[CONTRATO DE ARRENDAMIENTO]
[NATURALEZA DEL CONTRATO IMPOSIBILITA QUE MEDIANTE LA INCORPORACIÓN DE UNA CLÁUSULA PUEDA DOTARSELE DE FUERZA EJECUTIVA]
“Primero es preciso aclarar, que el proceso ejecutivo es un mecanismo eficiente para la satisfacción pronta de los derechos de los acreedores frente a sus deudores en relación a obligaciones dinerarias ciertas, liquidas o fácilmente liquidables, amparadas en documentos con fuerza ejecutiva que son verdaderos títulos, los cuales están especialmente regulados en la ley. Este mecanismo reduce los costes de impago o incumplimiento en el tráfico dinerario dentro del mercado, y su estructura permite la rápida composición de las transacciones o negocios crediticios, donde la celeridad del tráfico mantiene viva la eficiencia y eficacia del mercado mismo. Por ello es que, la naturaleza del proceso ejecutivo no permite el conocimiento de las relaciones causales que da origen a las obligaciones dinerarias que se pretenden realizar.
Como bien ha expresado
En el caso sub-lite, la resolución impugnada es la que declaró improponible la demanda presentada por el licenciado […], como apoderado de la parte demandante, por no bastar el documento presentado para iniciar la pretensión ejecutiva, ya que la forma de cómo satisfacer la pretensión de la parte actora se encuentra establecida en
Esta Cámara observa que la confusión nace precisamente del documento base de la pretensión, que es un contrato privado autenticado de arrendamiento de inmueble (que consta agregado en copia certificada por notario […]), y al respecto esta Cámara hace las siguientes estimaciones jurídicas:
i) La importancia del documento base de la pretensión ejecutiva radica, en que es uno de los requisitos esenciales para que proceda la vía ejecutiva, ya que representa el documento con fuerza ejecutiva, es decir, un verdadero título ejecutivo; en tal sentido, observamos que el documento presentado por la parte actora, es un documento privado autenticado, y en un primer momento, si bien es cierto la ejecutividad de los documentos privados dependen de encontrarse reconocida sus firmas judicialmente o por notario, no puede creerse que ese sólo hecho baste para acreditar en cualquier documento o contrato, la fuerza ejecutiva, pues se constituiría como tal, siempre que las cuestiones que puedan suscitarse no excedan el principio de limitación de conocimiento que gobierna el proceso ejecutivo.
Por otra parte, tampoco puede aprobarse jurídicamente que a cualquier contrato, indistintamente su naturaleza, se le pueda dotar de fuerza ejecutiva mediante la incorporación de una cláusula en que las partes acuerden que ese contrato será ejecutivo. De ser así, se contradeciría la naturaleza de algunos contratos en los que no puede comprenderse la facultad de hacerlos ejecutivos.
ii) Hay que recordar que el derecho de contratos se instaura como un mecanismo eficiente para reducir los costes de transacción entre quienes pretenden intercambiar bienes y servicios en condiciones de igualdad, entre otras; en cambio, el fundamento del proceso ejecutivo se centra, en la realización de los derechos establecidos por títulos que el legislador prevé y resoluciones judiciales, presuponiendo existente un crédito que deriva de la especial modalidad que enviste el documento que lo comprueba. No puede considerarse que todos los contratos pueden ser títulos ejecutivos, pues como principio general, tratándose de contratos de prestaciones recíprocas, el crédito de una de las partes, no es idóneo como título hábil para proceder ejecutivamente, de ser así, se rompería la igualdad de las partes en el negocio jurídico determinado, pues una de ellas le favorecería, ya que el otro no podría reclamar el cumplimiento de la otra parte (porque no es crediticio), sino por otro proceso de diferente naturaleza.
iii) El apoderado de la parte apelante, sustenta la incorporación de la cláusula que se supone, dota de fuerza ejecutiva al contrato presentado, en el ejercicio de la libertad de contratación.
Es cierto que a los particulares les asiste la facultad constitucional de contratar libremente, y que dicha libertad comprende, tanto la facultad de escoger con quien, cuando y como contratar, como también la facultad de determinar el contenido del contrato, incorporando las cláusulas y estipulaciones que mejor favorezcan a sus intereses. Pero también es cierto que esa libertad no es absoluta, que existen limitantes a la misma, a los cuales no puede sobrepasar, por ejemplo la ley.
El ejercicio desmedido de esa libertad, vacía el contenido de otros derechos y principios que ameritan igual o mayor protección, como la buena fe y la igualdad, volviéndose un abuso; en el caso sub-judice, se puede advertir ese ejercicio desmedido de la libertad de contratación en su elemento de libre determinación del contenido del mismo, ya que sin mayor análisis se puede apreciar la desigualdad en los derechos de las partes, pues al ser el contrato de arrendamiento de inmueble, un contrato de prestaciones reciprocas, al incorporar en él la cláusula NOVENA, en lo que se refiere a que ambas partes convienen que para los efectos de cobro, este contrato tendrá fuerza ejecutiva, y será el documento base de la acción para
En tal sentido se concluye, que en el presente caso, no puede procederse válidamente al proceso ejecutivo, ya que el documento presentado como base de la pretensión, que consiste en un contrato privado autenticado de arrendamiento de un inmueble, no puede ser ejecutivo, pues su naturaleza no lo permite y forjarlo de tal forma sería contradecir su regulación, que ya prevé la forma jurídica para hacer valer los derechos que del mismo emanan; por lo que la pretensión planteada está falta de presupuestos materiales esenciales, siendo improponible la misma.