de los presupuestos procesales fundamentales para su reconocimiento, con la finalidad de retribuir el esfuerzo y el trabajo que durante el matrimonio no produjo beneficio económico a uno de los cónyuges, restaurando el equilibrio entre ellos mediante una suma determinada de dinero, lo que tiene a su base los principios de justicia y equidad, pilares esenciales del matrimonio.-
En el caso en estudio se han demostrado los presupuestos siguientes:
I. Régimen Patrimonial del Matrimonio: con la certificación de la partida de matrimonio de las partes que corre agregada a […], se comprueba que contrajeron matrimonio el día diecisiete de febrero de mil novecientos noventa, por lo que se encuentran sometidos al régimen patrimonial de separación de bienes (Art. 402 inc. 2° F.).-
II. Desequilibrio Económico: al analizar la prueba documental que consta en el expediente de la pieza principal encontramos, que el demandado señor […], al dejar su empleo, instaló en el año dos mil seis su propio negocio dedicado a prestar servicios de mantenimiento a diferentes empresas, el cual en un período de cinco años le ha permitido incrementar su patrimonio en forma significativa, pues ha adquirido once bienes inmuebles y diecisiete vehículos, de los cuales es exclusivo propietario, tal como se demostró en el proceso con las inscripciones registrales agregadas a […]; que posee un ingreso mensual promedio de cinco mil cuatrocientos dólares ($ 5,400.00), según se calcula de la renta neta imponible de las Declaraciones de Impuestos sobre la Renta que constan en el proceso […]; si bien es cierto, ocho de los inmuebles se encuentran gravados con hipoteca abierta a favor del […], por un monto de cuarenta y ocho mil dólares, para un plazo de quince años, tal situación demuestra la capacidad de endeudamiento y de pago del demandado, quien manifestó que su forma de adquirir capital para su trabajo era a través de créditos en instituciones bancarias, el cual oscila entre cuarenta y cincuenta mil dólares que utiliza para el pago de planillas, pues tiene contratadas de ocho a quince personas, compra de materiales, etc. […].- Por otra parte el señor […], manifestó en la contestación de la demanda que cubría el cien por ciento de todos los gastos del hogar los que ascendían a la cantidad de un mil ochenta y tres dólares mensuales […] y que estaba de acuerdo en seguir aportando dicha cantidad.- De lo anterior se advierte que el señor […] cubría todos los gastos del hogar, incluyendo la manutención de su cónyuge, especialmente a partir del mes de diciembre del año dos mil ocho, cuando la demandante regresó al país con sus hijos, pues no se incorporó a actividades laborales fuera del hogar que le generaran ingresos económicos, de lo cual se concluye que existe por parte de la demandante una situación de dependencia económica respecto de su esposo, quien ha sido el único proveedor de la familia desde el mencionado año.- De lo expuesto se concluye que efectivamente existe un desequilibrio económico para la demandante respecto de su cónyuges, que le producirá una desmejora sensible en su situación económica al decretarse el divorcio; que aunque el demandado alegó que la señora […] tenía un mejor status o nivel de vida comparado al que gozaba en la relación familiar, ésta no fue establecida con prueba documental ni testimonial.- Establecido el desequilibrio económico de la demandante, se analizarán los elementos para determinar el monto de la pensión.-
El segundo inciso del Art. 113 F establece los parámetros que el juzgador debe tomar en cuenta para la cuantificación de la pensión compensatoria, no siendo exigible la concurrencia de todos y son los siguientes: a) Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges; b) La edad y el estado de salud del acreedor; c) La calificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; d) La dedicación pasada y futura a la atención de la familia; e) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; f) La colaboración con su trabajo en las actividades particulares del otro cónyuge; y g) El caudal y medios económicos de cada uno.-
Respecto a la edad y el estado de salud, calificación profesional y las posibilidades de acceso a un empleo, se advierte que la señora […], cuenta con cuarenta y un años de edad y que su ocupación es secretaria.- Si bien es cierto esa edad, no se considera avanzada para realizar cualquier tipo de actividad, tomando en cuenta que no se comprobó algún tipo de padecimiento de salud, si puede influir en la búsqueda de un trabajo formal, pues el estándar promedio de edad requerido por las empresas para una secretaria es aproximadamente de veinte a treinta años, por lo que sería difícil que a su edad pudiera ser contratada, aunado a la considerable demanda laboral de la población recién graduada que está requiriendo puestos de trabajo.- Con respecto al estado de salud de la demandante, no se estableció algún tipo de padecimiento, por lo que se presume que goza de buena salud para desarrollarse normalmente.-
Sobre la dedicación pasada y futura a la atención de la familia y la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, se estableció con la certificación de la partida de matrimonio […] que contrajeron matrimonio el día diecisiete de febrero de mil novecientos noventa por lo que la duración de éste ha sido por veintiún años, el cual ha constituido un tiempo considerable de vida conyugal.-
Con el dicho de las partes en el interrogatorio directo, se estableció la colaboración del trabajo de la demandante en las actividades particulares de su cónyuge, ya que la señora […] al inicio del matrimonio colaboró con los gastos del hogar y apoyó a su cónyuge en su formación profesional, además contribuyó con él en la constitución de su negocio; que el aporte de dicha señora se incrementa con la dedicación pasada y futura al cuidado y atención de sus hijos y del hogar, pues dos de ellos son menores de edad y requieren a futuro de tales cuidados por parte de la madre; asimismo que siendo la madre la responsable de tal aspecto de sus hijos, facilitó a su cónyuge para que se dedicara a su trabajo, como proveedor del hogar y colocarse en una situación de dependencia económica.- Sobre este punto la testigo, señora […] manifestó […] que la demandante actualmente no trabaja porque cuida a sus hijos y no puede pagar a una persona para que lo haga; que desde que regresó de Estados Unidos de América se dedicó a cuidar a los hijos, ya que renunció a su trabajo en el mes de mayo de dos mil siete, que antes laboraba en […] donde eran compañeras de trabajo; que sabe que don […] no le ha permitido trabajar a la demandante; que ha sido él quien ha mantenido el hogar y que cubría los gastos personales de ella, entregándole dinero en efectivo de trescientos a trescientos cincuenta dólares, le compraba cremas y ropa, pero que actualmente ya no le da esa ayuda.- Que ha sido la madre quien siempre ha estado pendiente de los hijos, cuando se han enfermado era ella quien los llevaba al médico; que el demandado estudió una carrera y que ella le ayudó a formar la empresa de la que él es el dueño denominada […], le ayudó también a contactar a uno de los mejores clientes a la que a la fecha le brinda sus servicios.-
Respecto al caudal y medios económicos de cada uno de los cónyuges.- En párrafos anteriores se analizó el punto sobre la capacidad económica y el caudal de bienes del demandado, señor […], por lo que éstos son retomados para fundamentar su capacidad para el pago de la pensión compensatoria fijada en la sentencia definitiva, en base a lo cual se afirma que es viable su pago, pues existen posibilidades materiales por parte del demandado provenientes de su trabajo.- La demandante, por su parte, carece de bienes inscritos a su favor, no cuenta con un trabajo estable que le genere ingresos significativos para sostenerse, por lo que a fin de procurarlos, a partir de la separación, se ha dedicado a la venta de ropa y bisutería que la testigo le colaboraba a colocar en la empresa donde trabaja.- Sin embargo, la demandante no estableció en forma objetiva la realidad económica o sus requerimientos para su sostenimiento, respecto a su estilo de vida y gastos personales, como para exigir la pensión por un monto de un mil novecientos setenta dólares con cincuenta y dos centavos, es decir que tendría que haber demostrado en forma cuantitativa esos gastos de vida que durante el matrimonio le cubría el señor […] a la demandante y que ahora no los satisface por la falta de esa ayuda que agravia su calidad de vida, por lo que no es procedente acceder a la pretensión de que se establezca la pensión compensatoria en el monto solicitado por la señora […].-
Por todo lo expuesto se concluye que por haberse demostrado en el proceso el supuesto hipotético del Art. 113 F., pues el divorcio decretado producirá en modo alguno una desmejora sensible en la situación económica de la señora […], en comparación con la que tenía dentro del matrimonio, esta Cámara confirmará la sentencia apelada en el punto que estableció una pensión compensatoria de seiscientos dólares a favor de dicha señora.”