ACTOS DE EJECUCIÓN

INIMPUGNABLES DE FORMA INDEPENDIENTE AL ACTO DEFINITIVO DEL CUAL SE ORIGINA

“La señora Ana Cristina Cabrera de Revelo presentó demanda en contra del Jefe del Departamento de Cobranzas de la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda; sin embargo, la misma no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 10 letras b), c), ch) y, e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LJCA), por lo cual este Tribunal -por medio del auto que antecede- previno a la impetrante para que subsanara tales deficiencias, en un plazo de tres días hábiles contados a partir de tal comunicación.

II. A efecto de subsanar la prevención, la señora Cabrera de Revelo apuntó que el acto administrativo a controvertir en esta jurisdicción es el emitido el cuatro de mayo de dos mil once, notificado el doce de ese mismo mes y año, el cual se atribuye al Jefe del Departamento de Cobranzas de la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda.

Al analizar la naturaleza del acto en cuestión se tiene: primero, el objeto esencial del mismo es poner en conocimiento de la actora el monto al cual asciende la deuda que tiene respecto del Fisco, detallando las multas, intereses e impuesto tasado en su oportunidad correspondiente al período fiscal del año dos mil siete. Segundo, se relaciona la notificación de un requerimiento de cobro administrativo previo efectuado, de fecha dieciocho de marzo de dos mil once, en el cual se fijó un plazo para presentarse a las oficinas del Ministerio de Hacienda para saldar el monto adeudado, en base al artículo 270 letra a) del Código Tributario. Tercero, ya que no se cumplió con la carga de pagar lo debido al Fisco en el término referido, el Jefe del Departamento de Cobro Administrativo fija un nuevo plazo de veinte días hábiles, de acuerdo al artículo 270 letra b) del cuerpo mencionado, para que comparezca a las instalaciones de la Administración Tributaria y solvente su obligación.

De ahí, se concluye que con el acto cuestionado no se está decidiendo una situación jurídica respecto del demandante, sino más bien, se le requiere que haga efectivo el pago de una deuda ya tasada y firme, así se determina que el acto es de ejecución.

En términos generales, los actos de ejecución son aquellos realizados por la Administración para asegurarse del correcto cumplimiento de los efectos dispuestos por una declaración de voluntad previa, ya sea propia o de otro ente administrativo. Por lo cual, a pesar que en los actos de ejecución se comprenda formalmente una nueva declaración -ya sea de voluntad, conocimiento, deseo o juicio-, ésta siempre encontrará su causa justificativa en otra declaración que se encuentra contenida en el acto cuya ejecución se pretende.

Teniendo como antecedentes tal explicación, se debe recordar la distinción entre los actos definitivos y los denominados actos de ejecución cobra importancia pues -si bien ambos implican una actividad administrativa- por regla general sólo los primeros son susceptibles de impugnación contencioso administrativa, éstos son las decisiones que realmente contienen la declaración de voluntad de la Administración Pública que crea, modifica o extingue una situación jurídica.

Así pues, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en el hecho de entender, los actos que solo procuran la ejecución de otro no son impugnables con independencia del acto definitivo del cual constituyen una ejecución, así la estimación de la pretensión formulada frente al acto administrativo definitivo (que se pretende ejecutar) y su anulación en esta jurisdicción acarreará la extinción de los actos de ejecución sin necesidad de su impugnación independiente.

Entonces, de lo descrito con precedencia se colige que la demanda en contra del acto de cobro del cuatro de mayo de dos mil once no puede ser admitida, en virtud que dicha pretensión no contiene una declaración de voluntad, juicio, conocimiento o deseo que afecten la esfera jurídica de la parte demandante, sino que se limitan a llevar a cabo las consecuencias naturales de una deuda tributaria ya tasada y firme. Si bien es cierto esta Sala ha señalado en anteriores ocasiones que los actos de ejecución pueden ser conocidos en esta sede, siempre y cuando su legalidad se examine en unión con los actos declarativos que le dan vida, en el presente caso no se cuestiona el acto originario que da nacimiento a la obligación tributaria, sino que solo el cobro de tal deuda, por lo que la demanda debe ser declarada inadmisible.”