CONTRATO DE COMISIÓN
IMPOSIBILIDAD QUE EL COMISIONISTA OBRE COMO REPRESENTANTE DE ALGUNO DE LOS INTERESADOS
“B.- Sobre la intermediación, es preciso
referir que: “El
mediador desempeña una pura actividad de aproximación de los futuros
contratantes: su finalidad es la conclusión de contratos entre terceras
personas. La actividad del mediador corresponde al estadio de los estratos y
conversaciones preliminares a la conclusión del contrato, el cual se realiza
mas tarde por obra de las partes mismas. El puro mediador queda siempre fuera
del contrato resultante de la actividad. Luego no obra como representante de
ninguno de los interesados, ni despliega por tanto una gestión parcial,
procurando el interés de uno a costa del interés del otro contratante...”
Joaquín Garrigues, curso de Derecho Mercantil; Tomo III Séptima Edición,
Editorial Temis, página 45.
C.- Y el
Art.
Se presumirá aceptada una comisión cuando se confiera a
persona que públicamente ostente el carácter de comisionista, por el solo hecho
de que no la rehuse dentro de los ocho días siguientes a aquel en que recibió
la propuesta respectiva.
Aunque el comisionista profesional rehuse la comisión que se le confiera, no estará dispensado de practicar las diligencias necesarias para la conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste provea de nuevo encargado, sin que por ello se entienda tácitamente aceptada la comisión”."
PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE Y SU GIRO
"D.- Prueba
sobre la existencia de la sociedad demandante y su giro. La parte demandante no
presenta la escritura de constitución ni de modificación de la sociedad
demandante, y tampoco ofreció ni aportó ninguna otra clase de prueba referente
a la intermediación que dice realizó entre el Estado y los medios de
comunicación a los cuales dice haber pagado con sus propios medios económicos los servicios que aquellos prestaron al Estado,
únicamente fueron propuestos y admitidos un presupuesto de prensa –CORR-09-00003- por la
cantidad de seis mil cuatrocientos cincuenta y dos dólares con ochenta y dos
centavos de dólar y los presupuestos de radio CORR-09-00004 y CORR-09-00002,
por las cantidades de diez mil treinta y tres dólares con noventa y cinco
centavos de dólar y cinco mil novecientos treinta y tres dólares con ochenta y
cinco centavos de dólar respectivamente, en los que si bien es cierto aparece
una firma y sello de
IMPOSIBILIDAD DE DETERMINAR CON LA DEMANDA Y PRUEBA RELACIONADA LA EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PARTE DEL DEMANDADO, PUES NO SE OBTIENEN ELEMENTOS DE JUICIO PARA ESTABLECER DE MODO PRECISO Y JUSTO LOS RUBROS DE LAS PRETENSIONES
"E.- Sobre
el hecho de que la deuda por la cantidad de veintidós mil doscientos veintidós
punto dieciocho dólares de los Estados Unidos de América no ha sido pagada por
el Estado de El Salvador, en el ramo de Gobernación a [la sociedad demandante]
y por lo cual solicita la declaratoria de existencia de la obligación, la
actora no presentó ningún medio probatorio
que pudiera ser admitido y con el cual demostrara que efectivamente existía la
obligación, ya que aparte de los presupuestos antes mencionados, solamente se
ofertó, aportó y se admitió el comprobante de crédito fiscal número [...] Emitido por El Diario de Hoy a nombre del Fondo de Actividades Especiales del
Ministerio de Gobernación, Dirección General de Correos en el que aparece
mencionado como “gestor” [sociedad demandante], documento que no es suficiente para tener por establecido que
la demandante pagó la cantidad de dos mil cuatrocientos noventa y cinco dólares
que aparece como total en el referido documento a El Diario de Hoy ni las circunstancias
por las cuales se le reclama al Estado; es más, el actor reclamó una cantidad
superior sin especificar que era la sumatoria de cantidades de dinero más
pequeñas. En razón de lo anterior, tampoco se puede tener por establecida la
mora alegada desde el nueve de junio y dos de agosto de dos mil nueve ni los
intereses que reclama a partir de tales fecha.
F.- Verificado entonces
el análisis de los diferentes rubros que se reclaman y determinándose
que no han sido establecidos, pues los
elementos de juicio proporcionados no
son suficientes para tener de modo
preciso y justo los diferentes rubros de la pretensión, procedente resulta
desestimar los mismos y así se hará. [...]
CONCLUSIONES
De
conformidad al Art. 321 CPCM, se impone al litigante que alega un hecho a su
favor, el deber o peso de probarlo,
esto es, como base fundamental de su acción; y al demandado las que invoque
como cimiento y apoyo de su oposición. El principio del Derecho Romano,
transmitido a todas las legislaciones procesales: “ONUS PROBANDI INCUMBIT
ACTORI” impone la carga de la prueba a quien la alega.
En nuestro sistema procesal
impera el principio dispositivo -Art. 7
CPCM- mediante el cual, en principio el
juzgador solo puede valerse del material
de conocimiento que le suministran las partes, merced la carga de la afirmación;
porque los hechos que no son
introducidos a la litis por los intervinientes, el juzgador no los puede
considerar; ni él puede extenderse en su sentencia a otros hechos que los
que las partes han propuesto; consiguientemente, él solo puede conocer de las
pruebas que las partes suministran para convencerle de los hechos discutidos.
Consecuente con el análisis anterior, de
conformidad a la demanda y la prueba pertinente relacionada, no se obtienen
elementos de juicio para determinar de modo preciso y justo los rubros de las
pretensiones, en tal sentido, considerando, pues, que no se ha establecido que
exista la obligación que la demandante pretende sea declarada, ni que el Estado
de El Salvador a través de