ROBO EN GRADO DE TENTATIVA

 

CORRECTA ADECUACIÓN DE LOS HECHOS A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA POR EL JUZGADOR DEVIENE EN UNA SENTENCIA VÁLIDA

"a) Inicialmente, ha de mencionarse que no es cierto lo que dice la fiscal [...], en su escrito de alzada, al referir que desde la audiencia inicial la señora Juez [...] modificó la calificación jurídica del delito de ROBO consumado por ROBO TENTADO, ya que basta con leer la resolución de la audiencia inicial para darse cuenta que la persona que actuó como juez interino fue el licenciado [...], quien al final de la misma decretó la continuación del procedimiento especial sumario manteniendo la detención provisional contra el expresado imputado por el delito de ROBO consumado y no tentado como lo aduce la representación fiscal. Tampoco es cierto que en la vista pública la misma fiscal hizo del conocimiento de la juez a quo y de la defensa técnica que los elementos fácticos, jurídicos y probatorios estarían encaminados a probar un ROBO consumado y no tentado, como se dice fue recalificado en audiencia inicial. La verdad es que fue hasta la audiencia de vista pública y a petición de la defensa que los hechos se calificaron como ROBO TENTADO, accediéndose a ello en la sentencia.

b) El Art. 212 Pn. que tipifica el delito de ROBO establece: “El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere, mediante violencia en la persona, será sancionado con prisión de seis a diez años.---- La violencia puede tener lugar antes del hecho para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o inmediatamente después para lograr el fin propuesto o la impunidad”.

El objeto material en este delito es la cosa mueble –objeto susceptible de ser traspasado físicamente de un patrimonio a otro- total o parcialmente ajena, sobre la que recae directamente la acción; el sujeto pasivo es el titular del derecho lesionado; el bien jurídico protegido es el patrimonio; la acción consiste en aplicar violencia para apoderarse de cosa mueble ajena y el resultado es la sustracción efectiva; el tipo subjetivo exige el dolo, es decir, el conocimiento y voluntad de aplicar violencia -acontecimiento físico de carácter agresivo o intimidatorio- para apoderarse de cosa ajena sustrayéndola de quien la tenga en su poder y que el sujeto actúe con ánimo de lucro propio o ajeno, y esto representa la voluntad del sujeto activo de obtener una ventaja o beneficio patrimonial para sí mismo o para otra persona.

El delito de ROBO se consuma con la sola circunstancia de poder realizar actos dispositivos de los objetos sustraídos del dominio de la víctima por parte del agente activo del delito, como vender, donar, prestar o utilizar con total libertad los objetos robados, sin que nadie perturbe su uso o goce; mientras esto no ocurra, el delito no está consumado; por consiguiente, el enjuiciado debe tener la posibilidad de utilizar o disponer de los objetos que sustrajo de la esfera de dominio del perjudicado. A partir del momento en que se produce el resultado final, la posibilidad de disposición de los objetos sustraídos, hay lugar a imponer la pena plena.

En cambio la tentativa es punible cuando se ejecuten hechos encaminados directamente a la realización de un delito y éste no se produce por causas extrañas al agente. Como se aprecia de esta definición, los elementos que integran la naturaleza de la tentativa son: un elemento subjetivo, que consiste en la intención dirigida a cometer un delito; un elemento objetivo, que consiste en actos desarrollados por el agente tendientes a la ejecución del delito y un resultado no verificado por causas ajenas a la voluntad del sujeto. Asentado lo anterior, resulta evidente que para que se configure la tentativa, se requiere no de meras actitudes que hagan suponer que se va a cometer un delito, sino de actos positivos que constituyan un principio de ejecución, es decir, de iniciación de un delito que no llega al fin deseado, como en el caso examinado, por haberse capturado al imputado inmediatamente después de ocurridos los hechos, ya que existió una inmediata e ininterrumpida persecución del encausado por parte de agentes de autoridad que no permitieron que se concretara el desapoderamiento y que existiera, al menos por un instante, la posibilidad de disposición de los objetos sustraídos.

De conformidad con lo expresado y vista la anterior relación de hechos antes descritos en la sentencia, se estima que la calificación jurídica dada por la juez a quo, de acuerdo con el Art. 212 Pn. en relación con el Art. 24 Pn., resulta apropiada, pues se evidenció que el propósito del agresor era el de apoderarse de bienes muebles de su víctima -pistera y dinero-, quien trató de darse a la fuga, pero inmediatamente fue perseguido por miembros de la Policía Nacional Civil, dándole captura en las proximidades del lugar del hecho; por lo que el mismo no logró consumarse por causas ajenas al sujeto activo."

 

CRITERIOS PARA LA MODIFICACIÓN DE LA PENA IMPUESTA

 

"Consecuentemente, ha de confirmarse la calificación del hecho imputado a [...] como ROBO IMPERFECTO o TENTADO; no obstante, este tribunal estima pertinente modificar la pena mínima impuesta, ya que en los casos de tentativa se fijará entre la mitad del mínimo y la mitad del máximo de la pena señalada al delito consumado; es decir, si la pena del delito consumado oscila entre seis y diez años de prisión –Art. 212 Pn.-, la de la tentativa será de tres a cinco años de prisión –Art. 68 Pn.-.

Para la fijación de la pena es del caso observar lo dispuesto en los Arts. 62 y 63 Pn., tomando en consideración la mayor o menor gravedad del hecho y la personalidad del imputado. En cuanto a lo primero, puede decirse que no reviste mayor gravedad que la normalmente se le atribuye a esta clase de delitos; y, acerca de la personalidad del imputado, se puede decir que éste tiene una edad suficientemente madura emocionalmente como para discernir entre lo lícito e ilícito de sus actos. Por otra parte, no existen circunstancias atenuantes ni agravantes que apreciar, siendo reo primario, ya que no le aparecen antecedentes penales, por lo que de conformidad al Art. 68 Pn., se estima procedente modificar la medida de la sanción impuesta y condenarlo a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y no a la fijada por la juez inferior en la sentencia de mérito, que fue sustituida por ciento cuarenta y cuatro jornadas laborales de trabajo de utilidad pública."