AMENAZAS

 

 

IMPROCEDENTE MODIFICAR EL HECHO PUNIBLE A FALTA ANTE LA AUSENCIA DE CÓLERA O IRA EN LA OFENSA PROFERIDA POR EL SUJETO ACTIVO

 

“Como último punto de impugnación, la defensa técnica de la procesada, apela de la declaratoria de no ha lugar de la excepción de falta de competencia, por considerar en cuanto al delito de Amenazas, que éste se ha tramitado bajo un procedimiento erróneo, una vez se realice y modifique la calificación jurídica de dicho hecho punible de delito a falta, lo que conllevaría consecuentemente a la ausencia de competencia del titular de instrucción que ha conocido de la causa en relación a este delito, debiendo declararse incompetente de seguir conociendo y remitir las actuaciones al Juez de Paz, para que inicie el juicio por falta, con el requerimiento ya presentado que reúne las formalidades legales necesarias para iniciar la acción por faltas.

Sobre este punto advierte la Cámara que la naturaleza de dicha excepción tiene su origen en un hecho jurídico inexistente, por cuanto para poder decretar la procedencia de la excepción de falta de competencia del Juez Instructor de la causa en relación al delito de Amenazas, debió primeramente pedirse la revisión de la denegatoria de dicho cambio de calificación jurídica de delito a falta y que el mismo se hubiera decretado judicialmente; sin embargo, la Cámara, bajo las nuevas facultades legales otorgadas por el Código Procesal Penal vigente lo analiza para posteriormente poder pronunciarse en cuanto a la excepción planteada y denegada por el Juez a quo en audiencia.

El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo, siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir, el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

Dicho delito, tipificado en los arts. 154 y 155 del Código Penal, se caracteriza, por los siguientes elementos: 1°) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2°) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3°) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4°) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.

Las infracciones criminales tipificadas en los arts. 154 y 376 del Código Penal, tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso.

El tipo penal de Amenazas Leves se encuentra regulado en el Art. 376 del Código Penal y establece literalmente: "El que de obra o de palabra y al calor de la ira amenazare a otro con causarle un mal que constituyere o no un delito, será sancionado con la pena de quince a treinta días de arresto domiciliario"; pudiendo determinar que el elemento objetivo, característico y diferenciador del delito, es en cuanto a que se refiere a una amenaza sujeta a un estado de ánimo humano alterado e inusual, consecuente de la cólera o ira; elemento objetivo del tipo que no ha quedado plenamente establecido en el presente proceso, por cuanto, las declaraciones de los testigos son claras que al momento en que se produjo el incidente en que se originaron todos los hechos delictivos imputables a la procesada, no existió provocación por parte de la víctima a la imputada para entender que dicha reacción fue ocasionada por el calor de la ira, aunado a que el hecho de que ambos sean cónyuges no atenúa la conducta realizada por la misma; y considera la Cámara que no obstante se encuentra agregado al proceso copias certificadas de un proceso paralelo que la procesada sigue en contra de la víctima por el delito de Amenazas, o inclusive una denuncia iniciada mediante querella por los apoderados y defensores de la procesada en la Fiscalía General de la República en contra del señor […] por el cielito de Administración Fraudulenta, tales acciones penales son independientes entre sí, por tener su origen en hechos fácticos diferentes a los analizados en este caso, y no poder relacionar jurídicamente tales hechos al presente; por tanto, la conducta realizada por la referida procesada no encaja en los elementos típicos de la figura penal de Amenazas Leves calificada como falta en el Art. 376 del Código Penal, y en consecuencia se mantiene la calificación jurídica del delito de Amenazas Simples regulado y sancionado en el Art. 154 del Código Penal.

En consecuencia, no es viable cambiar la calificación jurídica del hecho punible de delito a falta en relación a las Amenazas atribuidas a la referida imputada, y en consecuencia es improcedente declarar a lugar la excepción de previo y especial pronunciamiento por falta de competencia, en el presente caso, y en relación al delito antes citado, por las razones anteriormente expuestas."