[AUSENCIA DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL]

[DERECHO DEL GARANTE HIPOTECARIO EN EL JUICIO EJECUTIVO ES LA RECONVENCIÓN DE PAGO DESDE EL INICIO DEL PROCESO]

“1. Sobre el garante hipotecario, esta Sala ha sostenido en abundante jurisprudencia que dicho sujeto no reúne las condiciones para ostentar la calidad de parte demandada en el proceso ejecutivo, pues, contrario a aquel que adquirió en forma previa una obligación cuyo incumplimiento da lugar a su exigibilidad en forma coactiva, el garante hipotecario, formalmente, es un sujeto extraño al proceso, que ha dado bienes propios en garantía de una obligación que no es suya. No obstante, en virtud de la posibilidad real que existe de que en ciertos casos incidan en su esfera jurídica los efectos de la sentencia, es necesario precisar la forma en que debe entenderse su intervención en la tramitación del juicio ejecutivo.

[...] Ahora bien, acerca del garante hipotecario, el Código Civil, en sus artículos 2177 y 2178, prevé la posibilidad de reconvenir de pago a un sujeto, para que responda por la obligación ajena cuyo cumplimiento garantiza el inmueble del cual es propietario. La reconvención de pago es, por tanto, el acto formal que habilita la persecución del inmueble hipotecado, que finalmente habrá de servir para responder frente al incumplimiento de las obligaciones que garantiza. En este punto es importante resaltar que, no obstante que el Legislador únicamente previó que se le efectuara la aludida reconvención de pago, esto no quiere decir que la actuación del garante hipotecario esté restringida ya sea a pagar la deuda, liberando de esa forma el bien hipotecado, o ya sea a poner este bien a disposición del juez.

En tal orden de ideas, en virtud de una interpretación que optimice el derecho a la protección jurisdiccional, debe reconocerse al garante hipotecario la facultad de acudir al juicio ejecutivo a ejercer la defensa de sus intereses por el hecho de poseer un derecho conexo con la pretensión objeto del proceso. Su intervención, en ese sentido, se entendería como una adhesión –equiparable a la figura del tercero coadyuvante– a la posición de la parte demandada, la cual se encontrará limitada por la conducta que éste muestre en la tramitación, es decir que, si bien estará autorizado para efectuar todo tipo de actos procesales, estos solo tendrán eficacia en la medida en que sean compatibles con el interés del principal. 

En conclusión, el juez de la materia está obligado a garantizarle al garante hipotecario, mediante la reconvención de pago, la posibilidad de acudir en cualquier estado del proceso ejecutivo a ejercer sus derechos. Además, debido a la importancia de habilitar su intervención en el proceso desde el inicio, es necesario que la reconvención de pago se efectúe al mismo tiempo que se materializan el emplazamiento y la notificación de la demanda.

 

[POR INEXISTENCIA DE AGRAVIO EN LA ESFERA JURÍDICA DEL DEMANDANTE]

 […] 3. A. En relación con lo anterior, se advierte que la demandante ha alegado la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica en virtud de que por resolución de fecha 25-III-2009 pronunciada en el juicio ejecutivo mercantil 5608-EM-99 –promovido en su contra en su carácter de garante hipotecaria–, la Jueza Primero de lo Mercantil ordenó proceder a la entrega material de un inmueble de su propiedad sin que le fueran comunicadas ninguna de las providencias emitidas en el juicio mercantil, salvo la resolución que ordena la entrega del inmueble, en virtud de lo cual considera que se le ha privado de su inmueble sin haber sido oída y vencida en juicio, es decir, sin concederle previamente la oportunidad de mantener intacto el goce de su derecho.

Al respecto, es preciso acotar que –tal como ha sido expuesto en el número 1 del considerando IV de esta sentencia– existirá vulneración al derecho a la seguridad jurídica cuando exista una actuación de una autoridad que haya sido emitida con la inobservancia de un principio o de una regla de carácter constitucional y que, además, resulte determinante para establecer la existencia de un agravio de naturaleza jurídica en la esfera particular de un individuo; siempre que, a su vez, dicha transgresión no encuentre asidero en la afectación del contenido de un derecho fundamental mucho más específico.

En ese sentido, es menester aclarar que, a pesar de que la demandante ha alegado conculcado su derecho a la seguridad jurídica, en sus distintas intervenciones ha esgrimido argumentaciones suficientes para entender que los derechos que pudieron haber resultado vulnerados con la emisión del acto reclamado son los de audiencia y propiedad –los cuales, vale aclarar, también fueron invocados en la demanda de amparo planteada–, pues se observa que el argumento principal que sustenta su reclamo se encuentra referido a la falta de participación dentro del trámite en el que se adoptó la decisión de adjudicar en pago el inmueble de su propiedad.

B. En ese orden de ideas, también se ha verificado que la peticionaria alegó la vulneración de su derecho a la protección jurisdiccional, argumentando que el juicio mercantil, ya relacionado, no fue tramitado de acuerdo a las reglas del debido proceso, pues, al no haber sido notificada de las diligencias efectuadas en el mismo no se le garantizaron plenamente sus derechos. Sobre dicha afirmación, cabe señalar que en el punto 2 del considerando IV, al que ya se hizo referencia, se ha establecido que el proceso constitucionalmente configurado está referido a la observancia de la estructura básica que la Constitución prescribe para todo proceso o procedimiento; en virtud de ello, se entiende que dicha institución procesal engloba diversos derechos fundamentales tales como: el derecho de audiencia, el derecho de defensa y la presunción de inocencia, entre otros.

De lo anterior, se infiere que los argumentos utilizados por la peticionaria, al hacer su reclamo por la lesión de su derecho a la protección jurisdiccional, se encuentran enfocados en una posible vulneración del derecho de audiencia, el cual, tal como se apuntó supra, también fue alegado en la demanda de amparo.

En atención a todo lo expuesto, y en virtud de que han sido aducidos otros derechos que responden de una forma más concreta a la afectación constitucional argüida, el supuesto agravio en la esfera particular de la demandante no se entiende directamente vinculado con sus derechos a la seguridad jurídica y a la protección jurisdiccional; por consiguiente, es menester sobreseer estos extremos de la pretensión incoada.

 

[POR HABERSE BRINDADO UNA REAL Y OPORTUNA POSIBILIDAD DE INTERVENCIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO]

[...] B. Con la documentación agregada al proceso, se logra establecer que la funcionaria demandada no sólo cumplió con reconvenir de pago en forma personal a la demandante en este amparo cuando emplazó y notificó del decreto de embargo a los demandados del juicio ejecutivo, sino que, además, contrario a lo señalado por la actora referida, notificó a la garante hipotecaria la sentencia, la venta en pública subasta y la adjudicación en pago del inmueble. De esta manera, la funcionaria demandada le brindó a la ahora actora la posibilidad real de una intervención oportuna para ejercer los derechos que le confería la ley, lo que, como se expuso supra, le permitía responder de la obligación ajena o adherirse como tercera coadyuvante a la parte demandada.

Por las razones anteriores, se concluye que no se ha producido vulneración de los derechos de audiencia, seguridad jurídica, protección jurisdiccional y propiedad de la demandante, ya que se constató fehacientemente que el acto que alegó de inconstitucional se realizó de conformidad con la ley, posibilitándole el pleno ejercicio de sus derechos; por ello, deberá desestimarse su pretensión de amparo.”