[JUICIO EJECUTIVO]

[PROCESO MEDIANTE EL CUAL ÚNICAMENTE SE DISCUTE SOBRE LA FUERZA EJECUTIVA Y ALCANCES DEL DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN Y NO RESPECTO DE LA NULIDAD]

 

 

“Respecto a la nulidad del documento base de la pretensión, esta cámara aclara que las nulidades civiles se dividen en absolutas y relativas, de conformidad al art. 1551 C. siendo las primeras de especial importancia para el caso que nos ocupa. La nulidad absoluta por regla general opera en los casos siguientes: a) cuando existe objeto o causa ilícita; y b) cuando en el acto o contrato se han omitido requisitos que la ley considera necesarios por la naturaleza del acto o contrato. Art. 1552 C.

En ese sentido, si bien es cierto que los arts. 1551 y 1552 C., establecen los requisitos generales para que un acto pueda y deba ser declarado nulo, por ser el documento base de la pretensión un documento privado autenticado, se rige bajo las reglas que establece la Ley de Notariado, para determinar si el documento es válido o no.

En el caso de autos y de conformidad a los arts. 51 y 53 de la Ley de Notariado, el documento base de la pretensión, para tener fuerza ejecutiva debe cumplir en lo que le es aplicable con los requisitos del art. 32, de la citada ley, en consecuencia a este también le es aplicable lo dispuesto en el art. 33 de la citada ley, que regula los casos en los cuales un instrumento notarial que no cumpla los requisitos de la escritura matriz, debe invalidarse y estos son: a) cuando no ha sido firmado por los otorgantes; b) cuando no ha sido autorizado por funcionario competente y c) en aquellos casos en que a pesar de estar firmado por los intervinientes y autorizado por el funcionario competente, presente defectos o vicios que vuelvan dudosa su inteligencia.

Aunado a lo anterior, tenemos que el art. 586 Pr. C., establece que el juicio ejecutivo es aquel en el cual un acreedor con título legal persigue a su deudor moroso, o aquel en que se pide el cumplimiento de una obligación por instrumentos que según la ley  tienen fuerza bastante para el efecto.

Por lo que esta cámara considera que el juicio ejecutivo es un proceso en el cual, únicamente se discute sobre la fuerza ejecutiva y alcances del documento base de la pretensión, motivo por el cual este juicio no es el proceso pertinente para discutir y declarar si el documento base de la pretensión adolece de nulidad, en consecuencia, no es posible acceder a la solicitud de nulidad del documento base de la pretensión alegada por el [apoderado de la parte demandada].

 

 

[INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL ACTA NOTARIAL CONVIERTE AL DOCUMENTO AUTENTICADO EN UN DOCUMENTO  PRIVADO CARENTE DE FUERZA EJECUTIVA]

 

Respecto a la solicitud del [apoderado de la parte demandada] para que este tribunal dé al documento base de la pretensión la calidad de documento privado, esta cámara hace las siguientes consideraciones:

El art. 52 de la ley de notariado, faculta a los intervinientes de un instrumento privado para que comparezcan ante notario a darle valor de instrumento público, lo cual se puede verificar únicamente de las formas siguientes: a) cuando los comparecientes suscriben el documento privado a presencia del notario; b) cuando los contratantes reconocen, ante el notario, como suyas las firmas del documento privado; y c) en los casos en que el instrumento privado ha sido suscrito por otra persona a ruego de uno o ambos comparecientes y estos reconocen ante el notario, la obligación o el contenido del documento.

En el caso de autos consta que el acuerdo de voluntades se realizo el dieciséis de agosto de dos mil cuatro y el acta notarial fue el trece de agosto de dos mil cuatro, es decir que el acta notarial, que dará el valor de instrumento público, se suscribió tres días antes de que las partes otorgaran el mutuo, siendo imposible que el notario pudiera darle validez al documento inexistente en ese momento, incumpliendo de esta manera los requisitos del art. 52 Ley de Notariado, ya que el notario es un delegado del estado, que ejerce jurisdicción pública respecto de los hechos que, en las actuaciones notariales personalmente ejecuta o comprueba, así como en lo tocante al hecho de haber sido otorgados en la forma, lugar, día y hora que en el instrumento se expresa y en el caso de marras, cuando el notario autorizante, dio fe del referido instrumento, este aun no se había celebrado.

Aunado a lo anterior, la [notario], omitió realizar la relación circunstanciada del objeto del acta notarial, es decir que, no hizo la relación del documento que antecedía a dicha acta notarial, conforme lo exige el art. 51 Ley de Notariado.

Asimismo, en dicha acta notarial la notario autorizante manifiesta que, el [demandado] recibe en ese acto y a titulo de mutuo, la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América, de parte del señor [causante], por lo que de dicha afirmación se entiende que los otorgantes han comparecido en ese momento ante sus oficios a celebrar el documento base de la pretensión, lo cual en razón de las fechas resulta ser una falsa afirmación.

En ese sentido, la notario […], se contradice, ya que pese a manifestar al inicio del acta notarial que ante sus oficios notariales han comparecido los otorgantes, al final del documento da fe que las firmas que anteceden a dicha acta notarial, son autenticas por haber sido reconocidas como suyas por los comparecientes, por lo que no existe certeza sobre si los contratantes pusieron su firma en presencia de dicha notario o si estos reconocieron las firmas de dicho documento como suyas ante ella.

Las suscritas aclaran que la fe pública notarial consiste en la potestad de asegurar la verdad de los hechos y actos jurídicos que consten a quien la ejerza y que en virtud de sus aseveraciones serán tenidos por auténticos mientras no se demuestre su falsedad, pero dicha fe no es autónoma sino que aquellos documentos a los cuales se pretenda investir con este tipo de fe pública, deben reunir los requisitos que el legislador ha establecido. En ese sentido, los requisitos necesarios para que de un documento privado reconocido pueda surtir plenos efectos son los mismos que el legislador exige para la Escritura Matriz en lo que fuere aplicable, de conformidad a los arts. 51 y 52 en relación al art. 32 todos de la Ley de Notariado.

En ese sentido, cuando en un acta notarial se incumplan con los requisitos que establece la ley y dichos defectos sean tales que vuelvan dudosa su inteligencia, esta no podrá dar fe, de los hechos consignados en esta, convirtiendo el instrumento autenticado en un documento privado sin fuerza ejecutiva, en el caso de autos, debido a la serie de defectos que presenta el acta notarial del documento base de la pretensión no es posible que el acta notarial de fe de lo consignado.

Por lo que al incumplir con su obligación de consignar en el acta notarial los requisitos establecidos en los arts. 32, 51 y 52 inc., último de la Ley de Notariado, y 1570 C., la [notario], se volvió responsable de los daños y perjuicios que con su actuar ocasionó a las partes.

Razones por las cuales el juez a quo, al momento de dictar sentencia debió establecer que dicho documento por no cumplir con los requerimientos de ley, carecía de fuerza ejecutiva, ya que al no estar completos los requisitos para que tenga lugar el Juicio Ejecutivo (a. acreedor o persona con derecho para pedir; b. deudor cierto; c. deuda líquida; d. plazo vencido; y e. documento que tenga aparejada ejecución) debió declarar sin lugar la ejecución intentada por no ser el documento base de la pretensión de los que traen aparejada ejecución, de conformidad al art. 587 Pr. C., en consecuencia, por las circunstancias expuestas, esta cámara considera que en el caso sub judice, el documento base de la pretensión es un documento privado sin fuerza ejecutiva y así será declarado en el fallo de la presente sentencia.”