CONTRATO DE COMISIÓN

IMPOSIBILIDAD QUE EL COMISIONISTA OBRE COMO REPRESENTANTE DE ALGUNO DE LOS INTERESADOS

 

B.- Sobre la intermediación, es preciso referir que: “El mediador desempeña una pura actividad de aproximación de los futuros contratantes: su finalidad es la conclusión de contratos entre terceras personas. La actividad del mediador corresponde al estadio de los estratos y conversaciones preliminares a la conclusión del contrato, el cual se realiza mas tarde por obra de las partes mismas. El puro mediador queda siempre fuera del contrato resultante de la actividad. Luego no obra como representante de ninguno de los interesados, ni despliega por tanto una gestión parcial, procurando el interés de uno a costa del interés del otro contratante...” Joaquín Garrigues, curso de Derecho Mercantil; Tomo III Séptima Edición, Editorial Temis, página 45.

C.- Y el Art. 1066 C.Com. establece QUE: “Por el contrato de  comisión, el comisionista desempeña en nombre propio pero por cuenta ajena, mandato para realizar actos de comercio. El comisionista actúa como agente intermediario, entre el comitente y los terceros.

Se presumirá aceptada una comisión cuando se confiera a persona que públicamente ostente el carácter de comisionista, por el solo hecho de que no la rehuse dentro de los ocho días siguientes a aquel en que recibió la propuesta respectiva.

Aunque el comisionista profesional rehuse la comisión que se le confiera, no estará dispensado de practicar las diligencias necesarias para la conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste provea de nuevo encargado, sin que por ello se entienda tácitamente aceptada la comisión”."


PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE Y SU GIRO

"D.- Prueba sobre la existencia de la sociedad demandante y su giro. La parte demandante no presenta la escritura de constitución ni de modificación de la sociedad demandante, y tampoco ofreció ni aportó ninguna otra clase de prueba referente a la intermediación que dice realizó entre el Estado y los medios de comunicación a los cuales dice haber pagado con sus propios medios económicos  los servicios que aquellos prestaron al Estado, únicamente fueron  propuestos  y  admitidos  un  presupuesto de prensa –CORR-09-00003- por la cantidad de seis mil cuatrocientos cincuenta y dos dólares con ochenta y dos centavos de dólar y los presupuestos de radio CORR-09-00004 y CORR-09-00002, por las cantidades de diez mil treinta y tres dólares con noventa y cinco centavos de dólar y cinco mil novecientos treinta y tres dólares con ochenta y cinco centavos de dólar respectivamente, en los que si bien es cierto aparece una firma y sello de la Dirección General de Correos donde dice “aprobado cliente”, de los mismos no se puede colegir en que calidad es que fueron presentados; por lo que la calidad que dice ostentar la sociedad demandante para reclamar la  declaratoria de obligación y el pago de la cantidad de dinero reclamada al Estado, no ha sido demostrada."


IMPOSIBILIDAD DE DETERMINAR CON LA DEMANDA Y PRUEBA RELACIONADA LA EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PARTE DEL DEMANDADO, PUES NO SE OBTIENEN ELEMENTOS DE JUICIO PARA ESTABLECER DE MODO PRECISO Y JUSTO LOS RUBROS DE LAS PRETENSIONES

"E.- Sobre el hecho de que la deuda por la cantidad de veintidós mil doscientos veintidós punto dieciocho dólares de los Estados Unidos de América no ha sido pagada por el Estado de El Salvador, en el ramo de Gobernación a [la sociedad demandante] y por lo cual solicita la declaratoria de existencia de la obligación, la actora  no  presentó  ningún  medio  probatorio que pudiera ser admitido y con el cual demostrara que efectivamente existía la obligación, ya que aparte de los presupuestos antes mencionados, solamente se ofertó, aportó y se admitió el comprobante de crédito fiscal número [...] Emitido por El Diario de Hoy a nombre del Fondo de Actividades Especiales del Ministerio de Gobernación, Dirección General de Correos en el que aparece mencionado como “gestor”  [sociedad demandante], documento que no es suficiente para tener por establecido que la demandante pagó la cantidad de dos mil cuatrocientos noventa y cinco dólares que aparece como total en el referido documento a El Diario de Hoy ni las circunstancias por las cuales se le reclama al Estado; es más, el actor reclamó una cantidad superior sin especificar que era la sumatoria de cantidades de dinero más pequeñas. En razón de lo anterior, tampoco se puede tener por establecida la mora alegada desde el nueve de junio y dos de agosto de dos mil nueve ni los intereses que reclama a partir de tales fecha.

      F.- Verificado entonces el análisis de los diferentes rubros que se reclaman y determinándose que no han sido establecidos, pues  los elementos de juicio proporcionados  no son suficientes para tener  de modo preciso y justo los diferentes rubros de la pretensión, procedente resulta desestimar los mismos y así se hará. [...]

CONCLUSIONES

De conformidad al Art. 321 CPCM, se impone al litigante que alega un hecho a su favor, el deber o peso de probarlo, esto es, como base fundamental de su acción; y al demandado las que invoque como cimiento y apoyo de su oposición. El principio del Derecho Romano, transmitido a todas las legislaciones procesales: “ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI” impone la carga de la prueba a quien la alega.

En nuestro sistema procesal impera el principio dispositivo  -Art. 7 CPCM-  mediante el cual, en principio el juzgador solo puede valerse  del material de conocimiento que le suministran las partes, merced la carga de la afirmación; porque  los hechos que no son introducidos a la litis por los intervinientes, el juzgador no los puede considerar; ni él puede extenderse en su sentencia a otros hechos que los que las partes han propuesto; consiguientemente, él solo puede conocer de las pruebas que las partes suministran para convencerle de los hechos discutidos.

Consecuente con el análisis anterior, de conformidad a la demanda y la prueba pertinente relacionada, no se obtienen elementos de juicio para determinar de modo preciso y justo los rubros de las pretensiones, en tal sentido, considerando, pues, que no se ha establecido que exista la obligación que la demandante pretende sea declarada, ni que el Estado de El Salvador a través de la Dirección General de Correos, del Ministerio de Gobernación tenga la obligación de cumplirla, por lo que se impone declarar no ha lugar las pretensiones de la demandante."