[IMPROCEDENCIA CUANDO HAN SIDO DENUNCIADAS POR QUIEN NO LE PRODUCEN PERJUICIO EN SU DERECHO O DEFENSA]
“El proceso ejecutivo, no es mas que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado, esto es un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe el proceso, sin citar ni oír previamente al ejecutado, ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé. Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular,[...]
[El título ejecutivo] ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la congruencia de la actividad ejecutiva; c) Literosuficiencia: en el sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es, que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad.
B.- FINES DE
En la actualidad la doctrina avanza hacia una simbiosis, donde las barreras clásicas entre el derecho procesal y los fundamentos constitucionales han comenzado a desaparecer.
Lo anterior, tiene importantes y múltiples efectos en materia de nulidades, entre éstos merece destacar que: la forma de los actos procesales no es un fin en sí mismo, criterio que algunos tribunales del viejo continente ya venían tomando.
Las nulidades, las hemos utilizado tradicionalmente como el instrumento mediante el cual se evidencian posibles irregularidades procesales que se dan durante el desarrollo del proceso.
En principio, no toda actividad procesal defectuosa, conlleva a la expulsión del acto jurisdiccional del mundo jurídico, ya que los límites, que definen qué es válido o no, nos vienen impuestos por la ley.
C.- LÍMITES DEL RECURSO.
El Recurso Ordinario de apelación goza de dos principios: TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM, tanto se devuelve como cuanto se apela, y
IV.- AGRAVIOS.
El impetrante circunscribe sus agravios a que la ejecutada […], en ningún momento fue notificada, citada y emplazada en legal forma, violándosele su derecho constitucional de audiencia, por lo que pide se declaren nulas todas las actuaciones procesales a partir del auto que ordena el emplazamiento a la referida ejecutada, y se revoque en todas sus partes la sentencia impugnada.
V.- ANÁLISIS PROCESAL.
El tema de decisión de este incidente ordinario de apelación se contrae a que el apelante […] invoca la nulidad de un acto de comunicación procesal.
El Código de Procedimientos Civiles, cuando regula los actos procesales de comunicación se limita a sancionar con nulidad la notificación contraria a lo previsto en la ley, la que sólo se decretará cuando haya causado indefensión a la parte notificada (por vicios debidamente acreditados). Lo que hace concluir que la notificación está sujeta al régimen general de nulidad de los actos procesales, de allí entonces que debe ser estudiado dentro del capítulo de nulidades en general, y así tenemos que nuestro Código clasifica las nulidades como “ratificables” y “no ratificables”, la denunciada pertenece al género de las primeras, que encuentra su característica principal en la virtud que puede ser convalidada por la parte que se ha visto perjudicada -con la endilgada actuación-, la versada convalidación puede ser de dos formas, a saber: expresa y tácita, hay circunstancias tan especiales que ni siquiera ante la “no ratificación” puede decretarse la nulidad, como luego examinaremos.
El Art. 1115 Pr.C., (vigente para este proceso) ESTABLECE: “Ningún trámite o acto de procedimiento será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley. Y aun en este caso no se declarará la nulidad si apareciere que la infracción de que se trata no ha producido ni puede producir perjuicios al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido”. [...]
De la norma transcrita se derivan dos nociones que son básicas en materia de nulidades procesales: el Principio de Especificidad y el Principio de Trascendencia, el primero retoma el aforismo “No hay nulidad sin ley”, la derivación de este citado principio es que la materia de nulidad debe manejarse cuidadosamente, aplicándose únicamente a los casos en que se haya señalado como una solución expresa del derecho positivo. Y el segundo retoma la máxima francesa “pas de nullité sans grief” es decir, no hay nulidad sin perjuicio, de lo que resulta insuficiente la concurrencia de una irregularidad para que se produzca la nulidad, si ello no conlleva un perjuicio al derecho o defensa de quien lo invoca.
En Doctrina suele decirse que el interés es el presupuesto que determina a los sujetos legitimados para reclamar la nulidad del acto viciado. En nuestro caso, el interés y el perjuicio serán los parámetros para determinar la efectividad del reclamo que tienda a subsanar, sanear o tornar invalorable el acto defectuoso.
Si la supuesta nulidad invocada por el apelante [primer demandado] reside en la notificación del decreto de embargo de [la segunda demandada], no afecta ni puede perjudicar en manera alguna al invocante, es más, ni siquiera le atañe, ni mucho menos la sentencia de remate que le afecta tiene como acto reflejo aquella actuación; por tanto, el apelante, no es uno de los sujetos que se encuentre como predicado de la versada disposición, como para encontrarse habilitado -por Ley- para invocar la supuesta nulidad, más bien sus fines son altruistas.
De lo que indubitablemente aflora, que deberemos declarar sin lugar la única queja de la presente apelación que ni siquiera se ha configurado como agravio, lo cual se traduce en que no se ha esgrimido una razón que sea capaz de desvanecer la legalidad de la sentencia venida en apelación.
VI.- CONCLUSIONES.
En base a lo antes expuesto, y siendo que las nulidades deben ser denunciadas por quienes les puede producir perjuicio en su derecho o defensa, no siendo así el caso de mérito, pues el apelante no tiene la mencionada calidad, por lo que no está llamado a invocar ese agravio. Además que el documento presentado por el ejecutante es un título ejecutivo que no ha sido redargüido de falso y al no existir en el proceso probanzas mediante las cuales se destruya la presunción de veracidad de que está revestido tal documento, es menester confirmar la sentencia recurrida.”