[PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN DEL CARGO DEL PERSONAL DE LA CARRERA JUDICIAL]

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

"1. El Art. 64 Inc. 2 de la “Ley de la Carrera Judicial”, preceptúa “que contra la resolución que impone la remoción del cargo del personal de la carrera judicial que no sean magistrados, jueces de primera instancia o de paz, será admisible recurso de revisión ante el superior jerárquico que conoce en grado conforme a la Ley Orgánica Judicial.”

2. En este recurso, no hay término de prueba, ni oposición de excepciones, ni alegatos de ninguna especie, ya que el concepto del mismo no es otro que el examen que verifica el tribunal de lo practicado por el Juez inferior, “sin practicar nada nuevo”."


TÉRMINO LEGAL PARA INTERPONER LA DENUNCIA


"1.A La recurrente licenciada [...] por medio de su apoderado [...], en su escrito de impugnación alega que al momento en que la denunciante promovió el procedimiento sancionatorio ya había transcurrido el plazo de caducidad de la acción, ya que ella tuvo conocimiento del extravío de los documentos en cuestión desde el diez de septiembre de dos mil nueve, fecha en la cual se interpuso recurso de apelación en el proceso [...].

2. El Art. 80 de la Ley de la Carrera Judicial establece: “La acción para iniciar el procedimiento disciplinario caducará transcurridos ciento ochenta días contados a partir del conocimiento del hecho que lo motiva.”. Al respecto en la denuncia de fs. 1 a 6  la licenciada [...], jueza titular del Juzgado de lo Civil de Delgado, expresó que la licenciada [...] le manifestó que no le había informado de la pérdida de los documentos de que se trata porque creía que iba a encontrarlos, y dio cuenta del extravío definitivo de los mismos a la referida jueza por medio de informe rendido el doce de octubre de dos mil once, [...], en el que la licenciada [...] en lo pertinente dijo: “…Por todo lo anterior es que le pido me disculpe por haberle informado hasta en este momento y que me comprometo a seguir el trámite correspondiente para la reposición de los mismos” donde consta estampada su firma  y habiendo iniciado el procedimiento disciplinario el tres de noviembre de ese mismo año, se concluye que la señora Jueza A-quo, se encontraba dentro del término legal para interponer su denuncia, consecuentemente, deberá desestimarse este agravio."


POSIBILIDAD DE REALIZAR EN LA DENUNCIA EL NOMBRAMIENTO DEL SECRETARIO DE ACTUACIONES, EN VIRTUD QUE NO EXISTEN FORMALIDADES LEGALES AL RESPECTO


"3. Por otra parte, señala la recurrente que el nombramiento del Secretario de Actuaciones [...] es ilegal debido a que fue realizado en la denuncia y debió hacerlo en el auto que dio inicio al procedimiento disciplinario.

4. El Art. 58 de la Ley de la Carrera Judicial regula: “El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio o mediante denuncia verbal o escrita. Si fuere verbal, se levantará el acta correspondiente. El tribunal o funcionario competente actuará con un Secretario de actuación de su nombramiento”, es decir, que la ley impone a la autoridad competente la obligación de nombrar un secretario de actuaciones para tramitar el proceso disciplinario tendiente a imponer cualquiera de las sanciones que señala el Inc. 2° del Art. 49 de la misma ley, sin embargo, no ha dispuesto expresamente el procedimiento para efectuar dicho nombramiento ni el momento en el que deba nombrarse, por tanto, siendo la denunciante la misma autoridad que debe conocer del procedimiento es válido que realice el nombramiento de su secretario de actuaciones en la denuncia puesto que no existen formalidades al respecto, y dicho proceder no se encuentra penado expresamente con sanción procesal ni material alguna, por lo que, el agravio alegado por la licenciada [...] no es procedente.

5. Analizado lo anterior, y siendo que los hechos relatados en la denuncia a juicio de la Jueza A-quo son constitutivos de las infracciones tipificadas en los literales b), c), h) e i) del Art. 55 de la Ley de la Carrera Judicial como causales de remoción del cargo, por haber incumplido las obligaciones contenidas en los letras a) y g) del Art. 22 de la referida ley, esta Cámara estima necesario entrar al estudio de ciertos aspectos previos como son las obligaciones de los Secretarios de Juzgado y la remoción del cargo de los miembros de la carrera judicial, así:

5.A DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SECRETARIOS DE JUZGADO.

a. La Ley Orgánica Judicial establece taxativamente las obligaciones que comprende el cargo de secretario de juzgado, así en su Art. 78, dispone: “Son obligaciones de los Secretarios de Juzgados, las siguientes: 1ª Practicar de la manera prevenida por la ley los emplazamientos, citaciones y notificaciones que se ofrezcan dentro y fuera de la oficina; 2ª Guardar secreto en las materias que lo exijan; 3ª Cuidar de los archivos que estén a su cargo; que los expedientes tengan sus carátulas, que estén cosidos y foliados por su orden y con el aseo debido, sin perjuicio de la responsabilidad que cabe al Juez; 4ª Las contenidas en las fracciones 1ª, 2ª, 4ª, 8ª, 9ª y 14ª del artículo 70 de esta Ley.  5ª  Las que les impongan otras leyes. Las diligencias mencionadas en la fracción 1ª de este artículo, también podrán practicarse por el Secretario Notificador, y en materia penal, las citaciones de testigos y jurados podrán además verificarse por el Citador del Tribunal.” [...].

b. El precepto transcrito nos remite a las fracciones 1ª, 2ª, 4ª, 8ª, 9ª y 14ª del Art. 70 de la referida ley que completa las atribuciones de los secretarios de juzgado, cuyo tenor literal es el siguiente: “Son obligaciones del Secretario General y de los Secretarios de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, las siguientes: 1ª Autorizar con su firma las resoluciones del Tribunal; 2ª Recibir los escritos que se presenten al Tribunal, anotando al margen de aquéllos y a presencia del interesado, el día y hora de su presentación, autorizando esta razón con su firma; cerciorarse de la identidad de quien los presenta y de si está firmado por él o a su ruego por otra persona, haciendo constar esta circunstancia; y dar cuenta con dichos escritos a más tardar dentro de la siguiente audiencia; (...); 4ª Llevar siempre al corriente los libros determinados por la Ley y Reglamentos respectivos; (…); 8ª Despachar oportunamente la correspondencia oficial del Tribunal; 9ª   Llevar un registro que contendrá lo esencial y en extracto, día por día, de las resoluciones que se dicten en el Tribunal; (…); 14ª Llevar un libro de inventario, debidamente autorizados por la Corte de Cuentas de la República, de los muebles y demás enseres del Tribunal; (…)”[..].

c. La Ley de la Carrera Judicial en su Art. 83  Inc. 1 dice: “Los Magistrados de Cámara de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia, Jueces de Paz, Secretario y Primer Oficial Mayor de la Corte Suprema de Justicia, Oficiales Mayores de Cámaras, Secretarios de Sala, de Cámara y Juzgado, que al entrar en vigencia la presente ley ejerzan sus respectivos cargos en propiedad, quedan incorporados de pleno derecho a la Carrera Judicial.”

d. conforme a la disposición anterior es claro que los secretarios de juzgado se encuentran incluidos en la Carrera Judicial y en cuanto a los deberes de los miembros de la carrera el Art. 22 de la mencionada ley, regula: “Son deberes de los miembros de la Carrera: a)  Cumplir y velar porque se cumpla la Constitución y demás leyes; b)  Atender y administrar el tribunal a su cargo con la debida diligencia; c) Residir en la jurisdicción territorial del tribunal; ch)  Tramitar y resolver con prontitud y eficiencia los procesos y diligencias bajo su conocimiento; d) Respetar y atender a los funcionarios judiciales, personal subalterno, compañeros de trabajo, litigantes, personas interesadas en los juicios y diligencias que se ventilen en el tribunal, lo mismo que al público  en general; e)  Asistir a los cursos y eventos de capacitación judicial; f) Colaborar con la Corte y el Consejo; g) Desempeñar el cargo con el debido cuidado, eficiencia y responsabilidad; h) Cumplir con los horarios de los turnos que se determinen para el desempeño de las labores y trabajar en horas extraordinarias en casos de necesidad; e i) Cumplir con los demás deberes que ésta y otras leyes señalen. Los deberes enunciados en las letras b), c) y ch) se refieren exclusivamente a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia, a los Jueces de primera Instancia y de Paz. En casos especiales debidamente justificados, la Corte podrá autorizar a un magistrado o juez para que pueda residir fuera de la jurisdicción territorial del tribunal.".

B. DE LA REMOCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA CARRERA JUDICIAL.

a. La Ley de la Carrera Judicial recoge dentro de su capítulo X el régimen disciplinario aplicable a los empleados y funcionarios comprendidos dentro de la Carrera Judicial.

b. Así, el artículo 49 señala que las infracciones se clasifican en: menos graves, graves y muy graves, señalando además las sanciones disciplinarias a imponer que son: a) amonestación verbal o escrita; b) suspensión en el desempeño del cargo; y, c) remoción del cargo, y de los artículos 50 al 52  de la ley en comento se hace una relación de los distintos supuestos que constituyen las infracciones.

c. Por último, el régimen disciplinario se complementa con las disposiciones sobre la aplicación de los diversos tipos de sanciones, encontrándose regulado en el artículo 55 de la LCJ, que recoge la sanción de «remoción del cargo». Es de resaltar que para aplicar esta sanción, el precepto citado no remite a ninguna de las disposiciones que tipifican los actos u omisiones que constituyen las infracciones, que, según se ha dicho, se clasifican en menos graves, graves o muy graves. Por el contrario, es el mismo artículo 55 LCJ, el que recoge una serie de supuestos a los que les es aplicable la sanción de remoción del cargo.

VI. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE REMOCIÓN DEL CARGO INVOCADAS EN LA DENUNCIA.


1. En el caso que nos ocupa, las infracciones que la licenciada […], Juez titular del Juzgado de lo Civil de Delgado, le atribuye a la [recurrente], y que han dado lugar a la remoción de su cargo como  Secretaria del referido juzgado, son las contenidas en los literales b), c), h) e i) del Art. 55 de la Ley de la Carrera Judicial, por lo que, se procederá al análisis de cada una de ellas, así:

1.A SOBRE LA INEPTITUD O INEFICIENCIA MANIFIESTAS EN EL DESEMPEÑO DEL CARGO. ART. 55 LITERAL B) “LEY DE LA CARRERA JUDICIAL”.

 La causal invocada contiene dos conceptos, el primero, ineptitud que significa “Falta de aptitud”; “incapacidad, inhabilidad, falta de dotes de mando” y a su vez inepto “Carente de aptitud; incapaz, inhábil, torpe, necio”, (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (Guillermo Cabanellas, Tomo IV, Pág. 401; 15ª. Edición Editorial Heliasta S. R.L. Buenos Aires, Argentina) es decir, aquellas personas que no sean aptas, o dicho en otro giro, no reúnan las condiciones requeridas para desempeñar el cargo que ostentan. En cuanto a la ineficiencia puede decirse que es la falta de eficiencia, que implica la “Capacidad para cumplir o realizar bien una función”, (Diccionario Enciclopédico El Pequeño Larrousse Ilustrado, Ediciones Larousse, S. A. de C.V., Colombia, 2009, Págs. 369) se refiere la ineficiencia claramente a aquel empleado que no tiene la capacidad para cumplir a cabalidad con las atribuciones que la ley exige al cargo que ejerce. Agrega la disposición mencionada que la ineptitud o ineficiencia deben ser manifiestas, es decir, evidente, cierto, ostensible. En este orden de ideas la Ley de la Carrera Judicial Art. 22 Lit. “g”, impone a los miembros de la misma la obligación de “Desempeñar el cargo con el debido cuidado, eficiencia y responsabilidad”.

B. EL HECHO CONSTITUTIVO DE LA CAUSAL CONTENIDA EN EL ART. 55 LITERAL B) “LEY DE LA CARRERA JUDICIAL”.

a. El hecho que la licenciada […], Jueza de lo Civil de Delgado, le atribuye a la [recurrente] en su calidad de Secretaria titular del mencionado juzgado, y que según su denuncia […] configuran la causal de remoción del cargo por ineptitud o ineficiencia manifiestas en el desempeño del cargo, es la pérdida o extravío de los documentos base de la ejecución presentados en el proceso ejecutivo mercantil promovido por el "BANCO [...] por medio de su apoderada […] contra la sociedad […] como deudor principal y de los señores […], en su calidad de codeudores solidarios que consisten en: [...]

b. Para comprobar este extremo de la denuncia presentó: [...] 

C. MOTIVOS DE REVISIÓN ALEGADOS POR LA RECURRENTE.

a. Sobre la prueba documental, la [recurrente] por medio de su apoderado […] señala que las actas de amonestación […], no tienen efecto jurídico, ya que en el acta número cinco se impuso la sanción de suspensión por cinco días sin goce de sueldo y por medio del acta número seis la Jueza de lo Civil de Delgado, según su discernimiento dejó sin efecto únicamente la mencionada sanción, y al anular el acuerdo sancionatorio debió anularse también el contenido del mismo; por otra parte, en dichas actas no existe ningún reconocimiento expreso de parte de la [recurrente] como lo sostiene la Jueza A-quo.

b. Esta Cámara no comparte el criterio sustentado por la recurrente ya que al revisar la certificación del acta número seis […] se advierte que la Jueza A-quo, claramente procedió a dejar sin efecto la sanción de suspensión sin goce de sueldo impuesta a la [recurrente] en el acuerdo número cinco y la sustituyó por la orden de iniciar el procedimiento disciplinario de remoción de cargo, dejando a salvo los hechos relacionados en aquél, por considerar que estos son motivos suficientes para proceder a la destitución de la denunciada, por consiguiente, no es cierto que la Jueza de lo Civil de Delgado anuló el acuerdo sancionatorio, y que por ende, debió anular el contenido del mismo, sino que simplemente lo modificó en lo referente al procedimiento a seguir para  imponer la sanción, en consecuencia, las actas […] no contienen el vicio que les atribuye la impetrante.

c. En relación a que no existe ningún reconocimiento expreso de parte de la recurrente consta en la certificación del acta número cinco del libro de amonestaciones del Juzgado de lo Civil de Delgado que la [recurrente] hizo declaraciones en las que reconoce que buscó los documentos ejecutivos presentados en el proceso […] y que no los encontró, y que los había perdido desde hace más de un año, además del informe rendido a fs. 12 p.p; por consiguiente, la Jueza A-quo ha valorado correctamente la certificación de las actas en cuestión para sustentar su decisión, y el motivo de revisión alegado por la denunciada deberá desestimarse.

d. En cuanto a la prueba testimonial que aportó la Jueza de lo Civil de Delgado, la [recurrente] reclama que aquella fue recibida fuera del término probatorio.

e.   Al respecto cabe señalar que el Art. 61 Inc. 1 de la Ley de la Carrera Judicial dispone: “De la resolución que admite la denuncia o que inicie el procedimiento de oficio, se dará audiencia por tres días al presunto infractor. Transcurrido dicho término, con contestación o sin ella, se abrirá el procedimiento a prueba por el término de quince días pudiendo recabar toda clase de prueba admitida por la ley.”

f.  La disposición es clara en que el término probatorio es de quince días, sin embargo, no se estableció la forma del cómputo de los mismos, en consecuencia, es necesario remitirse al derecho común, y al respecto el Art. 20 del Código Procesal Civil y Mercantil dispone: En defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente.” 

g.   En lo referente al cómputo de los plazos el Art. 145 Inc. 2 del mismo cuerpo legal regula: “Los plazos establecidos para las partes comenzarán, para cada una de ellas, el día siguiente al de la respectiva notificación, salvo que, por disposición legal o por la naturaleza de la actividad que haya de cumplirse, tengan el carácter de comunes, en cuyo caso aquéllos comenzarán a correr el día siguiente al de la última notificación. En los plazos fijados en días sólo se contarán los hábiles.”

h. Por consiguiente, no cabe duda de que el término probatorio establecido para este tipo de procedimiento es de  quince días hábiles, y siendo que la resolución que decretó la apertura a pruebas fue notificada a las partes el catorce de noviembre de dos mil once, el término probatorio corrió desde el quince de ese mismo mes y año, hasta el cinco de diciembre de dos mil once, fecha en la que fue recibida la deposición del testigo propuesto por la denunciante, en consecuencia, la prueba testimonial fue practicada en el término legal y no se advierte en el procedimiento el vicio que la [recurrente] alega, por lo que, debe desestimarse.

i. Agrega la [recurrente], que el testigo presentado por la denunciante, carece de credibilidad por ser empleado de confianza de la […], Jueza de lo Civil de Delgado, y que la obligación de cuido y guarda de los documentos ejecutivos no puede establecerse por medio de testigos, sino que es la ley la que determina dicha atribución, misma que está contenida en el Art. 70 fracción 3ª de la Ley Orgánica Judicial únicamente para el Secretario General y los secretarios de salas de la Corte Suprema de Justicia, y no para los secretarios de juzgado.

j. La licenciada […], Jueza de lo Civil de Delgado, para probar que el archivo de documentos ejecutivos se encontraba bajo el resguardo de la [recurrente] propuso el testimonio del licenciado […] quien se desempeña como colaborador judicial B-1, del Juzgado de lo Civil de Delgado, como consta de su declaración […], por tanto, el hecho de prestar sus servicios en el  juzgado en referencia no le resta credibilidad ya que los hechos que se pretende acreditar son relativos al funcionamiento interno de dicho juzgado, que obviamente solo puede ser conocido por los empleados que laboran en ese lugar, por el contrario, su declaración se vuelve el medio idóneo para acreditar los hechos de que se trata, y sumado a lo anterior la credibilidad del testigo en referencia no fue atacada oportunamente por ningún medio por la [recurrente] (Art. 356 CPCM), en consecuencia, el motivo de revisión alegado debe ser desechado.

D. EXAMEN DE LA PRUEBA APORTADA.

a. La Jueza de lo Civil de Delgado aportó prueba documental o instrumental, de la que el Código Procesal Civil y Mercantil hace una clasificación bipartita, según la cual, éstos se dividen en públicos y privados, según sea el carácter de las personas que le confieren certeza, y así el Art. 331 CPCM define los instrumentos públicos como “…los expedidos por notario, que da fe, por autoridad o funcionario público en el ejercicio de su función.”, y en cuanto a los instrumentos privados el Art. 332 CPCM., dispone que “... son aquellos cuya autoría es atribuida a los particulares. También se considerarán instrumentos privados los expedidos en los que no se han cumplido las formalidades que la ley prevé para los instrumentos públicos.”

b. Las actas son documentos en los que una autoridad o funcionario hace constar hechos, en el caso de autos, la licenciada […], en su calidad de Jueza de lo Civil de Delgado, en las actas número cinco y seis del libro de actas de amonestaciones […], dejó constancia de que convocó a la […] secretaria de dicho juzgado, a las dieciséis horas de veintiuno de octubre de dos  mil once, a su despacho y la cuestionó sobre el paradero de los documentos extraviados, a lo que contestó: “Que ella los ha estado buscando y no los ha encontrado, y que probablemente la colaboradora de la causa no se los entregó”, asimismo, se convocó a la […], colaboradora a quien se le asignó dicho proceso, quien contestó: “que ella se los entrego a la [recurrente], … pues es la responsable de la custodia de dichos documentos.”  En dicha acta consta también que los licenciados […] conocían que dichos documentos se perdieron desde hace un año, y por cuestionamientos de la Jueza A-quo, la [recurrente] respondió: “que era cierto y que la razón de no haberlo informado inmediatamente fue porque creyó que los iba a encontrar.”

c. Por otra parte, […] aparece agregada certificación del informe de fecha doce de octubre de dos mil once, rendido por la [recurrente] en su carácter de Secretaria del Juzgado de lo Civil de Delgado haciendo saber a la Jueza de dicho juzgado que no encontraba los documentos base de la pretensión correspondientes al proceso con referencia […], que consisten en testimonios de escrituras públicas de: [...]. Manifestando que agotó todos los recursos y vías de búsqueda, que han sido infructuosas, comprometiéndose a seguir los trámites correspondientes para reponerlos. Las actas y el informe que se han relacionado fueron suscritos por la [recurrente].

d. En el término probatorio la licenciada […], Jueza de lo Civil de Delgado presentó prueba testimonial, respecto de la cual tenemos que es aquella suministrada mediante las declaraciones emitidas por personas físicas distintas de las partes y del Órgano Judicial, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasados o que han visto u oído sobre éstos. La naturaleza jurídica de esta clase de prueba es ser procesal-personal, cuyo valor probatorio vendrá determinado por las reglas de la sana crítica. Art. 416 CPCM.

e. Según el acta […], el testigo […] en síntesis declaró: que conoce a la [recurrente], quien es la Secretaria del Juzgado de lo Civil de Delgado, y que desde hace doce años que el declarante trabaja en dicho juzgado ella ha sido la única persona encargada de guardar los documentos que presentan las partes con sus demandas, ya que cuando les asignan las demandas los documentos los metían  en sobre y se le entregan a ella, de igual forma, cuando se van a devolver a las partes o cuando van a la Cámara en apelación, los colaboradores, le solicitan a la Secretaria que los saque de la caja fuerte o archivo donde los guarda, del que solo ella tiene llave.

f. El Art. 78 fracción 3ª de la Ley Orgánica Judicial claramente determina que es obligación del secretario de juzgado el cuido de los archivos que estén a su cargo, y al analizar la prueba en su conjunto, esta Cámara estima que la [recurrente], como secretaria del Juzgado de lo Civil de Delgado tenía la obligación de resguardar los archivos que le fueran asignados bajo su cargo, y con el testimonio del licenciado […], quien se desempeña como colaborador judicial b-1 del referido juzgado, cuya credibilidad no fue impugnada por la denunciada oportunamente, así como toda la prueba aportada valorada en conjunto se ha establecido que el resguardo de los documentos ejecutivos se encontraba encomendado a la [recurrente].

 

g. Tanto las actas […] como el informe […] que se encuentran agregados a la pieza principal debidamente certificados por la Jueza de lo Civil de Delgado en el ejercicio de sus funciones, son instrumentos públicos, que no han sido impugnados por la [recurrente], por lo que, de conformidad al Art. 334 Inc. 1 CPCM, deben ser considerados como auténticos, y respecto de su valor probatorio el Art. 341 Inc. 1 CPCM, ESTABLECE: “Los instrumentos públicos constituirán prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de cosas que documenten; de la fecha y personas que intervienen en el mismo, así como del fedatario o funcionario que lo expide”, por consiguiente, los hechos ahí relatados deben tenerse por establecidos en cuanto a que la [recurrente] ha reconocido que no encontró los documentos ejecutivos presentados en el proceso […] y que los había perdido desde hace más de un año, en consecuencia, se ha probado suficientemente que la [recurrente] no ha sido capaz de cumplir eficientemente con la atribución de custodia del archivo que se encontraba bajo su resguardo, pues extravió diez documentos de un proceso, pérdida que ha sido reconocida en forma verbal y escrita por la misma denunciada, por lo que, deberá confirmarse la remoción del cargo ordenada en la resolución definitiva venida en revisión por  la causal alegada por la denunciante y contenida en el Art. 55 literal b) de la Ley de la Carrera Judicial.

E. SOBRE LAS CAUSALES DE ABUSO DE AUTORIDAD, POR ATRIBUIRSE FUNCIONES QUE LA LEY NO CONFIERE; ASESORAR EN ASUNTOS JUDICIALES;  HACER CONSTAR EN DILIGENCIAS JUDICIALES HECHOS QUE NO SUCEDIERON O DEJAR DE RELACIONAR LOS QUE SUCEDIEREN.  ART. 55 LETRAS C), H) E I) DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL:

a. La Ley Orgánica Judicial concede las atribuciones para el  cargo en el que se nombra a una persona, y que por las funciones que debe desempeñar goza de cierta autoridad, la cual debe ser ejercitada conforme a la norma pertinente. Así las cosas, la idea del abuso de autoridad radica en la extralimitación de las atribuciones propias de una autoridad o funcionario, es decir, sobrepasar de las atribuciones legales y extenderse a otras que no han sido concedidas al cargo que se ocupa.

b. A los miembros de la Carrera Judicial les está prohibido dar consejos o informar sobre las actuaciones judiciales a las partes que actúan en los procesos, con el fin de garantizar la imparcialidad del juzgador.

c. La causal contenida en la letra i) del Art. 55 “Ley de la Carrera Judicial” se refiere a la alteración de la verdad que hacen los funcionarios judiciales en los procesos que ante ellos se tramitan, ya sea, por omisión, es decir, dejando de consignar los hechos ocurridos, o por el contrario, haciendo constar hechos que no han sucedido realmente.

F. HECHOS CONSTITUTIVOS DE LAS CAUSALES CONTENIDAS EN LAS LETRAS C), H) E I) DEL ART. 55 DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL.

a. Los hechos constitutivos de estas infracciones a juicio de la denunciante consisten en la alteración del  escrito presentado por el señor […] en el proceso ejecutivo mercantil promovido por el BANCO […] por medio de la licenciada […] contra don […]referencia […], que aparecía agregado al proceso presentado el 21 de octubre de dos mil once, lo que despertó duda en la Jueza A-quo por existir término para oblar cantidades de dinero producto de una subasta judicial de acuerdo a los Arts. 642 y 643 Pr. C., por lo que, al comunicarse vía telefónica con el presentante manifestó que tenía en su poder el recibido de dicho escrito con fecha de presentación 29 de septiembre de dos mil once, el cual no tenía firma ni sello de abogado director porque la [recurrente] le dijo que ella le iba a conseguir la firma y el sello mencionados.

b. En apoyo de su denuncia presentó prueba documental consistente en certificación de los escritos a que se hace alusión en el párrafo anterior […].

G. MOTIVOS DE REVISIÓN ALEGADOS POR LA RECURRENTE.

Al respecto la [recurrente] en su escrito de interposición del recurso señala que la denunciante no ha podido establecer la causal que le atribuye, pues solo manifiesta que ha alterado un escrito y la única investigación es el cotejo de los escritos presentados el veintiuno de octubre y el veintinueve de septiembre, ambas fecha de dos mil once, por lo que la investigación de la jueza ha sido diminuta y no existe ninguna otra prueba que fortalezca las múltiples faltas disciplinarias alegadas, por lo que, debió absolverle de las mismas.

H. EXAMEN DE LA PRUEBA APORTADA.

a. La Jueza A-quo en la resolución impugnada señala que con los escritos que se encuentran agregados debidamente certificados […] presentados por el señor […] en el proceso referencia […], se ha establecido que fue la [recurrente] quien consiguió la firma y sello de abogado director del mismo, como se desprende de las actas de amonestación […], cuando su obligación era recepcionarlo de la manera que fue presentado para que fuera la Jueza quien calificara su admisibilidad o requerirle al presentante un nuevo escrito con las formalidades legales, y no tomarse atribuciones que no le corresponden en el ejercicio de su cargo, alterando el documento al modificar el contenido con que originalmente fue presentado. Dicha irregularidad –dice- supone un abuso de autoridad al asesorar en asuntos judiciales a las partes, en consecuencia, tiene por probadas las causales c), h) e i) del Art. 55 de la Ley de la Carrera Judicial

b. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 78 fracción 4ª relacionado con el Art. 70 fracción 2ª de la Ley Orgánica Judicial: “Son obligaciones del Secretario General y de los Secretarios de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, las siguientes: …; 2ª Recibir los escritos que se presenten al Tribunal, anotando al margen de aquéllos y a presencia del interesado, el día y hora de su presentación, autorizando esta razón con su firma;…”.

c. Al revisar la prueba documental consistente en certificación de los escritos que se encuentran agregados debidamente certificados […] consta que efectivamente la [recurrente] en presencia del presentante señor […] consignó como fecha de recepción el veintinueve de septiembre, y al proceso lo agregó con la razón de recibido de fecha veintiuno de octubre, ambas fechas de dos mil once.

d. Sin embargo, esta Cámara estima que dicha situación no configura las causales c) y h) del Art. 55 de la Ley de la Carrera Judicial, puesto que si bien es cierto que el escrito originalmente no poseía firma y sello de abogado director, no se ha presentado en el procedimiento prueba alguna que determine que la denunciada haya asesorado a […], comprometiéndose a conseguir la firma y sello aludidos, ya que según relata la Jueza A-quo en su denuncia el señor […] le comentó en su despacho dicha situación, por lo que, únicamente es una afirmación que no ha sido demostrada judicialmente, asimismo, no se ha establecido que el licenciado […] estampó su firma y sello en el referido escrito por requerimiento de la [recurrente], ya que no hubo actividad probatoria al respecto en el procedimiento, por consiguiente, no se ha logrado establecer que la denunciada incurrió en las faltas que regula el Art. 55 letras c) y h) de la Ley de la Carrera Judicial.

e. En cuanto a la causal regulada en la letra i) de la disposición citada referente a: “Hacer constar en diligencias judiciales hechos que no sucedieron o dejar de relacionar los que sucedieren”, este tribunal considera que de acuerdo a la certificación extendida por la Jueza de lo Civil de Delgado […], la [recurrente], hizo constar en el proceso ejecutivo mercantil referencia […], que recibió escrito presentado por don […] el veintiuno de octubre de dos mil once, sin embargo, al confrontarlo con la copia de recibido firmada por la [recurrente] que el señor […] tenía en su poder se advierte que dicho usuario lo presentó el veintinueve de septiembre de ese mismo año.

f. La certificación extendida por la Jueza de lo Civil de Delgado de los escritos presentados por don […], es un instrumento público que no ha sido impugnado por la denunciada-recurrente, por lo que, conserva su valor probatorio conforme a los Arts.  331, 334 Inc. 1 y 341 Inc. 1 CPCM., por lo que, debe tenerse por establecido que la denunciada hizo constar en el proceso en referencia un hecho que no ocurrió, incurriendo así en la causal de remoción del cargo tipificada en el literal i) del Art. 55 de la Ley de la Carrera Judicial." 


PRETENSIÓN DE REMOCIÓN ESTIMATORIA AL HABERSE ESTABLECIDO QUE LA SECRETARIA JUDICIAL EXTRAVIÓ LOS DOCUMENTOS BASE DE LA EJECUCIÓN PRESENTADOS EN EL PROCESO EJECUTIVO Y QUE HIZO CONSTAR HECHOS QUE NO SUCEDIERON


"En suma pues, esta Cámara estima que con las pruebas documental y testimonial que se han incorporado al procedimiento se ha establecido claramente que la [recurrente] en su calidad de secretaria del Juzgado de lo Civil de Delgado extravió los documentos base de la ejecución presentados en el proceso ejecutivo mercantil promovido por el "BANCO […] por medio de su apoderada […] contra la sociedad […] como deudor y de los señores […], en su calidad de codeudores solidarios que consisten en: [...], los cuales se encontraban bajo su resguardo, evidenciando así falta de eficiencia en el cumplimiento de la obligación que de conformidad al Art. 78 fracción 3ª de la Ley Orgánica Judicial le corresponde, faltando al deber que le impone el Art. 22 letras g) de la Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en la causal de remoción del cargo tipificada  en la letra b) del Art. 55 de la Ley de la Carrera Judicial. Por otra parte, se ha establecido con la prueba aportada, que en el proceso ejecutivo mercantil referencia […] la denunciada hizo constar hechos que no sucedieron, al consignar que recibió el escrito presentado por el señor […] el veintiuno de octubre, cuando en realidad el referido señor lo presentó el veintinueve de septiembre, ambas fechas de dos mil once, hecho que configura la causal de remoción del cargo contenida en el literal i) del artículo 55 de la Ley de la Carrera Judicial. En consecuencia, ineludiblemente deberá confirmarse la resolución definitiva venida en revisión que ordena la remoción del cargo como Secretaria del Juzgado de lo Civil de Delgado de la [recurrente] únicamente por las causales b) e i) del artículo 55 de la Ley de la Carrera Judicial, no así por las infracciones que señalan las letras c) y h) de la citada disposición, en virtud de que no hubo actividad probatoria sobre estas últimas en el procedimiento, y así se declarará."