INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

PROCEDENTE EN CUALQUIER ESTADO DEL MISMO —IN PERSEQUENDI LITIS— POR VICIOS O DEFECTOS EN LA PRETENSIÓN, QUE DA LUGAR A LA AFECTACIÓN DE FONDO, O BIEN, POR MOTIVOS DE FORMA EN LA DEMANDA

“En el presente caso, el señor Miguel Ángel Portillo García ha demandado al Concejo Municipal de San Marcos por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos:

1- el acuerdo municipal número uno, del acta número tres, de la sesión llevada a cabo el veinticinco de enero de dos mil ocho, mediante el cual se denegó al demandante la renovación de la licencia para la comercialización de bebidas alcohólicas para el año de dos mil ocho, en el negocio ubicado en Lotificación Los Alpes Uno, avenida Los Apeninos, casa número tres, en San Marcos;

2-  el acuerdo municipal número trece, del acta número treinta, de la sesión ordinaria del veinticinco de julio de dos mil ocho, mediante el cual se confirmó el acuerdo relacionado en la letra anterior; y,

3- el acuerdo que denegó la revisión de los dos actos administrativos relacionados con antelación.

La demanda fue admitida por medio del auto de las nueve horas diez minutos del diecisiete de marzo de dos mil nueve (folio 10 al 12), la cual fue procedente en vista que, prima facie, la calificación de admisibilidad de la demanda fue positiva a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección jurisdiccional, contenido en el artículo 2 de la Constitución.

Sin embargo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), la facultad de tramitar la demanda no se reduce a la etapa de postulación o de alegaciones iniciales en el proceso, es decir, limine litis, sino en general a cualquier estado del mismo —in persequendi litis— por vicios o defectos en la pretensión, que da lugar a la afectación de fondo, o bien, por motivos de forma en la demanda, inhibiendo al juzgador para que pronuncie una sentencia del fondo del asunto.

En los casos de defecto absoluto de la facultad de juzgar tal circunstancia puede ser declarada en cualquier estado o grado de la causa, y no solo in limine.

Ello significa que aún cuando la causa haya avanzado en su tramite (por descuido o por error del tribunal) y haya pasado la oportunidad de repelerlo ab initio, igualmente el órgano jurisdiccional podrá y deberá declarar su falta de jurisdicción en la especie (PEYRANO, J. W., El proceso atípico, Universidad, Buenos Aires, 1983, pág. 69).

En consecuencia, este tribunal de oficio, al advertir que ha sido indebidamente admitida la demanda, se encuentra facultado, de conformidad con el artículo 15 de la LJCA, a declarar su inadmisibilidad. En ejercicio de tal facultad, esta Sala, en el caso sub júdice, debe hacer algunas consideraciones sobre el agotamiento de la vía administrativa.”

 

CONSECUENCIA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA FUERA DEL PLAZO LEGAL

“II. El agotamiento de la vía administrativa en el presente caso.

Los presupuestos de la admisión de la demanda son el agotamiento de la vía administrativa previa y su presentación dentro del plazo fijado por la ley. El incumplimiento de cualquiera de estos vuelve inadmisible la acción contencioso administrativa. Es oportuno analizar el alcance de los presupuestos para determinar si las circunstancias sobrevenidas hacen posible su cumplimiento.

En el caso bajo análisis se debe determinar si, a partir de la normativa aplicable, el demandante agotó la vía administrativa correctamente para efectos de instaurar el proceso jurisdiccional y, de esa manera, valorar si la demanda presentada cumple ese requisito.

En tal sentido, es necesario examinar si existen recursos administrativos en la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización de Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas y si son utilizables los recursos del Código Municipal. En línea con lo anterior una lectura atenta de la primera ley citada revela que el legislador no ha institudo un sistema recursos administrativos a los cuales hacer uso ante resoluciones que le sean gravosas.

No obstante lo anterior, el señor Portillo García hizo uso de los recursos de apelación y revisión que están regulados en el Código Municipal. Sin embargo, este tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que todo recurso administrativo reglado debe respetar los principios y presupuestos mínimos de admisibilidad para que estos puedan ser resueltos por la autoridad administrativa y, eventualmente, servir como habilitante del proceso

c) También se entiende agotada la vía administrativa cuando el ordenamiento jurídico, en una materia específica, no hubiera regulado ningún tipo de recurso.

En el presente caso, el señor Miguel Ángel Portillo García ha demandado al Concejo Municipal de San Marcos por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos:

1- el acuerdo municipal número uno, del acta número tres, de la sesión llevada a cabo el veinticinco de enero de dos mil ocho, mediante el cual se denegó al demandante la renovación de la licencia para la comercialización de bebidas alcohólicas para el año de dos mil ocho, en el negocio ubicado en Lotificación Los Alpes Uno, avenida Los Apeninos, casa número tres, en San Marcos;

2- el acuerdo municipal número trece, del acta número treinta, de la sesión ordinaria del veinticinco de julio de dos mil ocho, mediante el cual se confirmó el acuerdo relacionado en la letra anterior; y,

3- el acuerdo que denegó la revisión de los dos actos administrativos relacionados con antelación.

La demanda fue admitida por medio del auto de las nueve horas diez minutos del diecisiete de marzo de dos mil nueve (folio 10 al 12), la cual fue procedente en vista que, prima facie, la calificación de admisibilidad de la demanda fue positiva a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección jurisdiccional, contenido en el artículo 2 de la Constitución.

Sin embargo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), la facultad de tramitar la demanda no se reduce a la etapa de postulación o de alegaciones iniciales en el proceso, es decir, limine litis, sino en general a cualquier estado del mismo —in persequendi litis— por vicios o defectos en la pretensión, que da lugar a la afectación de fondo, o bien, por motivos de forma en la demanda, inhibiendo al juzgador para que pronuncie una sentencia del fondo del asunto.

En los casos de defecto absoluto de la facultad de juzgar tal circunstancia puede ser declarada en cualquier estado o grado de la causa, y no solo in limine.

En vista de lo anterior, este tribunal, al realizar el cómputo correspondiente y verificar el ejercicio oportuno de la acción, comprueba que transcurrieron más de sesenta días hábiles desde la notificación del acuerdo número uno, del acta número tres, de la sesión llevada a cabo el veinticinco de enero de dos mil ocho, mediante el cual se denegó al demandante la renovación de la licencia para la comercialización de bebidas alcohólicas, de ahí que no se cumplió el presupuesto procesal en referencia.