EXCEPCIÓN DE MALA FE 

EXCEPCIÓN DE NATURALEZA PERSONAL QUE NO OBSTANTE NO ESTAR CONTENIDA EN EL CÓDIGO DE COMERCIO PUEDE SER OPUESTA EN CONTRA DEL ACTOR EN MATERIA MERCANTIL


“2.1.- La inconformidad con la sentencia recurrida está dada en virtud de los siguientes agravios:

1.- La Juez a quo declaró inexistente la excepción de mala fe alegada, la cual tramitó como excepción personal de contrato cumplido, violentándose con ello el Principio de Congruencia, pues ha fallado sobre motivos no solicitados;

2.- La Juez a quo ha violentado el Principio de Seguridad Jurídica, pues ha condenado al demandado sin importar que el documento haya sido alterado al ser firmado en blanco, teniendo sobreborrada la fecha de aceptación y sin tomar en cuenta de dónde emana la emisión del título valor; y

3.- La Juez a quo rechazó en forma arbitraria la certificación extendida por el Juzgado Tercero de Menor Cuantía de este distrito judicial, por considerarla impertinente.-

 

2.2.- En cuanto al primero de los agravios, advertimos de la lectura del acta agregada a […] la pieza principal, levantada a las nueve horas treinta minutos del día catorce de noviembre del año dos mil once, en la que se hizo constar el resultado de la Audiencia Probatoria, que la Juez a quo con base en el Principio Iura Novit Curia procedió a reconducir la excepción de Mala fe planteada, por la excepción personal de Contrato Cumplido, por considerar que la excepción de Mala fe no existe.-

2.3.- Al respecto, las suscritas aclaran que si bien es cierto el Art. 639 del Código de Comercio no menciona la excepción de Mala fe, ello no significa que la misma no haya sido reconocida como tal, incluso la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado en la sentencia referencia 1013, pronunciada a las nueve horas del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, considerando la excepción de Mala fe dentro de las excepciones personales que pueden ser opuestas en contra del actor, ya que éstas son aquellas que se refieren a los actos de creación y aceptación de los títulos valores, así como a los modos de extinguir las obligaciones referidas a la relación causal de la que emanaron dichos títulos.-

2.4.- En el caso en estudio, la excepción fue interpuesta por el demandado apelante, por considerar que la letra de cambio base de la acción fue completada de mala fe, ya que hubo un abuso al completar la letra firmada en blanco, con datos falsos y una deuda en realidad inexistente, pues la letra fue firmada como garantía de cumplimiento de una transacción comercial de compraventa de un vehículo importado desde Estados Unidos por parte del demandado, para que luego de cumplida dicha compraventa, la letra de cambio fuera devuelta al demandado.-

2.5.- Al tratarse de una situación oponible al actor, inherente a la relación causal de la que supuestamente surgió el título valor que se trata de ejecutar, la Juez a quo debió pronunciarse sobre la excepción de Mala fe planteada por el demandado y no reconducirla por otra, ya que dicha excepción, tanto la doctrina como la Sala de lo Civil la han reconocido como una excepción personal.-

2.6.- En ese sentido, este tribunal considera que la Juez a quo ha violentado el Principio de Congruencia, por haber resuelto algo distinto de lo pedido, por haber modificado arbitrariamente la petición del demandado, por lo que, las suscritas consideran procedente reformar la sentencia recurrida en lo que a este punto se refiere, pronunciándose sobre la excepción de Mala fe planteada por el demandado.-

2.7.- Al respecto, el Código de Comercio en el capítulo de las Obligaciones Mercantiles, específicamente en el Art. 945 expresa: “””

”””””Las obligaciones, actos y contratos mercantiles en general, se sujetarán a lo prescrito en el Código Civil, salvo las disposiciones del presente Título””””””””, y en ninguno de los artículos siguientes de ese titulo ha excluido la presunción de Mala fe consignada en el Código Civil, ya que el legislador ha querido suplir cualquier vacío que en materia mercantil hubiese, tal como ha sucedido en este caso, y siendo el consentimiento uno de los aspectos esenciales en este tipo de actos, ¿porqué no habría de existir Mala fe cambiaria?.-

2.8.- Saúl A. Argueri, en su "Diccionario de derecho comercial y de la empresa", Editorial Astrea, Buenos Aires, 1982, Pág. 278, opina que la mala fe es de aplicación al derecho comercial, en tanto su presencia lleva a la "nulidad de los actos jurídicos".-

2.9.- Y para mayor abundamiento, el Código de Comercio tiene una amplia gama de normas que expresan la existencia de buena o mala fe en diferentes aspectos, ya que la buena fe es esencial en los actos jurídicos mercantiles, específicamente el Art. 627 del Código de Comercio menciona al adquirente de buena fe del titulo valor, a contrario sensu, perfectamente puede haber un adquirente de mala fe."

 

IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN EN VIRTUD QUE  NO SE LOGRÓ DEMOSTRAR CON LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS QUE LA LETRA DE CAMBIO FUE SUSCRITA COMO GARANTÍA DE UNA TRANSACCIÓN COMERCIAL ENTRE EL DEMANDANTE Y EL DEMANDADO



2.10.- Ahora bien, el problema radica en lograr demostrar la existencia de esa mala fe al momento en que la letra de cambio fue completada, pues como lo ha expresado el apelante, la letra fue completada con datos falsos, ya que no nació como una obligación independiente, sino como garantía de una transacción comercial entre demandante y demandado.-

2.11.- Para probar la existencia de mala fe, el demandado presentó en primera instancia, las fotocopias certificadas por Notario de dos documentos privados autenticados de compraventa de vehículo, suscritos el día ocho de febrero de dos mil once, […], sin embargo, en ellos no se hizo relación alguna a la letra de cambio que fue firmada en garantía de dicha transacción, por lo que no puede relacionarse lo consignado en dichos contratos con lo consignado en la letra de cambio firmada.-

2.12.- Por otra parte se observa, que en la letra de cambio base de la pretensión tampoco se hizo constar que la misma se firmaba en garantía de otra obligación, por lo que no puede tenerse por probada la excepción de Mala fe alegada, pues no hay forma de relacionar entre sí los negocios ocurridos.-

2.13.- Lo anterior es de acuerdo a la literalidad de que goza un título valor, lo que no esté en el título o no sea expresamente reclamado por el mismo, no puede tener influencia sobre el derecho consignado en él.-

2.14.- El autor Joaquín Rodríguez y Rodríguez en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, páginas 296 y 297, respecto de la literalidad de los títulos valores expresa lo siguiente: “”””””””El título valor está definido en la ley mexicana como el documento necesario para el ejercicio del derecho literal que en él se consigna””””””””.-

2.15.- Lo  expresado  es importante  ya  que en  el  derecho sobre   títulos valores, se habla de ejercicio de derechos literales con un alcance muy distinto al que podría derivarse de la vieja terminología cuando se habla de obligaciones literales.-

2.16.- En el juego de las excepciones aplicables, la ley admite las de alteración del texto (derecho del obligado al mantenimiento literal de la obligación) y vemos también que la excepción de quita o pago parcial para que pueda oponerse, debe descansar en la constancia literal de dichos actos en el “texto del documento”. Lo mismo se dice de la aceptación, del endoso, del aval, del protesto.-

2.17.- Es decir, que tanto el tenedor como el acreedor legitimado, han de atenerse al texto literal del título valor, en tales condiciones que el derecho derivado del título valor conforma sus modalidades y alcance, con carácter decisivo, a un elemento objetivo, como es el texto del documento.-

2.18.- La única excepción se refiere a las relaciones del titular con su inmediato transmisor, pues en este caso son invocables las excepciones personales que no son de carácter literal.-

2.19.- Pero es más, la ley dispone que si hubiere alteración del texto, los signatarios posteriores a ella se obligarán, según los términos del texto alterado, de donde se infiere que el carácter literal del título valor es tal que incluso el que firma después de una falsificación o alteración del texto queda obligado en los términos precisos de la falsificación o alteración realizadas.-

2.20.- Del mismo modo, actos jurídicos que pueden tener trascendencia sobre la vida y eficacia jurídica del título valor quedan subordinados a su constancia en el texto del documento, como ocurre en el caso de pago parcial o de lo  accesorio,  del endoso,  de  la aceptación  de  la letra  de  cambio, del   aval, preceptos aplicables a los demás títulos, y otras muchas disposiciones totalmente semejantes que podrían citarse.-

2.21.- Por lo expuesto, las suscritas Magistradas consideran improcedente el acceder a la excepción de Mala fe planteada por el demandado, por lo que la misma deberá declararse sin lugar."


POSIBILIDAD DE QUE EL TENEDOR LEGÍTIMO LLENE LOS ESPACIOS DE UN TÍTULO VALOR FIRMADO EN BLANCO

2.22.- En cuanto al segundo de los agravios expuestos, este tribunal considera que no es cierto que la Juez a quo haya violentado el Principio de Seguridad Jurídica al no haber tenido en cuenta que la letra de cambio fue firmada en blanco, ya que el Art. 627 del Código de Comercio contempla la posibilidad de que un título valor pueda ser firmado en blanco y que posteriormente sus requisitos puedan ser completados por cualquier tenedor legítimo del mismo.-

2.23.- En ese sentido, corresponde al obligado al pago comprobar que tales requisitos fueron completados sin respetar lo pactado al momento de la suscripción del título valor de que se trata, hecho que, como se explicó en el agravio anterior, no ha podido ser demostrado por el demandado, por lo que no puede tenerse por cierto que haya habido un abuso por parte del demandante respecto del hecho que el título valor fue firmado en blanco.-"


FECHA DE ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO CONSTITUYE UNO DE LOS REQUISITOS QUE LA LEY NO EXIGE COMO INDISPENSABLE


"2.24.- Tampoco es cierto que se haya violentado el Principio de Seguridad Jurídica, al haber ignorado que la fecha de aceptación de la letra de cambio tiene sobrescrita la palabra “Octubre”, ya que no es cierto que la Juez a quo haya ignorado tal situación.-

2.25.- Lo que ocurre en el presente caso es que, de acuerdo al Art. 702 C. Com., para que una letra de cambio surta efectos como tal, debe contener los siguientes requisitos: I.- Denominación de letra de cambio inserta en el texto; II.- Lugar, día, mes y año  en  que se  suscribe; III.- Orden  incondicional al librado de pagar una suma determinada de dinero; IV.- Nombre del librado; V.- Lugar y época del pago (fecha de vencimiento); VI.- Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y VII.- Firma del librador o de la persona que suscribe a su ruego o en su nombre; observándose que, dentro de los requisitos mencionados, la ley no exigió que se consignara la fecha de aceptación de la letra de cambio.-

2.26.- Tan es así que el legislador no la consideró un requisito indispensable, que el único requisito que consideró que podía suplirse es la falta de designación del lugar de pago (Art. 703 C. Com.).-

2.27.- Al no ser la fecha de aceptación de la letra de cambio, uno de los requisitos que el legislador consideró como indispensable en una letra, el hecho que en el caso que nos ocupa se haya sobrescrito la palabra “Octubre” en la fecha de aceptación de la misma, no invalida la letra en cuestión, conservando su fuerza ejecutiva.-

2.28.- Por otra parte, tampoco se ha violentado el Principio de Seguridad Jurídica, al no tomar en cuenta la relación causal de la que ha emanado la letra de cambio reclamada, pues tal y como ya se explicó en párrafos anteriores, el demandado no logró demostrar que la letra de cambio efectivamente fue suscrita como garantía de cumplimiento de una transacción comercial entre el demandante y el demandado, y teniendo en cuenta que una letra de cambio por sí sola constituye prueba preconstituida de la existencia y alcance de la obligación reclamada, habiendo comprobado la Juez a quo que, aquella reúne los requisitos establecidos en la ley, accedió a conceder lo solicitado por el abogado demandante, ya que el demandado no ha podido desvirtuar la mora alegada en su contra ni en primera ni en segunda instancia, y siendo la letra de cambio reclamada  de  plazo vencido, la  misma  tiene la  fuerza  ejecutiva suficiente para despachar la presente ejecución.-

2.29.- Consecuentemente, considera este tribunal que la actuación de la Juez a quo se encuentra apegada a derecho, por lo que deberá desestimarse el segundo de los agravios expuestos.-

2.30.- Y en cuanto al tercero de los agravios, debe decirse que la certificación que corre agregada al proceso, no contribuye a demostrar que la letra de cambio que ahora se reclama fue firmada como garantía y no como un negocio independiente, pues se trata de la certificación de otro proceso ejecutivo seguido por el demandante en contra del demandado, que nada tiene que ver con la presente ejecución, por lo que con base al Art. 318 CPCM, es procedente desestimar este agravio y confirmar la sentencia recurrida en lo que a este punto se refiere."