EXCEPCIÓN DE MALA FE
EXCEPCIÓN DE NATURALEZA PERSONAL QUE NO OBSTANTE NO ESTAR CONTENIDA EN EL CÓDIGO DE COMERCIO PUEDE SER OPUESTA EN CONTRA DEL ACTOR EN MATERIA MERCANTIL
“2.1.- La inconformidad con la sentencia recurrida está dada en virtud de los siguientes agravios:
1.-
2.-
3.-
2.2.- En cuanto al primero de los agravios, advertimos de la lectura del
acta agregada a […] la pieza principal, levantada a las nueve horas treinta
minutos del día catorce de noviembre del año dos mil once, en la que se hizo
constar el resultado de
2.3.- Al respecto, las suscritas aclaran que si bien es cierto el Art.
639 del Código de Comercio no menciona la excepción de Mala fe, ello no
significa que la misma no haya sido reconocida como tal, incluso
2.4.- En el caso en estudio, la excepción fue interpuesta por el demandado apelante, por considerar que la letra de cambio base de la acción fue completada de mala fe, ya que hubo un abuso al completar la letra firmada en blanco, con datos falsos y una deuda en realidad inexistente, pues la letra fue firmada como garantía de cumplimiento de una transacción comercial de compraventa de un vehículo importado desde Estados Unidos por parte del demandado, para que luego de cumplida dicha compraventa, la letra de cambio fuera devuelta al demandado.-
2.5.- Al tratarse de una situación oponible al actor, inherente a la
relación causal de la que supuestamente surgió el título valor que se trata de
ejecutar,
2.6.- En ese sentido, este tribunal considera que
2.7.- Al respecto, el Código de Comercio en el capítulo de las Obligaciones Mercantiles, específicamente en el Art. 945 expresa: “””
”””””Las obligaciones, actos y contratos mercantiles en general, se sujetarán a lo prescrito en el Código Civil, salvo las disposiciones del presente Título””””””””, y en ninguno de los artículos siguientes de ese titulo ha excluido la presunción de Mala fe consignada en el Código Civil, ya que el legislador ha querido suplir cualquier vacío que en materia mercantil hubiese, tal como ha sucedido en este caso, y siendo el consentimiento uno de los aspectos esenciales en este tipo de actos, ¿porqué no habría de existir Mala fe cambiaria?.-
2.8.- Saúl A. Argueri, en su "Diccionario de derecho comercial y de la empresa", Editorial Astrea, Buenos Aires, 1982, Pág. 278, opina que la mala fe es de aplicación al derecho comercial, en tanto su presencia lleva a la "nulidad de los actos jurídicos".-
2.9.- Y para mayor abundamiento, el Código de Comercio tiene una amplia gama de normas que expresan la existencia de buena o mala fe en diferentes aspectos, ya que la buena fe es esencial en los actos jurídicos mercantiles, específicamente el Art. 627 del Código de Comercio menciona al adquirente de buena fe del titulo valor, a contrario sensu, perfectamente puede haber un adquirente de mala fe."
IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN EN VIRTUD QUE NO SE LOGRÓ DEMOSTRAR CON LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS QUE LA LETRA DE CAMBIO FUE SUSCRITA COMO GARANTÍA DE UNA TRANSACCIÓN COMERCIAL ENTRE EL DEMANDANTE Y EL DEMANDADO
2.10.- Ahora bien, el problema radica en lograr demostrar la existencia de esa mala fe al momento en que la letra de cambio fue completada, pues como lo ha expresado el apelante, la letra fue completada con datos falsos, ya que no nació como una obligación independiente, sino como garantía de una transacción comercial entre demandante y demandado.-
2.11.- Para probar la existencia de mala fe, el demandado presentó en primera instancia, las fotocopias certificadas por Notario de dos documentos privados autenticados de compraventa de vehículo, suscritos el día ocho de febrero de dos mil once, […], sin embargo, en ellos no se hizo relación alguna a la letra de cambio que fue firmada en garantía de dicha transacción, por lo que no puede relacionarse lo consignado en dichos contratos con lo consignado en la letra de cambio firmada.-
2.12.- Por otra parte se observa, que en la letra de cambio base de la pretensión tampoco se hizo constar que la misma se firmaba en garantía de otra obligación, por lo que no puede tenerse por probada la excepción de Mala fe alegada, pues no hay forma de relacionar entre sí los negocios ocurridos.-
2.13.- Lo anterior es de acuerdo a la literalidad de que goza un título valor, lo que no esté en el título o no sea expresamente reclamado por el mismo, no puede tener influencia sobre el derecho consignado en él.-
2.14.- El autor Joaquín Rodríguez y Rodríguez en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, páginas 296 y 297, respecto de la literalidad de los títulos valores expresa lo siguiente: “”””””””El título valor está definido en la ley mexicana como el documento necesario para el ejercicio del derecho literal que en él se consigna””””””””.-
2.15.- Lo expresado es importante ya que en el derecho sobre títulos valores, se habla de ejercicio de derechos literales con un alcance muy distinto al que podría derivarse de la vieja terminología cuando se habla de obligaciones literales.-
2.16.- En el juego de las excepciones aplicables, la ley admite las de alteración del texto (derecho del obligado al mantenimiento literal de la obligación) y vemos también que la excepción de quita o pago parcial para que pueda oponerse, debe descansar en la constancia literal de dichos actos en el “texto del documento”. Lo mismo se dice de la aceptación, del endoso, del aval, del protesto.-
2.17.- Es decir, que tanto el tenedor como el acreedor legitimado, han de atenerse al texto literal del título valor, en tales condiciones que el derecho derivado del título valor conforma sus modalidades y alcance, con carácter decisivo, a un elemento objetivo, como es el texto del documento.-
2.18.- La única excepción se refiere a las relaciones del titular con su inmediato transmisor, pues en este caso son invocables las excepciones personales que no son de carácter literal.-
2.19.- Pero es más, la ley dispone que si hubiere alteración del texto, los signatarios posteriores a ella se obligarán, según los términos del texto alterado, de donde se infiere que el carácter literal del título valor es tal que incluso el que firma después de una falsificación o alteración del texto queda obligado en los términos precisos de la falsificación o alteración realizadas.-
2.20.- Del mismo modo, actos jurídicos que pueden tener trascendencia sobre la vida y eficacia jurídica del título valor quedan subordinados a su constancia en el texto del documento, como ocurre en el caso de pago parcial o de lo accesorio, del endoso, de la aceptación de la letra de cambio, del aval, preceptos aplicables a los demás títulos, y otras muchas disposiciones totalmente semejantes que podrían citarse.-
2.21.- Por lo expuesto, las suscritas Magistradas consideran improcedente el acceder a la excepción de Mala fe planteada por el demandado, por lo que la misma deberá declararse sin lugar."
POSIBILIDAD DE QUE EL TENEDOR LEGÍTIMO LLENE LOS ESPACIOS DE UN TÍTULO VALOR FIRMADO EN BLANCO
2.22.- En cuanto al segundo de los agravios expuestos, este tribunal
considera que no es cierto que
2.23.- En ese sentido, corresponde al obligado al pago comprobar que tales requisitos fueron completados sin respetar lo pactado al momento de la suscripción del título valor de que se trata, hecho que, como se explicó en el agravio anterior, no ha podido ser demostrado por el demandado, por lo que no puede tenerse por cierto que haya habido un abuso por parte del demandante respecto del hecho que el título valor fue firmado en blanco.-"
FECHA DE ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO CONSTITUYE UNO DE LOS REQUISITOS QUE LA LEY NO EXIGE COMO INDISPENSABLE
"2.24.- Tampoco es cierto que se haya violentado el Principio de Seguridad
Jurídica, al haber ignorado que la fecha de aceptación de la letra de cambio
tiene sobrescrita la palabra “Octubre”, ya que no es cierto que
2.25.- Lo que ocurre en el presente caso es que, de acuerdo al Art.
2.26.- Tan es así que el legislador no la consideró un requisito
indispensable, que el único requisito que consideró que podía suplirse es la
falta de designación del lugar de pago (Art.
2.27.- Al no ser la fecha de aceptación de la letra de cambio, uno de los requisitos que el legislador consideró como indispensable en una letra, el hecho que en el caso que nos ocupa se haya sobrescrito la palabra “Octubre” en la fecha de aceptación de la misma, no invalida la letra en cuestión, conservando su fuerza ejecutiva.-
2.28.- Por otra parte, tampoco se ha violentado el Principio de Seguridad
Jurídica, al no tomar en cuenta la relación causal de la que ha emanado la
letra de cambio reclamada, pues tal y como ya se explicó en párrafos
anteriores, el demandado no logró demostrar que la letra de cambio
efectivamente fue suscrita como garantía de cumplimiento de una transacción
comercial entre el demandante y el demandado, y teniendo en cuenta que una
letra de cambio por sí sola constituye prueba preconstituida de la existencia y
alcance de la obligación reclamada, habiendo comprobado
2.29.- Consecuentemente, considera este tribunal que la actuación de
2.30.- Y en cuanto al tercero de los agravios, debe decirse que la certificación que corre agregada al proceso, no contribuye a demostrar que la letra de cambio que ahora se reclama fue firmada como garantía y no como un negocio independiente, pues se trata de la certificación de otro proceso ejecutivo seguido por el demandante en contra del demandado, que nada tiene que ver con la presente ejecución, por lo que con base al Art. 318 CPCM, es procedente desestimar este agravio y confirmar la sentencia recurrida en lo que a este punto se refiere."