INADMISIBILIDAD
DE LA DEMANDA
PROCEDENTE EN CUALQUIER
ESTADO DEL MISMO —IN PERSEQUENDI LITIS— POR VICIOS O DEFECTOS EN LA
PRETENSIÓN, QUE DA LUGAR A LA AFECTACIÓN DE FONDO, O BIEN, POR MOTIVOS DE FORMA
EN LA DEMANDA
“En el presente
caso, el señor Miguel Ángel Portillo García ha demandado al Concejo Municipal
de San Marcos por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos:
1- el acuerdo
municipal número uno, del acta número tres, de la sesión llevada a cabo el
veinticinco de enero de dos mil ocho, mediante el cual se denegó al demandante
la renovación de la licencia para la comercialización de bebidas alcohólicas
para el año de dos mil ocho, en el negocio ubicado en Lotificación Los Alpes
Uno, avenida Los Apeninos, casa número tres, en San Marcos;
2- el acuerdo
municipal número trece, del acta número treinta, de la sesión ordinaria del
veinticinco de julio de dos mil ocho, mediante el cual se confirmó el acuerdo
relacionado en la letra anterior; y,
3- el
acuerdo que denegó la revisión de los dos actos administrativos relacionados
con antelación.
La demanda fue
admitida por medio del auto de las nueve horas diez minutos del diecisiete de
marzo de dos mil nueve (folio 10 al 12), la cual fue procedente en vista que, prima
facie, la calificación de admisibilidad de la demanda fue positiva a fin de
garantizar la efectividad del derecho de protección jurisdiccional, contenido
en el artículo 2 de la Constitución.
Sin embargo, de
conformidad con el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (LJCA), la facultad de tramitar la demanda no se reduce a la
etapa de postulación o de alegaciones iniciales en el proceso, es decir, limine
litis, sino en general a cualquier estado del mismo —in persequendi
litis— por vicios o defectos en la pretensión, que da lugar a la afectación
de fondo, o bien, por motivos de forma en la demanda, inhibiendo al juzgador
para que pronuncie una sentencia del fondo del asunto.
En los
casos de defecto absoluto de la facultad de juzgar tal circunstancia puede ser
declarada en cualquier estado o grado de la causa, y no solo in limine.
Ello significa
que aún cuando la causa haya avanzado en su tramite (por descuido o por error
del tribunal) y haya pasado la oportunidad de repelerlo ab initio, igualmente
el órgano jurisdiccional podrá y deberá declarar su falta de jurisdicción en
la especie (PEYRANO, J. W., El proceso atípico, Universidad, Buenos
Aires, 1983, pág. 69).
En consecuencia,
este tribunal de oficio, al advertir que ha sido indebidamente admitida la
demanda, se encuentra facultado, de conformidad con el artículo 15 de la LJCA,
a declarar su inadmisibilidad. En ejercicio de tal facultad, esta Sala, en el
caso sub júdice, debe hacer algunas consideraciones sobre el agotamiento de la
vía administrativa.”
CONSECUENCIA DE PRESENTACIÓN
DE LA DEMANDA FUERA DEL PLAZO LEGAL
“II. El agotamiento de la vía administrativa en el
presente caso.
Los presupuestos
de la admisión de la demanda son el agotamiento de la vía administrativa previa
y su presentación dentro del plazo fijado por la ley. El incumplimiento de
cualquiera de estos vuelve inadmisible la acción contencioso administrativa. Es
oportuno analizar el alcance de los presupuestos para determinar si las
circunstancias sobrevenidas hacen posible su cumplimiento.
En el caso bajo
análisis se debe determinar si, a partir de la normativa aplicable, el
demandante agotó la vía administrativa correctamente para efectos de instaurar
el proceso jurisdiccional y, de esa manera, valorar si la demanda presentada
cumple ese requisito.
En tal sentido,
es necesario examinar si existen recursos administrativos en la Ley Reguladora
de la Producción y Comercialización de Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas y
si son utilizables los recursos del Código Municipal. En línea con lo anterior
una lectura atenta de la primera ley citada revela que el legislador no ha
institudo un sistema recursos administrativos a los cuales hacer uso ante
resoluciones que le sean gravosas.
No obstante lo
anterior, el señor Portillo García hizo uso de los recursos de apelación y
revisión que están regulados en el Código Municipal. Sin embargo, este tribunal
ha declarado en reiteradas ocasiones que todo recurso administrativo reglado
debe respetar los principios y presupuestos mínimos de admisibilidad para que
estos puedan ser resueltos por la autoridad administrativa y, eventualmente,
servir como habilitante del proceso
c) También se
entiende agotada la vía administrativa cuando el ordenamiento jurídico, en una
materia específica, no hubiera regulado ningún tipo de recurso.
En el presente
caso, el señor Miguel Ángel Portillo García ha demandado al Concejo Municipal
de San Marcos por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos:
1-
el acuerdo
municipal número uno, del acta número tres, de la sesión llevada a cabo el
veinticinco de enero de dos mil ocho, mediante el cual se denegó al demandante
la renovación de la licencia para la comercialización de bebidas alcohólicas
para el año de dos mil ocho, en el negocio ubicado en Lotificación Los Alpes
Uno, avenida Los Apeninos, casa número tres, en San Marcos;
2-
el acuerdo
municipal número trece, del acta número treinta, de la sesión ordinaria del
veinticinco de julio de dos mil ocho, mediante el cual se confirmó el acuerdo
relacionado en la letra anterior; y,
3- el acuerdo
que denegó la revisión de los dos actos administrativos relacionados con
antelación.
La demanda fue
admitida por medio del auto de las nueve horas diez minutos del diecisiete de
marzo de dos mil nueve (folio 10 al 12), la cual fue procedente en vista que, prima
facie, la calificación de admisibilidad de la demanda fue positiva a fin de
garantizar la efectividad del derecho de protección jurisdiccional, contenido
en el artículo 2 de la Constitución.
Sin embargo, de
conformidad con el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (LJCA), la facultad de tramitar la demanda no se reduce a la
etapa de postulación o de alegaciones iniciales en el proceso, es decir, limine
litis, sino en general a cualquier estado del mismo —in persequendi
litis— por vicios o defectos en la pretensión, que da lugar a la afectación
de fondo, o bien, por motivos de forma en la demanda, inhibiendo al juzgador
para que pronuncie una sentencia del fondo del asunto.
En los
casos de defecto absoluto de la facultad de juzgar tal circunstancia puede
ser declarada en cualquier estado o grado de la causa, y no solo in limine.
En vista de lo
anterior, este tribunal, al realizar el cómputo correspondiente y verificar el
ejercicio oportuno de la acción, comprueba que transcurrieron más de sesenta
días hábiles desde la notificación del acuerdo número uno, del acta número
tres, de la sesión llevada a cabo el veinticinco de enero de dos mil ocho,
mediante el cual se denegó al demandante la renovación de la licencia para la
comercialización de bebidas alcohólicas, de ahí que no se cumplió el
presupuesto procesal en referencia.”