[PROCESO DE DIVORCIO]
[CARENCIA DE INMUEBLE PARA EL USO DE VIVIENDA FAMILIAR HABILITA LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER UNA CUOTA PERIÓDICA PARA EL ALQUILER DE UNA VIVIENDA]
"En el escrito de apelación se hace referencia a un solo punto impugnado, el que fijó el monto de la cuota alimenticia a favor del menor […], sin embargo en el fundamento de su apelación y su petición hace referencia a dos situaciones diferentes, la primera respecto a fijar un monto en concepto de cuota para el pago de vivienda y el segundo respecto a incrementar la cuota alimenticia fijada al referido menor.-
Respecto de la primera petición expresa que se ha inobservado el Art. 111 F., en virtud de que el juzgador no se pronunció respecto a la fijación de una cuota para el pago de vivienda; al analizar el contenido de la norma invocada por el apelante advertimos que en su inciso tercero reformado mediante el Decreto Legislativo N° 766 de fecha 23 de junio del año 2011, publicado en el Diario Oficial del 20 de julio del año dos 2011 (vigente a partir del sábado 29 de julio de 2011), literalmente se expresa: “La sentencia de divorcio dispondrá además que la o el cónyuge al que se le hubiera confiado el cuidado personal de las y los hijos, le corresponderá el uso de la vivienda familiar, aún cuando el derecho de habitación no se hubiere constituido previamente; así como sobre el uso de los bienes muebles destinado al servicio de la familia. En el caso de que la vivienda destinada para uso familiar estuviese gravada, en la misma sentencia la o el juez podrá determinar la obligación del pago de las deudas, buscando en todo caso el bienestar de las y los hijos y la o el cónyuge bajo cuyo cuidado personal se confiaren. En defecto de vivienda, se dispondrá en dicha sentencia a favor de la o el cónyuge en mención, de una cuota para vivienda.”.-
La disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio trae consecuencias jurídicas respecto a las relaciones personales y patrimoniales de los ex –cónyuges y entre ellos y sus hijos, el Art. 115 F. establece en el ordinal 3° que uno de los efectos de la sentencia de divorcio ejecutoriada son los prescritos en la misma ley respecto al cuidado personal, cuantía de pensiones alimenticias, régimen de visita y los señalados en el Art. 111 y 113 F.; por lo que advertimos que la pretensión de divorcio lleva implícita una serie de situaciones accesorias, las cuales deben ser decididas al momento de decretar el divorcio.- En el caso concreto del Art. 111 inc. 3° F., como se puede apreciar de la norma transcrita, el juzgador deberá disponer sobre el uso de la vivienda y el menaje familiar, lo cual puede ser catalogado como una medida cautelar, así la Sala de lo Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia definitiva con referencia 83-C-2006 dice: “La constitución o Protección de la Vivienda Familiar debe recaer sobre un inmueble libre de gravámenes o enajenación, a fin de que la misma sirva de asiento a la familia sin peligro a ser desalojada, por lo que puede configurarse como una verdadera garantía a la vivienda. En cambio, el simple uso de la vivienda, generalmente puede ser concedido como una medida de protección, que en este caso en particular, como en otros en que existan menores dependientes de sus padres, justifican la prolongación de la medida.”.-
En el caso que nos ocupa, se ha demostrado que la demandada es persona extranjera, originaria de Cuba, lugar donde nació el niño […], no obstante lo anterior por motivos del matrimonio contraído con el señor […], madre e hijo se encuentran residiendo en El Salvador, lugar donde se han establecido no obstante no contar con vivienda alguna.- Se expresa que desde la fecha de separación han residido en un inmueble de un familiar del demandante, de quien se dice que pronto regresara a habitar su vivienda, por lo que ellos tendrían que mudarse del tal inmueble a corto plazo, situación que fue expuesta en la contestación de la demanda y confirmada en el estudio socioeconómico realizado por la trabajadora social del Juzgado de primera instancia.-
Asimismo en la demanda se expresó que la convivencia matrimonial en nuestro país, la realizaron en la vivienda familiar de sus padres y en la audiencia de sentencia el demandante ofreció para el pago de alquiler de vivienda la cantidad de cincuenta dólares mensuales; en base a lo anterior se infiere que efectivamente los cónyuges no obtuvieron en su vida matrimonial vivienda familiar alguna y que, consecuentemente, en la actualidad la demandada y su menor hijo carecen de vivienda para residir en forma estable, en vista de que la casa que habitan pertenece a un familiar del señor […], aunado a que, como ya se ha expuesto, el dueño del inmueble lo habitará pronto.-
Ante tal situación, es necesario tomar en cuenta que la norma y la doctrina establecen que la determinación del uso de la vivienda y el menaje familiar, es una protección específica y concreta para los miembros mayoritarios de la familia que por efecto del divorcio se disgregan, con la finalidad de que los hijos conserven un entorno y ambiente de hogar, al respecto en la sentencia antes relacionada sobre la naturaleza de tal pretensión se expresa, “Pues bien, a juicio de la Sala, la figura establecida en el Art. 46 C.F. relativa a la PROTECCIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR y la del USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR a que se refiere el 111 C.F. si bien requieren presupuestos distintos, y sus efectos también son diferentes, su finalidad es la misma, éstas figuras jurídicas fueron creados por el legislador con el ánimo de proteger los derechos patrimoniales de la familia y no desamparar a los menores. Lo que propenden de manera genérica, es salvaguardar la necesidad habitacional. Por un lado, protegiendo la vivienda familiar de posibles abusos, por desacuerdos en la pareja o como consecuencia inevitable de la ruptura de lazos y afectos, o incluso del propio vínculo”.-
En virtud de lo anterior los Magistrados de esta Cámara consideramos que, tal como lo hace ver el apelante, el señor Juez de Primera Instancia omitió en la sentencia definitiva manifestarse sobre tal punto accesorio al divorcio y el cual es uno de los efectos de la disolución del vínculo matrimonial sobre el cual la ley establece claramente que deberá existir un pronunciamiento, por lo que es procedente que en este Tribunal de Segunda Instancia se pronuncie al respecto.- Sobre el particular se advierte que por no existir un inmueble que haya sido utilizado como vivienda familiar por los cónyuges, es necesario dar cumplimiento a la parte final del Art. 111 F., es decir establecer una cantidad de dinero periódica para el pago de alquiler de una vivienda, sobre tal punto el demandante ofreció la cantidad de cincuenta dólares mensuales (fs. 83 vto.), sin embargo se advierte que tal monto es insuficiente para el pago real de una vivienda, que pueda prestar las condiciones normales de vida, si bien no existe una tabla o tarifa legal de alquiler de vivienda en el territorio nacional y no existe en el presente caso un antecedente de pago de vivienda pues hasta la fecha la residencia que ha sido habitada por la referida señora y su hijo fue proporcionada de forma gratuita por un familiar del obligado, consideramos que tomando en cuenta la ubicación de tal inmueble (Reparto […]) corresponde a una zona habitacional de clase media; aunado a lo anterior la experiencia cotidiana y el valor real de arrendamiento a nivel de El Salvador, proporcionan un parámetro para considerar que una vivienda en una zona de categoría media, oscila entre ciento cincuenta y doscientos dólares mensuales.-
Asimismo consta que el señor […] en la actualidad tiene derechos sobre tres bienes inmuebles de naturaleza urbanos, residiendo según manifestación de él mismo en el ubicado en Reparto […], del cual es propietario en un cien por ciento, que asimismo sobre los otros inmuebles posee un derecho del cincuenta y treinta y tres punto treinta y tres por ciento, el primero ubicado en Urbanización […] y el segundo en […], todos en esta ciudad, por lo que se advierte que las viviendas adquiridas por el demandante están ubicadas en zonas urbanas de clase media a clase media alta, por lo que es procedente que ese mismo estilo de vida y ambiente sea proporcionado a su menor hijo y por ende proporcione una cuota para alquiler de vivienda congruente con zona habitacional que proporcione al referido menor condiciones ambientales dignas y seguras, por lo que consideramos procedente que la cantidad de ciento setenta y cinco dólares mensuales para tal fin, permitirán a la madre del menor […], contratar una vivienda adecuada que permita dar seguridad, estabilidad y condiciones ambientales favorables al referido menor, consideramos que tal cuota se encuentra dentro de las posibilidades económicas de ser canceladas por parte del obligado y con ello contribuirá a mejorar la calidad de vida de su hijo, al darle estabilidad social y moral al no tener la preocupación de no tener un lugar donde vivir, sobre todo porque al ser la madre persona extrajera no cuenta con red de apoyo familiar, en vista de que toda su familia extensa residen en Cuba.-
No omitimos expresar que en virtud de que tal situación accesoria, como se ha expresado en los párrafos que antecede, constituye una medida para garantizar la vivienda digna de los hijos menores de edad, que puedan verse desprotegidos por la ruptura del vínculo matrimonial de sus padres, la obligación de pagar una cuota para vivienda no puede quedar fijada de manera indefinida, por lo que es procedente que tal cuota sea pagada hasta la fecha en que el menor […] llegue a su mayoría de edad, salvo que continúe estudiando con provecho tanto en tiempo como en rendimiento, en cuyo caso deberá continuarse pagando la cuota para vivienda hasta que concluya sus estudios o haya adquirido una profesión u oficio.- Lo último responde a una aplicación analógica de la parte final del segundo inciso del Art. 211 F..-
[ALIMENTOS]
[ESTABLECIMIENTO DE CUOTA SUPEDITADA A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ALIMENTANTE Y A LAS NECESIDADES DEL ALIMENTARIO]
Respecto a la segunda petición relacionada al incremento de la cuota alimenticia establecida a favor del menor […], se advierte que la pretensión de alimentos tiene una naturaleza especial, conforme al Art. 247 F. que de manera enunciativa y no taxativa contempla los rubros que la pensión alimenticia debe cubrir como lo son la satisfacción de las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, educación de los alimentarios y al cual agregamos también a manera de ejemplo el de recreación, los cuales deben ser tomados en cuenta en el momento de fijar el monto de la obligación alimenticia, pero asimismo la Convención Sobre los Derechos del Niño nos remite a otro parámetro en su Art. 27 numeral 1 y 2 que literalmente dicen: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.”, por lo que se establece claramente que entre las necesidades de todo niño se encuentra el poseer un nivel de vida adecuado y que éste debe ser proporcionado por ambos padres, en proporción a sus posibilidades económicas.-
El Art. 254 F. contiene el criterio de proporcionalidad que debe atender el juzgador en el establecimiento de las cuotas alimenticias, conforme al cual deben fijarse objetivamente, considerando los ingresos o capacidad económica del obligado y las necesidades de los alimentarios, pero a su vez, evaluándose el complemento con la que asistirá el otro progenitor, a fin de que exista una equitativa relación entre ambos presupuestos, es decir capacidad y necesidad.-
Respecto a la figura de la obligación Alimenticia, en el Manual de Derecho de Familia (Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial II, 1ª Edición, 1994, pág. 637), se establece: “La obligación de proporcionar alimentos tiene un profundo sentido ético como jurídico debido a que el ser humano por su propia debilidad viene al mundo sin poder valerse por sí mismo… La propia solidaridad humana impone un deber de protección tanto a la vida, por ser un derecho esencial de la persona, así como a su sobrevivencia.-
En la Familia al existir una compenetración de fuerza, ayuda reciproca, que trae como consecuencia la prestación de los alimentos.”.- En esa obra se cita el Manual de Derecho de Familia del autor Somarriva, quien expresa sobre dicho punto: “El derecho que tiene una persona a exigir alimentos de otro con la cual generalmente se encuentra ligada por el parentesco, tiene un sólido fundamento en la equidad, en el derecho natural, de ahí que el legislador al establecerlo en la ley no hace sino reconocer un derecho más fuerte que ella misma y darle mayor importancia y relieve.”.-
Mucho se ha hablado del sentido ético-moral de esta obligación, el cual tiene su origen en el principio de solidaridad humana, pero en todo proceso en el que se deba resolver sobre la obligación alimenticia, para establecer el monto de ella se deben tener presentes los siguientes elementos: a) el parentesco que habilite la reclamación; b) la capacidad económica del alimentante, c) la necesidad del alimentario, d) la condición personal del alimentante y del alimentario y e) las obligaciones familiares del alimentante.-
Consideramos que en el caso que nos ocupa ha quedado demostrado que el demandante tiene una situación económica solvente, que le permite tener ingresos superiores al común de los asalariados del país, en vista de ejercer un cargo de dirección en materia de salud, devengando un salario mensual de dos mil ochocientos dólares (fs. [...]), no obstante que en la constancia salarial se establecen descuentos por la cantidad de un mil trescientos sesenta y nueve dólares con cuarenta y cuatro centavos, el mayor de ellos por quinientos dieciocho dólares con cuarenta y nueve centavos corresponde a un crédito hipotecario, por lo que se advierte que este constituye más que un egreso, es una inversión que evidencia su capacidad económica bonancible, asimismo no obstante no existir prueba respecto a cuánto ascienden su ingresos mensuales por su clínica particular, de la certificación de la declaración de impuesto sobre la renta en el ejercicio fiscal del año dos mil diez (fs. [...]) consta que su renta imponible asciende a la cantidad de veinticinco mil doscientos sesenta y cinco dólares con cuarenta y seis centavos, por lo que se infiere que tiene un ingreso mensual de dos mil ciento cinco dólares con cuarenta y cinco centavos de dólar, por lo que existe medios probatorios suficientes para establecer que el referido señor tiene capacidad económica suficiente para sufragar y dar un estilo de vida adecuado a su hijo.-
No obstante lo anterior como ya se expuso la cuota alimenticia debe ser proporcionada por ambos progenitores, al respecto se ha demostrado en el proceso que la madre del alimentario tiene ingresos mensuales por la cantidad de ochocientos dólares de los cuales únicamente se le hace un descuento de ochenta dólares en concepto de renta, si bien se ha expresado en la demanda que la madre laboraría hasta el mes de diciembre del año recién pasado, al momento de dictarse la sentencia ella se encontraba laborando y en consecuencia recibiendo ingresos económicos, por lo que es en base a tal situación y no a situaciones futuras que se debe valorar la prueba, por lo anterior, atendiendo a que los gastos del menor alimentante asciende según se expresa en el acta notarial de fs. [...] a la cantidad de seiscientos quince dólares, la cuota establecida de trescientos veinticinco dólares es congruente con las necesidades y la proporcionalidad con la debe contribuir cada uno de los progenitores, pues el principio de igualdad implica que ambos padres deben ser responsables en el ejercicio de la autoridad parental y del bienestar de sus hijos, así lo determina el Art. 18 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.- La legislación familiar ha establecido en el Art. 254 F. el parámetro para la fijación de una cuota alimenticia, consignándose en su epígrafe “proporcionalidad”, sin embargo dicho término dista mucho de lo que conceptualmente y según el diccionario se entiende por ello (Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí.- Diccionario Encarta), al respecto en el Anteproyecto del Código de Familia de la Comisión Revisora de la Legislación Salvadoreña (CORELASAL) se manifiesta que: “se ha establecido la proporcionalidad de los alimentos, lo cual significa que para fijarlos, el juez tomará en consideración dos elementos básicos: la capacidad económica del obligado y la necesidad de quien los pide”, lo cual se encuentra establecido de forma literal en la precitada disposición legal.- El autor Eduardo A. Zannoni en su obra Derecho Civil, Derecho de Familia, Tomo I, 2ª edición, pág. 94, respecto a la fijación de la cuota alimenticia manifiesta: “Desde luego la jurisprudencia proporciona directivas o pautas generales entre las cuales puede destacarse los criterios que presiden los alcances de la obligación alimentaria. Uno de esos criterios, fundamentales, permite advertir que la prestación debe estimarse, objetivamente en proporción a las posibilidades económicas de quien está obligado a satisfacerla y a las necesidades del alimentario, es decir que la prestación debe guardar razonable proporción con los ingresos y el nivel de vida de las partes”.-
Como se puede advertir, para la fijación de una cuota alimenticia es esencial tomar en cuenta ambos parámetros, por la relación intrínseca de ellos y en este sentido cabe expresar lo contenido en el Manual de Derecho de Familia (Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial II, 1ª Edición, 1994, pág.. 658): “La cuota alimenticia se fijará para atender a los gastos ordinarios o sea lo de carácter permanente, que necesitan el periódico aporte del alimentante, así los gastos de subsistencia, habitación y vestido, los de educación y los que son indispensables para una vida de relación razonable, quedando excluidos los superfluos o de lujo.”.-
Bajo el anterior marco legal y doctrinario, y en base a los medios probatorios aportados en el proceso y haciendo una estimación de ellos en base a la lógica, razonabilidad y experiencia, consideramos que el juzgador de familia no aplicó erróneamente el Art. 254 F. respecto a la proporcionalidad de la cuota alimenticia impuesta al padre, pues si se toma en cuenta las necesidades del menor, él estaría cubriendo el cincuenta y tres por ciento de los mismos, sin tomar en cuenta el rubro de vivienda que es uno de los gastos más altos que se efectúa, y que por separado será cubierto por el obligado.-
Por lo anterior consideramos procedente confirmar el punto de la sentencia recurrido en cuanto al monto de la cuota alimenticia fijada, ya que el menor […] no tiene gastos extras que no sean los de su atención primaria de sustento, salud y educación".-