PRINCIPIO DE CONGRUENCIA 

 

IMPORTANCIA RADICA EN SU INTIMA RELACIÓN CON EL PRINCIPIO ACUSATORIO Y CON EL DERECHO A LA DEFENSA EN JUICIO

“De conformidad con lo dispuesto en el Art. 397 Pr. Pn. el principio de congruencia  delimita el contenido de las resoluciones jurisdiccionales que deben pronunciarse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes durante la secuela del procedimiento y en el juicio público, inclusive; este requisito se fundamenta en el principio acusatorio, en virtud del cual al juez no le es permitido alterar los hechos esenciales que constituyen el objeto del proceso.  En otras palabras, el tribunal no puede basar su sentencia en hechos distintos a aquéllos por los que se acusó al imputado, ni calificarlos en forma distinta, ni imponer una pena superior a la solicitada por los acusadores, es decir, este principio impide que en la sentencia se condene por un delito más grave que el señalado en la acusación, aprecie agravantes o formas de ejecución y participación más gravosa que las trazadas en la acusación o que condene por delitos distintos que no sean homogéneos, esto es, que contengan elementos que no hayan sido objeto del juicio, sin antes hacerle la advertencia correspondiente al acusado para que éste haya tenido la posibilidad de defenderse.

Este principio tiene trascendental importancia, porque se relaciona íntimamente, por una parte, con el derecho acusatorio (ne procedat iudex ex officio), y por otra, con el derecho a la defensa en juicio, por lo que la violación al principio de congruencia, implicaría la violación a tales derechos.”

 

ALCANCES

“Conviene precisar además el alcance del referido principio, para ello es imprescindible destacar que el mismo es perfectamente compatible con el principio iura novit curia, o denominado también, de apreciación jurídica oficiosa, de donde se tiene que el juzgador no está obligado a aceptar los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre claro está, que se trate del mismo cuadro fáctico formulado en la acusación y admitido en el auto de apertura a juicio (Criterio sostenido por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en su resolución de las once horas cuarenta y cinco minutos del nueve de septiembre de dos mil cinco, clasificado con el número 141-CAS-2005).”

En definitiva, la obligación de que la sentencia penal debe ser congruente, significa que debe ser adecuada a las peticiones formuladas por todas las partes acusadoras o acusados, su correlación se expresa en el fallo; este requisito, como queda dicho, se fundamenta en el principio acusatorio, en virtud del cual el juez únicamente puede resolver sobre el objeto del proceso penal, es decir, que no existe posibilidad de su alteración; en otras palabras, significa una limitante para el juzgador, quien no puede basar su sentencia en hechos distintos de los que fueron acusados, ni calificarlos en forma diferente, a menos que sean los mismos elementos enjuiciados objeto del contradictorio, no puede imponer una pena superior a la que los acusadores solicitaron, no pueden apreciar agravantes o formas de ejecución y participación más gravosas que las planteadas en la acusación o que condene por delitos distintos que no sean homogéneos, esto es, que contengan elementos que no hayan sido objeto del juicio y de los que el acusado no haya podido defenderse.”

 

CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA ANTE EL INADECUADO USO DE LA FIGURA DE INCONGRUENCIA PROCESAL POR PARTE DEL DEFENSOR PARTICULAR

“En el presente caso, del análisis del escrito de acusación, auto de apertura a juicio y sentencia definitiva, se concluye que el acontecimiento histórico objeto del proceso, no ha sido alterado por el sentenciador, es decir, la sentencia de mérito se refiere a los hechos tal y como fueron consignados por la representación fiscal en la acusación y admitidos como objeto del debate en el auto de apertura a juicio. En tal sentido, esta cámara considera que el apelante hace un uso inadecuado de la figura de la incongruencia procesal prevista como prohibición en el Art. 397 Pr. Pn. y como vicio de la sentencia en el Art. 400 Nº 9 del mismo código, pareciendo olvidar que la congruencia se predica únicamente de las pretensiones (Urbano Castrillo “Formulación del recurso de Casación Penal”), considerando  que la queja del recurrente no estriba en alguna violación a las reglas de la congruencia, como equivocadamente lo invoca; por el contrario, se trata más bien de la información insustancial, periférica y sin mayor importancia, introducida por la menor víctima al momento de rendir su declaración como testigo en el momento de la vista pública, quien manifestó “que cuando ella tenía catorce años mantuvo relaciones sexuales con un muchacho y que después que cumplió los quince años también mantuvo relaciones con tres muchachos más”; circunstancias que en ningún momento fueron tomadas por el sentenciador para agravar o atenuar la pena, por lo que tales manifestaciones no tuvieron ninguna incidencia en el fallo; por ende, no puede desprenderse ningún agravio para alguna de las partes; constituyendo lo anterior, razones suficientes para concluir que el vicio invocado carece de fundamento y, por ende, debe desestimarse.

Analizado el fallo se advierte que el juzgador examinó la prueba de manera coherente y lógica, extrayendo conclusiones que le permitieron determinar con certeza la autoría del acusado en la comisión del ilícito, haciendo un uso correcto de las reglas de la sana crítica racional, es decir, la lógica, la psicología y la experiencia común, sistema de valoración en el que el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, con el único límite que su juicio sea razonable, debiendo tener una congrua relación entre las premisas que establece y la conclusión a que arriba, así como expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.”